26599

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<b>Sustituyen artículo del Código Procesal Civil, referido a los bienes calificados </b><b><b>como inembargables</b><b><b>Ley N° 26599</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Sustitúyase el Artículo 648o. del Código Procesal Civil el mismo que queda redactado con el siguiente <b>texto:<b> "Artículo 648.- Bienes Inembargables.- Son inembargables:<b> 1. Los bienes del Estado.<b>Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a <b>cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan;<b> 2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492o. del Código Civil;<b> 3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma <b>una unidad familiar, asi como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;<b> 4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, <b>enseñanza o aprendizaje del obligado;<b> 5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del estado y las armas y equipos de los <b>miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;<b> 6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es <b>embargable hasta una tercera parte.<b> Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total <b>de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;<b> 7. Las pensiones alimentarias;<b> 8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,<b> 9. Los sepulcros.<b> No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3 y 4, cuando se trata de garantizar el pago del <b>precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de <b>los que generen los bienes señalados en el inciso 1o.<b> Artículo 2o.- La presente Ley entra en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.<b>MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>