Sustituyen artículo del Código Civil, referido al cálculo del valor de la prestación que se restituyeLey N° 26598
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Sustitúyase el Artículo 1236o. del Código Civil, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al dia del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario."
Artículo 2o.- La presente Ley entra en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPOPresidenta del Congreso de la RepúblicaVICTOR JOY WAY ROJASPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaCARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia