26574

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<b>Ley de Nacionalidad</b><b><b>Ley N° 26574</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>El CONGRESO DE LA REPUBLICA:<b> Ha dado la ley siguiente:<b> ALCANCE<b> Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto regular los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la <b>nacionalidad peruana, de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política y los Tratados celebrados por el Estado <b>y en vigor.<b> CAPITULO I<b> NACIONALIDAD<b> Artículo 2o.- Son peruanos por nacimiento:<b> 1. Las personas nacidas en el territorio de la República.<b> 2. Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de padres <b>desconocidos.<b> 3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos <b>durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del <b>Perú. El derecho otorgado en el numeral 3 es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación.<b> Artículo 3o.- Son peruanos por naturalización:<b> 1. Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos:<b> a) Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.<b> b) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.<b> c) Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.<b> 2. Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la Nación <b>peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República les confiere este honor mediante Resolución <b>Legislativa.<b> Artículo 4o.- Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad 1. Las personas nacidas fuera del <b>territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años y que al momento de <b>alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas, manifiestan su voluntad de serlo ante la autoridad competente.<b> 2. La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el territorio de <b>la República por lo menos dos años, que exprese su voluntad de serlo ante la autoridad competente. El cónyuge <b>naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.<b> 3. Las personas nacidas en el territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos, que a partir de su mayoría de <b>edad, manifiestan su voluntad de serlo ante autoridad competente.<b> Artículo 5o.- La naturalización o la opción confieren los derechos e impone las obligaciones inherentes a la nacionalidad <b>por nacimiento con las limitaciones y reservas que establecen la Constitución y las leyes sobre la materia.Artículo 6o.- La naturalización es aprobada o cancelada, según corresponda, mediante Resolución Suprema.<b> CAPITULO II<b> PERDIDA DE LA NACIONALIDAD<b> Artículo 7o.- La nacionalidad peruana se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente.<b> CAPITULO III<b> RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD<b> Artículo 8o.- Los peruanos por nacimiento que han renunciado expresamente a la nacionalidad peruana, tienen el <b>derecho de recuperarla, si cumplen con los siguientes requisitos:<b> 1. Establecer su domicilio en el territorio de la República, por lo menos un año ininterrumpido.<b> 2. Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.<b> 3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas <b>actividades.<b> 4. Tener buena conducta y solvencia moral.<b> La autoridad competente evalúa, a solicitud expresa del interesado, el cumplimiento de los requisitos señalados en los <b>numerales 1 y 3, a fin de facilitar el ejercicio de este derecho.<b> CAPITULO IV<b> DOBLE NACIONALIDAD<b> Artículo 9o.- Los peruanos de nacimiento que adoptan la nacionalidad de otro país pierden su nacionalidad, salvo que <b>hagan renuncia expresa de ella ante autoridad competente.<b> Artículo 10o.- Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercitan los derechos y obligaciones de la nacionalidad <b>del país donde domicilian.<b> Artículo 11o.- La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen, derechos privativos de los <b>peruanos por nacimiento.<b> Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos privativos que les concede la <b>Constitución.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Entiéndase por Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización de la <b>Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, y cuando los trámites se realicen en el <b>extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú.<b> SEGUNDA.- Los trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán su <b>procedimiento de acuerdo a las normas vigentes al momento en que se iniciaron.<b> TERCERA.- Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un plazo de sesenta días, contados <b>a partir de su publicación en el Diario Oficial el Peruano.<b> CUARTA.- Deróganse la Ley No. 9148 y su Reglamento, Decreto Supremo No. 402-RE-40, y las demás disposiciones <b>que se opongan a la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>DANTE CORDOVA BLANCO<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>