Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustresLey N° 26620
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MARITIMAS, FLUVIALES Y LACUSTRES
Artículo 1o.- La presente Ley regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Marítima, respecto de las actividades que se desarrollan en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República.
Artículo 2o.- El ámbito de aplicación de la presente Ley es:
a) El mar adyacente a sus costas, así como su lecho, hasta la distancia de 200 millas marinas, conforme lo establece la Constitución Política del Perú, los ríos y lagos navegables.
b) Las islas, situadas en el mar hasta las 200 millas, en los ríos y lagos navegables.
c) Los terrenos ribereños en la costa, hasta los 50 metros, medidos a partir de la mas alta marea del mar, y las riberas, en las márgenes de los ríos y lagos navegables, hasta la más alta crecida ordinaria.
d) Todos los buques que se encuentren en aguas jurisdiccionales y los buques de bandera nacional cuando se encuentren en alta mar o en aguas de otros países.
e) Los artefactos navales e instalaciones situadas en las zonas establecidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo.
f) Las personas naturales y jurídicas, cuyas actividades se desarrollen en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan por ley a otros sectores de la administración pública.
Artículo 3o.- Corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus normas reglamentarias, las regulaciones de los sectores competentes y los Convenios y otros Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Peruano referidos al ámbito de la presente ley.
Artículo 4o.- La Autoridad Marítima es ejercida por el Director General de Capitanías y Guardacostas.
Artículo 5o.- Para el ejercicio de sus funciones de Autoridad Marítima con alcance a nivel nacional, el Director General de Capitanías y Guardacostas, cuenta con las Capitanías de Puerto y las Unidades Guardacostas.
Artículo 6o.- Son funciones de la Autoridad Marítima:
a) Exigir el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias.
b) Velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables.
c) Controlar el tráfico acuático, incluido el acceso, la permanencia y la salida de los buques de los puertos, fondeaderos y aguas de soberanía y jurisdicción nacionales.
d) Ejercer control y vigilancia para prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables, y en general todo aquello que ocasione daño ecológico en el ámbito de su competencia con sujeción a las normas nacionales y convenios internacionales sobre la materia, sin perjuicio de las funciones que les corresponden ejercer a otros sectores de la Administración Pública, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.
e) Administrar y operar las estaciones de radio costeras, con sujeción a la normativa vigente sobre la materia.f) Otorgar en los casos que el reglamento establezca permisos de navegación a los buques de bandera extranjera para operar en aguas jurisdiccionales.
g) Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 7o.- Las contravenciones a la presente Ley o su Reglamento y demás normas vigentes en materia marítima, fluvial o lacustre serán objeto, entre otras sanciones, a las multas que se impongan de conformidad con la Tabla de Multas vigente, sin perjuicio de las aplicables por otros sectores de la Administración Pública.
Artículo 8o.- Los procedimientos administrativos que se sigan ante la Autoridad Marítima constarán en el correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos, con indicación del monto de los derechos respectivos, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo.
PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- La presente Ley será reglamentada dentro de un plazo de 180 días calendarios, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
El texto del reglamento deberá ser coordinado con los sectores competentes y el Decreto Supremo por el que se apruebe deberá contar con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y será refrendado por el Ministro de Defensa.
SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.- El Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo No 002-87/MA del 09 de Abril 1987, continuará vigente, en cuanto no se oponga a la presente Ley, hasta la expedición del Reglamento a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPOPresidenta del Congreso de la RepúblicaVICTOR JOY WAY ROJASPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de MinistrosTOMAS CASTILLO MEZAMinistro de Defensa