26553

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<b>LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1996</b><b><b>Ley N° 26553</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1996<b> TITULO PRIMERO<b> APROBACION, EJECUCION, EVALUACION Y CONTROL DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO<b> CAPITULO I :<b>APROBACION PRESUPUESTARIA<b> Artículo 1o.- Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Sección Primera: Gobierno Central, para el período <b>comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1996, de acuerdo a la estructura y montos siguientes:<b> SECCION PRIMERA: GOBIERNO CENTRAL<b> VOLUMEN: 01 GOBIERNO CENTRAL<b> TITULO I<b> INGRESOS : <b> (EN MILES DE NUEVOS SOLES)<b> CAPITULO I<b> - Ingresos del Tesoro Público <b> 20 147 462<b> CAPITULO II<b> - Ingresos Propios <b> 24 162<b> CAPITULO III<b> - Endeudamiento <b> 1 895 264<b> CAPITULO IV<b> - Ingresos por Transferencias <b> 195 885<b> ----------<b> Total <b> 22 262 773<b> ==========<b> TITULO II<b> EGRESOS :<b> Gastos Corrientes <b> 14 068 010Gastos de Capital <b> 5 057 404<b> Servicio de Deuda <b> 3 137 359<b> ----------<b> TOTAL <b> 22 262 773<b> ==========<b> Artículo 2o.- Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Sección Segunda: Instancias Descentralizadas, <b>para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996.<b> Para efectos del presente articulo, se incluyen las transferencias provenientes de la Sección Primera: Gobierno Central <b>por S/.6 330 789 000,00 y S/. 253 770 000,00 con cargo a las fuentes de financiamiento del Tesoro Público y <b>Endeudamiento, respectivamente.<b> SECCION SEGUNDA:<b> INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS<b> VOLUMEN: 02 GOBIERNOS REGIONALES Y CORPORACIONES DE DESARROLLO<b> TITULO I (EN MILES DE NUEVOS SOLES)<b> INGRESOS :<b> -Ingresos Propios <b> 348 761<b> -Ingresos por Transferencias 3 320 793<b> Tesoro Público <b> 3 311 000<b> Endeudamiento <b> -.-<b> Donaciones/otros <b> 9 793<b> ----------<b> TOTAL <b> 3 669 554<b> ==========<b> TITULO II<b> EGRESOS :<b> Gastos Corrientes <b> 2 928 121<b> Gastos de Capital <b> 741 433<b> Servicio de Deuda <b> -.-<b> ----------<b> TOTAL <b> 3 669 554<b> ==========<b> VOLUMEN: 03 GOBIERNOS LOCALES<b> TITULO I <b> (EN MILES DE NUEVOS SOLES)INGRESOS :1/ <b> 840 000<b> ---------<b> TOTAL <b> 840 000<b> =========<b> TITULO II<b> EGRESOS : <b> 840 000<b><b> ---------<b> TOTAL <b> 840 000<b> =========<b> VOLUMEN: 05 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS AUTONOMOS<b> TITULO I <b> (EN MILES DE NUEVOS SOLES)<b> INGRESOS :<b> - Ingresos Propios <b> 130 469<b> - Ingresos por Transferencias 1 151 595<b> Tesoro Público <b> 944 493<b> Endeudamiento <b> 163 622<b> Donaciones/otros <b> 43 480<b> ----------<b> TOTAL <b> 1 282 064<b> =========<b> TITULO II<b> EGRESOS :<b> Gastos Corrientes <b> 647 847<b> Gastos de Capital <b> 634 217<b> Servicio de Deuda <b> -.-<b> ---------<b> TOTAL <b> 1 282 064<b> =========<b> VOLUMEN: 06 INSTITUCIONES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS<b> TITULO I <b> (EN MILES DE NUEVOS SOLES)<b> INGRESOS :Ingresos Propios <b> 584 564<b> Ingresos por Transferencias <b> 2 227 279<b> Tesoro Público <b> 2 075 296<b> Endeudamiento <b> 90 148<b> Donaciones/Otros <b> 61 835<b> ---------<b> TOTAL <b> 2 811 843<b> =========<b> TITULO II<b> EGRESOS :<b> Gastos Corrientes <b> 1 597 075<b> Gastos de Capital <b> 1 214 768<b> Servicio de Deuda <b> -.-<b> ---------<b> TOTAL <b> 2 811 843<b> =========<b> 1/ Corresponde al Fondo de Compensación Municipal.<b> Artículo 3o.- El Presupuesto de Ingresos, a nivel de fuentes de financiamiento y de Egresos del Gobierno Central e <b>Instancias Descentralizadas correspondientes al ejercicio de 1996, se detalla de acuerdo a la estructura y montos que <b>se especifican en los anexos que forman parte de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente:<b> VOLUMEN<b> ANEXOS<b> 01 Gobierno Central<b> 1-A al 1-M<b> 02 Gobiernos Regionales y Corporaciones de Desarrollo<b> 2-A al 2-M<b> 03 Gobiernos Locales<b> 3-A<b> 05 Organismos Descentralizados Autónomos<b> 5-A al 5-M<b> 06 Instituciones Públicas Descentralizadas<b> 6-A al 6-M<b> El monto consignado en el Volumen 03: Gobiernos Locales constituye el Presupuesto inicial del Fondo de <b>Compensación Municipal. Los mayores recursos que resulten por este concepto se incorporan al Presupuesto <b>Institucional de los Gobiernos Locales, mediante la Resolución correspondiente. La distribución del Fondo de <b>Compensación Municipal, inicial y adicional, se efectúa de acuerdo a la normatividad dispuesta en los Artículos 87o. y <b>88o. del Decreto Legislativo No. 776 -Ley de Tributación Municipal. Los Concejos Municipales Provinciales y Distritales <b>incluyen adicionalmente, en su presupuesto inicial los recursos provenientes de los ingresos municipales así como las <b>asignaciones de los gastos correspondientes. El procedimiento y plazos para el desagregado y remisión de los <b>Presupuestos Institucionales se fijan en la directiva de aprobación del presupuesto.<b> Artículo 4o.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley, tienen vigencia para el ejercicio presupuestal 1996, yon complementarias a la Ley No. 26199 -Ley Marco del Proceso Presupuestario- y a las Leyes de Equilibrio Financiero <b>y de Endeudamiento del Sector Público. Asimismo, rigen para los organismos agrupados en los seis volúmenes <b>siguientes:<b> a. Volumen 01: Gobierno Central, que comprende los pliegos presupuestarios de los organismos representativos de los <b>poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además de los correspondientes al Ministerio Público, Jurado <b>Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, <b>Concejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Tribunal <b>Constitucional.<b> b. Volumen 02: Gobiernos Regionales y Corporaciones de Desarrollo, que comprende los pliegos presupuestarios de <b>los Gobiernos Regionales, y sus Instituciones Públicas y Empresas, así como las Corporaciones de Desarrollo de Lima <b>y Callao.<b> c. Volumen 03: Gobiernos Locales, que comprende los pliegos presupuestarios de las Municipalidades Provinciales y <b>Distritales y de las entidades y Empresas Municipales.<b> d. Volumen 04: Empresas del Estado, que comprenden los presupuestos de las Empresas de Derecho Público, de <b>Derecho Privado y de Economía Mixta con participación directa o indirecta, mayoritaria del Estado y Corporación <b>Nacional de Desarrollo -CONADE.<b> e. Volumen 05: Organismos Descentralizados Autónomos, que comprende los pliegos presupuestarios que por <b>mandato constitucional y legal, tienen autonomía: Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS-, Fondo de <b>Compensación y Desarrollo Social -FONCODES-, Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana, Banco Central <b>de Reserva -BCR-, Superintendencia de Banca y Seguros, Asamblea Nacional de Rectores, Universidades Públicas, <b>Comisión Nacional de Zonas Francas y Zonas de Tratamiento Especial, Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero <b>-FONDEPES-, Superintendencia de Bienes Nacionales y Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.<b> f. Volumen 06: Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública, que comprende los <b>pliegos presupuestarios de estas entidades, creadas por Ley.<b> CAPITULO II:<b> EJECUCION Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<b> SECCION A:<b> EJECUCION PRESUPUESTARIA<b> Artículo 5o.- La Ejecución del Presupuesto de los Organismos comprendidos en los volúmenes 01, 02, 03, 05 y 06, con <b>excepción de las empresas pertenecientes a los Gobiernos Regionales y Locales, se sujetan a las disposiciones <b>establecidas en el presente Capítulo, a la Ley Marco del Proceso Presupuestario del Sector Público y en lo pertinente a <b>los acuerdos del Comité de Caja a que se refiere el Artículo 15o. de la Ley No. 25388 modificado por el Artículo 16o. del <b>Decreto Ley No 25572.<b> Artículo 6o.- Para el inicio de la ejecución del presupuesto, la Dirección General del Presupuesto Público aprueba de <b>oficio el Calendario de Compromisos del mes de enero, correspondiente a los organismos comprendidos en los <b>volúmenes 01, 02, 05 y 06, a mas tardar el 15 de enero de 1996.<b> Artículo 7o.- Los Organismos comprendidos en el volumen 01:<b> Gobierno Central podrán modificar sus calendarios de compromisos, en lo concerniente a proyectos de inversión <b>referidos a la asignación genérica: obras del Clasificador por Objeto del Gasto. La modificación consiste en el traslado <b>de recursos entre proyectos de un programa sin alterar el monto de la autorización mensual del Pliego.<b> La modificación será aprobada, previa a su ejecución, mediante Resolución del Titular del Pliego a nivel de programa, <b>Subprograma, proyecto y asignación genérica, debiendo ser remitida dentro de los cinco días (05) siguientes de <b>aprobada la respectiva Resolución, a la Dirección General del Presupuesto Público a fin que ésta proceda a regularizar <b>el calendario modificado.<b> Las modificaciones establecidas en el presente Artículo, deben ser puestas en conocimiento de la Comisión de <b>Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República bajo responsabilidad de los órganos ejecutores.Artículo 8o.- Las actividades y proyectos a cargo del Sector Público se ejecutan bajo 3 modalidades: Administración <b>Directa, Encargo y Contrata, entendiéndose por cada una lo siguiente:<b> i) Administración Directa: Cuando el organismo, con su personal e infraestructura, es el ejecutor de los trabajos, <b>adquiriendo para tal fin los bienes y servicios que requiere para su ejecución.<b> ii) Encargo: Cuando la ejecución de una actividad o proyecto se concerta con otro organismo para su realización, en <b>concordancia con el Artículo 37o. de la Ley No. 26199 o el Decreto Ley No. 25565.<b> iii) Contrata: Cuando la ejecución de una actividad o proyecto se concerta con un organismo o empresa privada para su <b>realización, debiendo suscribirse el contrato previa Licitación Pública, Concurso Público de Precios, Concurso Público <b>de Méritos o Adjudicación Directa, según corresponda.<b> Artículo 9o.- Los montos a que se sujetan las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos de Precios, Concursos <b>Públicos de Méritos y Adjudicaciones Directas, son los siguientes:<b> a. La Adquisición de Bienes o Prestación de Servicios No Personales, de acuerdo a:<b> - Licitación Pública, si el costo unitario o valor total excede de S/. 200 000,00<b> - Concurso Público de Precios, si el costo unitario o valor total esta comprendido entre S/. 200 000,00 y S/. 60 000,00<b> - Adjudicación Directa, si el costo unitario o valor total es menor de S/.60 000,00<b> b. La Contratación de Ejecución de Obras, de acuerdo a:<b> - Licitación Pública, si el costo total excede de S/. 820 000,00.<b> - Concurso Público de Precios, si el costo total está comprendido entre S/. 820 000,00 y S/. 240 000,00<b> - Adjudicación Directa, si el costo total es menor de S/. 240 000,00<b> c. La Contratación de Servicios No Personales por concepto de estudios, asesorías, consultorías, peritajes, auditorías <b>externas, inspecciones y supervisiones de acuerdo a:<b> - Concurso Público de Méritos, si el costo total es superior a S/. 50 000,00<b> - Adjudicación Directa, si el costo es igual o inferior a S/. 50 000,00 La contratación de auditorías externas, se realiza de <b>conformidad con las normas que rigen el Sistema Nacional de Control.<b> Para los Organismos comprendidos en los volúmenes 01, 02, 03, 05 y 06, los montos considerados en el presente <b>Artículo, se incrementan en la Costa hasta el treinta por ciento (30%), en la Sierra hasta el sesenta por ciento (60%), en <b>la Selva y en las zonas declaradas en emergencia hasta el cien por ciento (100%), para la ejecución de acciones <b>exclusivamente fuera del ámbito geográfico de las Provincias de Lima y Callao. Asimismo los límites a que se refiere el <b>presente Artículo se incrementan hasta en veinte por ciento (20%), para las adquisiciones a cargo de las Embajadas, <b>Consulados, Consulados Generales y Representaciones permanentes del Perú en el Exterior.<b> Artículo 10o.- Los Organismos del Sector Público para efectuar convocatorias a Licitación Pública, Concurso Público de <b>Precios o Concurso Público de Méritos para la ejecución de proyectos de inversión, requieren previamente del Informe <b>favorable de las Oficinas de Presupuesto y Planificación o las que hagan sus veces en los Organismos respectivos.<b> Cuando el monto del presupuesto base en la ejecución de una obra Pública sea igual o mayor a S/. 4 050 000,00, el <b>organismo ejecutor no podrá ejercer la supervisión y control de obras, debiendo ser contratada obligatoriamente <b>mediante Concurso Público de Méritos.<b> La aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9o. y en el presente articulo, se efectúan en concordancia a las Normas <b>contenidas en el Reglamento Unico de Adquisiciones (RUA), Reglamento Unico de Licitaciones y Contratos de Obras <b>Públicas (RULCOP) y a lo dispuesto en la Ley No. 23554 y su reglamento Decreto Supremo No. 208-87-EF.<b> Artículo 11o.- Las transferencias de asignaciones que se realicen entre proyectos de inversión se efectúan por <b>Resolución del Titular del Pliego, dispensándose, para la expedición de dicha Resolución, del requisito señalado por elúltimo párrafo del inciso a), numeral II del Artículo 40o. de la Ley No. 26199 -Ley Marco del Proceso Presupuestario.<b> Asimismo, las modificaciones presupuestarias por transferencia de asignaciones y de partidas quedan eximidas de lo <b>dispuesto en el inciso c) del Artículo 42o. de la Ley No. 26199 -Ley Marco del Proceso Presupuestario <b> Artículo 12o.- El pago de presupuestos adicionales al valor de la obra, según el contrato principal reajustado, es de <b>responsabilidad de la entidad contratante. En el caso que el monto exceda el 15% del valor de la obra contratada <b>requiere la autorización previa de la Contraloría General de la República la que tendrá diez (10) días hábiles <b>improrrogables para revisar si la documentación presentada está completa y veinte (20) días hábiles improrrogables <b>para su calificación. De no emitirse la autorización respectiva en el período señalado, se aplica el silencio administrativo <b>positivo, entendiéndose que el pago adicional es procedente y podrá continuar con la ejecución de la obra.<b> La Contraloría General de la República informará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la <b>República, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de emitido el informe.<b> Igualmente informará a dicha Comisión si ha operado el silencio administrativo positivo dentro de los diez (10) días <b>hábiles siguientes de producido éste.<b> Artículo 13o.- Para cambiar la modalidad de ejecución de estudios y obras por contrata a la de administración directa o <b>de encargo, se requiere del informe de las Oficinas de Presupuesto y Planificación o de las que hagan sus veces previo <b>a la aprobación de la Resolución del Titular del Pliego, y cumplir con cada uno de los siguientes requisitos:<b> a) Que se haya declarado desierta la Licitación Pública, Concurso Público de Precios o Concurso Público de Méritos;<b> b) Que se disponga de la capacidad operativa necesaria y, en su caso, la ejecución considere uso intensivo de mano de <b>obra;<b> c) Que la oportunidad y eficiencia de su ejecución así lo exijan;<b> d) Que el costo total resulte menor como mínimo diez por ciento (10%) al monto del presupuesto base, bajo <b>responsabilidad tanto de los funcionarios que autorizan como de los que ejecutan;<b> e) Que el plazo de ejecución del proyecto no sea mayor de un año; y,<b> f) Que el valor de los estudios y obras no supere el mínimo de los montos establecidos para Concursos y Licitaciones <b>Públicas, respectivamente.<b> En el caso de rescisión administrativa de contrato de estudios y obras, además de lo dispuesto en el Capítulo 5.8 del <b>RULCOP, deben cumplirse los requisitos a que refieren los incisos b), c), d) y e) del presente Artículo. Cuando por <b>mandato judicial queda imposibilitada la empresa consultora de continuar la supervisión de estudios u obras es <b>aplicable, en forma transitoria, el cambio de modalidad de contrata a la de administración directa hasta que el Poder <b>Judicial resuelva, o exista conciliación, transacción o Laudo Arbitral. De ser el fallo judicial, la transacción o el Laudo <b>Arbitral a favor del organismo ejecutor se procederá a convocar al respectivo concurso público.<b> Artículo 14o.- La exoneración a Licitación Pública, Concurso Público de Precios o Concurso Público de Méritos, sólo <b>procede en los casos siguientes:<b> a) Cuando se declaren desiertas, conforme a la normatividad correspondiente y haciéndose la publicación respectiva, <b>en cuyo caso el contrato debe sujetarse a las características señaladas en las bases, no procediendo exoneraciones en <b>vía de regularización. En los casos de entidades cuyas Licitaciones Públicas, Concursos Públicos de Precios o <b>Concursos Públicos de Méritos sean declarados desiertos reiteradamente, la Contraloría General de la República debe <b>evaluar las causas que motivaron esta situación, para cuyo efecto las entidades comprendidas en la presente Ley, <b>remiten a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre de cada <b>trimestre, una relación de todas las convocatorias a Licitación Pública y Concurso Público de Precios y de Méritos <b>realizados durante dicho período, con la documentación que permita apreciar sus resultados; y se autoriza por Decreto <b>Supremo refrendado por el Titular del Sector.<b> b) Cuando por acuerdo del Consejo de Ministros se declare en situación de emergencia cualquier área o <b>circunscripción de la República, o específicamente cualquier obra pública o conjunto de obras o instalaciones <b>inherentes a servicios de propiedad del Estado que demanda la adopción de soluciones inmediatas, a fin de conjurar el <b>peligro producido o que se puede producir debido a catástrofes tales como: terremotos, inundaciones, huaycos, <b>braveza del mar, maremotos, derrumbes, incendios, sequías, erupciones volcánicas, actos de sabotaje, inminentecolapso o destrucción de cualquier obra pública incluyendo instalaciones que comprometen la vida, seguridad o los <b>bienes de los pobladores y usuarios, así como epidemias y plagas que atenten contra la vida o la salud de la población; <b>y,<b> c) Cuando se trate de gastos que tengan el carácter de secreto militar y que necesiten efectuar las Fuerzas Armadas y <b>la Policía Nacional; previo informe de la Contraloría General de la República, y mediante autorización por Decreto <b>Supremo refrendado por el titular del Sector; derogándose toda disposición en contrario.<b> Para los casos citados en los incisos a) y b), en lo pertinente, deberá observarse lo dispuesto por los Decretos <b>Supremos Nos 022-84-PCM, publicado el 11 de abril de 1984 y 045-89-PCM del 04 de julio de 1989, y el Artículo 57o. <b>de la Ley No. 26199 - Ley Marco del Proceso Presupuestario. Tratándose del caso previsto en el inciso a) del presente <b>Artículo, los Concejos Municipales Provinciales, con acuerdo de su respectivo Concejo y previo informe del Comité de <b>Adjudicación y del Director de Administración o de quien haga sus veces, aprueban las exoneraciones a Licitación <b>Pública, Concurso Público de Precios o Concurso Público de Méritos.<b> Artículo 15o.- En la ejecución del gasto sólo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por <b>Ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con <b>visación del Director General de Administración o del que haga sus veces.<b> Queda prohibido autorizar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones y pensiones; así como efectuar <b>adelantos de compensación por tiempo de servicios y pagos de remuneraciones por días no laborados.<b> Artículo 16o.- La presentación de la Declaración Jurada, como documento sustentatorio del gasto, no excede a S/. <b>420,00.<b>Cuando se trate de rendición de cuentas por Comisión de Servicios, entiéndase que este límite es aplicable únicamente <b>para aquellas realizadas dentro del territorio nacional.<b> SECCION B:<b> MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<b> Artículo 17o.- La transferencia de partidas de las asignaciones presupuestarias previstas en el pliego Ministerio de <b>Economía y Finanzas, para la atención de gastos por concepto de: compensación por tiempo de servicios, aguinaldos, <b>refrigerio y movilidad, política salarial y otros, se autorizan por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de <b>Ministros y con cargo de dar cuenta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República. Las <b>transferencias de asignaciones destinadas a la distribución interna se autorizan por Resolución del Titular del Pliego.<b> Artículo 18o.- Facúltase a los Titulares de Pliego a incorporar en sus respectivos presupuestos mediante el dispositivo <b>legal correspondiente, los mayores recursos provenientes de Otros Tesoro Público, Ingresos Propios y Donaciones <b>Internas y Externas, así como los provenientes por recuperación de alimentos. La utilización de dichos recursos, se <b>realiza vía Calendario de Compromisos aprobado por la Dirección General del Presupuesto Público, con excepción de <b>los Gobiernos Locales, de conformidad a lo establecido por la "Directiva de Ejecución y Control del Presupuesto". Para <b>el caso de los recursos por recuperación de alimentos, la incorporación presupuestaria a los pliegos correspondientes <b>se aprueban por Resolución del Titular del Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando la donación se oriente al <b>financiamiento de nuevos proyectos de inversión, cuya contrapartida nacional deba ser financiada por el Tesoro Público, <b>se requiere el informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público previa a la modificación presupuestaria <b>que se autoriza de acuerdo a Ley.<b> Asimismo, autorizase a los Titulares de Pliego a incorporar en sus respectivos presupuestos, los saldos de balance de <b>los Ingresos Propios y Donaciones Internas y Externas del ejercicio 1995. Los dispositivos legales que se emiten por <b>efecto de lo dispuesto en el presente Artículo, deben ser remitidos a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de <b>la República del Congreso de la República, dentro de los cinco (05) días siguientes a su aprobación. Para este efecto <b>no es de aplicación lo establecido en el Artículo 40o. de la Ley No. 26199.<b> Artículo 19o.- La regularización presupuestaria de gastos incurridos por compromisos contraídos al 31 de diciembre de <b>1996, debidamente aprobados por Decreto Supremo, expedidos en aplicación de lo dispuesto en la Ley No. 26199 -Ley <b>Marco del Proceso Presupuestario del Sector Público, o el Artículo 17o. de la presente Ley, se realizará hasta el 28 de <b>febrero de 1997.<b> Autorízase a las Direcciones Generales del Presupuesto Público y del Tesoro Público, a modificar los calendarios de<b>compromisos y autorizaciones de giro respectivamente, a fin de adecuarlos a los desembolsos por Convenios deCrédito y Donaciones suscritos con Organismos Internacionales.<b> CAPITULO III:<b> EVALUACION PRESUPUESTARIA<b> Artículo 20o.- La evaluación del presupuesto del Sector Público se elabora conforme se detalla a continuación:<b> I. Del Gobierno Central, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, para los períodos y en los plazos siguientes:<b> a) Evaluación Financiera, en períodos trimestrales dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento de <b>cada trimestre.<b> b) Evaluación Global Financiera, en períodos semestrales, conforme a lo siguiente:<b> - Primer semestre, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de vencido el semestre.<b> - Anual, dentro de los cuarenta y cinco(45) días siguientes de vencido el plazo de regularización presupuestaria.<b> Los Jefes de las Oficinas de Planificación y Presupuesto o quien haga sus veces de cada Pliego proporcionan bajo <b>responsabilidad, la información de la ejecución presupuestaria al Ministerio de Economía y Finanzas, en los plazos <b>establecidos en la directiva de Evaluación Presupuestaria que, para tal efecto emita la Dirección General del <b>Presupuesto Público.<b> II. De los Presupuestos Institucionales, a nivel financiero y de metas en períodos semestrales, a cargo de los pliegos <b>presupuestarios correspondientes, de acuerdo a lo siguiente:<b> - Primer Semestre, dentro de los quince (15) días siguientes de vencido el semestre.<b> - Anual, dentro de los quince (15) días siguientes de vencido el plazo de regularización presupuestaria.<b> III. De los Gobiernos Locales, a nivel financiero y de metas en períodos semestrales, a cargo de los pliegos <b>presupuestarios correspondientes, de acuerdo a lo siguiente:<b> - Primer Semestre, dentro de los quince (15) días siguientes de vencido el semestre.<b> - Anual, dentro de los quince (15) días siguientes de vencido el plazo de regularización presupuestaria.<b> IV. De las Empresas Financieras y no Financieras del Estado, sobre su situación económica y financiera y de realización <b>de metas en períodos trimestrales, a cargo de la Corporación Nacional de Desarrollo y de la Oficina de Instituciones y <b>Organismos del Estado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios de vencido el trimestre.<b> V. Del Comité de Caja, sobre los ingresos y egresos del Tesoro Público, su distribución y descripción de las <b>operaciones efectuadas en el mes, a cargo del Viceministro de Hacienda, dentro de los quince (15) días de vencido el <b>mes.<b> VI. Del Programa de Promoción de la Inversión, sobre los avances de su gestión, los aspectos económicos, financieros, <b>de remuneraciones, los ingresos o recursos generados por el proceso de privatización, el estado de los compromisos <b>de inversión y de pagos individualizados por Empresas, y otras informaciones adicionales, en períodos trimestrales, a <b>cargo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), dentro de los quince (15) días de vencido el <b>trimestre.<b> VII. De los Programas de mejora del Gasto Social Básico sobre los avances de gestión en función de las actividades y <b>Proyectos aprobados; en períodos semestrales dentro de los quince (15) días de vencido el semestre. <b> Las evaluaciones a que se refieren los párrafos precedentes se remiten a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General <b>de la República del Congreso de la República, a la Contraloria General de la República y a la Dirección General de <b>Presupuesto Público de acuerdo a lo siguiente:<b> a) Las evaluaciones financieras y globales, así como las del Comité de Caja dentro de los quince (15) días de <b>efectuadas.) Las evaluaciones institucionales, de Gobiernos Locales, de las Empresas Financieras y no Financieras, del Programa <b>de Promoción de la Inversión Privada, y del programa de la mejora de la calidad de los servicios sociales básicos, dentro <b>de los cinco (5) días de efectuadas.<b> c) Las evaluaciones institucionales de los Programas de Mejora del Gasto Social Básico dentro, de los cinco (5) días de <b>efectuadas. Estas evaluaciones también son remitidas a la Presidencia del Consejo de Ministros.<b> CAPITULO IV:<b> CONTROL PRESUPUESTARIO<b> Artículo 21o.- Corresponde al Congreso de la República fiscalizar la ejecución del Presupuesto del Sector Público, de <b>conformidad con la presente Ley y normas complementarias.<b> La Contraloría General de la República y los Organos de Control Interno de cada entidad quedan encargadas de <b>cautelar el estricto cumplimiento de la presente Ley.<b> TITULO SEGUNDO<b> NORMAS DE AUSTERIDAD<b> Artículo 22o.- En la ejecución de sus presupuestos, los organismos del Sector Público comprendidos en los volúmenes <b>01, 02, 03, 05 y 06, con excepción de las empresas pertenecientes a los Gobiernos Regionales y Locales, se sujetan a <b>las restricciones del gasto contenidas en el presente Título.<b> I. En materia de remuneraciones queda prohibido realizar las siguientes acciones:<b> a) Efectuar nombramientos.<b> b) Celebrar nuevos contratos de personal bajo cualquier forma o modalidad.<b> c) Efectuar reasignaciones de personal, en concordancia con el Artículo 3o. del Decreto Ley No. 25957.<b> d) Crear, modificar o recategorizar plazas con relación a las que estén ocupadas al 31 de diciembre de 1995.<b> e) Incrementar remuneraciones cualquiera sea la denominación, sistema, modalidad o periodicidad.<b> f) Efectuar gastos por concepto de horas extraordinarias.<b> g) Realizar pagos en moneda extranjera o sueldos indexados a ésta.<b> h) En los convenios de Cooperación Externa, de índole técnico o financieros suscritos, vigentes o que se celebren con <b>organismos internacionales, agencias extranjeras y agencias bilaterales tanto gubernamentales como privadas, ningún <b>funcionario del gobierno peruano, puede percibir remuneraciones en moneda extranjera, o su equivalente en moneda <b>nacional, ni asignaciones, superiores en total a las que recibe el responsable del programa nacional al que corresponda <b>dicho convenio. Esta condición debe consignarse obligatoriamente en los convenios que se suscriban y constituyen <b>normas permanentes de aplicación en la administración pública.<b> Las restricciones antes citadas comprende a todas las acciones de personal que bajo cualquier nomenclatura o <b>denominación y fuente de financiamiento tengan la misma naturaleza de las acciones materia de prohibición.<b> II. En Bienes, Servicios, Transferencias Corrientes y Gastos de Capital, queda prohibido:<b> a) Celebrar nuevos contratos de servicios no personales con personas naturales para el desempeño de funciones de <b>carácter permanente contenidas en el Reglamento de Organización y Funciones.<b> b) La contratación de servicios en moneda extranjera o indexados a ésta.<b> c) Aumentar el racionamiento, la movilidad local, las subvenciones a personas naturales, el refrigerio y la movilidad y <b>otras transferencias que se efectúen regularmente en forma pecuniaria e individual y sin los requisitos de laborar en <b>horas extraordinarias o del desplazamiento del personal fuera de sus centros de trabajo para el desarrollo de laboreoficiales.<b> d) Habilitar mediante transferencia de asignaciones, las siguientes específicas de gasto: Atenciones Oficiales y <b>Celebraciones;<b> Distintivos y Condecoraciones.<b> El titular del pliego es responsable del cumplimiento y aplicación de todas estas restricciones en la ejecución del gasto <b>público.<b> Artículo 23o.- Quedan exoneradas de las prohibiciones contenidas en el Artículo 22o. de la presente Ley, las siguientes <b>acciones:<b> I. En cuanto a plazas:<b> a) Las que se efectúen mediante ascenso.<b> b) El personal de confianza autorizado por Resolución Suprema sin exceder el porcentaje señalado en el Decreto Ley <b>No.25957.<b> c) El reemplazo de cargos directivos y profesionales, cuya vacante se hubiera producido durante el presente ejercicio y <b>cuente con el respectivo financiamiento.<b> d) De los Magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, Defensoría del Pueblo; así <b>como los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, y el personal que se requiera para el <b>Programa de Descentralización y la oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial y el Consejo Nacional de la <b>Magistratura sin exceder las asignaciones presupuestales autorizadas por la presente Ley.<b> e) La renovación de contratos a partir del 1o. de marzo de 1996 del personal docente contratado al 31 de diciembre de <b>1995; así como los nuevos contratos necesarios del personal docente para los Centros Educativos y animadores y <b>alfabetizadores.<b> f) Los contratos de personal para guardianía, portería y limpieza para los Centros de Educación Inicial, Primaria, <b>Secundaria, Ocupacional y Especial.<b> g) Del personal Profesional de la Salud y Personal Asistencial para los servicios de salud, Medicina Legal y de <b>tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario.<b> h) De personal para los egresados de las escuelas de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Academia Diplomática e <b>Instituto Nacional Penitenciario.<b> i) Las plazas vacantes de Directivos previstas en el cuadro de asignación personal que cuentan con financiamiento y se <b>autorizan mediante Resolución del Titular de Economía y Finanzas.<b> j) Del personal del Ente Rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente y las secretarías <b>Técnicas a que se refiere la Ley No. 26518; y las plazas vacantes producidas por renuncias voluntarias y las del <b>personal cesado en aplicación del Decreto Ley No. 26093 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF); y del <b>Instituto Nacional Penitenciario (INPE), sin exceder las asignaciones presupuestales autorizadas por la presente Ley.<b> k) Del personal que la Contraloría General de la República, en su calidad de Organo Rector del Sistema Nacional de <b>Control, requiera contratar o nombrar para los fines de reforzamiento, descentralización y capacitación, sin exceder de <b>las asignaciones presupuestales autorizadas por la presente Ley.<b> II En materia de remuneraciones:<b> a) Los contratos de personal y pago de horas extras para la ejecución de Proyectos de Inversión. Los Concejos <b>Distritales podrán autorizar el pago de horas extras a los trabajadores de parques y jardines, así como a los de limpieza <b>pública siempre que cuenten con la disponibilidad presupuestaría y previo informe favorable de la Oficina de <b>Administración o la que haga sus veces.<b> b) Las remuneraciones en moneda extranjera o indexadas a ésta para el personal de Relaciones Exteriores, Fuerzas <b>Armadas y Policía Nacional que cumplen servicios en el exterior.c) El pago de las bonificaciones personal y familiar y el pago por ascensos a plazas presupuestadas.<b> III.En bienes, servicios, transferencias corrientes y gastos de Capital:<b> a) Los servicios no personales para las campañas Agrícolas<b> b) Las subvenciones que en virtud de autorización legal expresa venían otorgando los organismos públicos al 31 de <b>diciembre de 1995.<b> La renovación de contratos personales y no personales con personas naturales, quedan exceptuados de las <b>limitaciones establecidas en el articulo 22o. numeral I inciso b) y numeral II inciso a) de la presente norma.<b> La adquisición de automóviles por parte de los organismos de la administración pública se realiza en forma conjunta, a <b>través del Ministerio de Economía y Finanzas, aprovechando las ventajas que ofrecen las compras masivas; la <b>exoneración a esta regla se aprueba mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Economía y <b>Finanzas y el Titular del sector correspondiente.<b> Los Concejos Provinciales, bajo responsabilidad, con acuerdo de su respectivo Concejo y previo dictamen favorable de <b>su Comisión de Presupuesto, autorizan a los Municipios Distritales de su jurisdicción creados durante el año de 1995, <b>excepciones a las normas de austeridad contenidas en el Artículo 22o. numeral I incisos a), b) y d) y numeral II incisos <b>a) de la presente Ley, siempre que no signifique demanda de recursos al Tesoro Público.<b> Para la aplicación de las excepciones contenidas en el presente Artículo, los organismos públicos requieren de la <b>previsión presupuestal debidamente autorizada.<b> TITULO TERCERO<b> DISPOSICIONES ESPECIALES<b> Artículo 24o.- Constituyen recursos del Tesoro Público, la recaudación que efectúan los Organismos del Gobierno <b>Central provenientes de Ingresos Tributarios, No Tributarios, Tasas, Contribuciones, Venta de Bienes Corrientes, de <b>Servicios y de Capital, Rentas de la Propiedad, Multas y otras sanciones, Otros Ingresos Corrientes y de Capital, e <b>intereses obtenidos por depósitos en el sistema financiero; todos ellos se destinan a financiar las actividades, planes y <b>programas del Estado a cargo de los pliegos presupuestarios ejecutores y recaudadores del antes citado recurso.<b> Su cobranza es de responsabilidad de los organismos recaudadores, con sujeción a las normas complementarias que <b>de ser necesario dicte la Dirección General del Tesoro Público.<b> Se prohíbe la administración de recursos propios en forma extrapresupuestaria.<b> Artículo 25o.- Los intereses generados por depósitos efectuados por las diferentes entidades del Sector Público <b>provenientes de fuentes de financiamiento distintas a la del Tesoro Público, se incorporan en sus respectivos <b>presupuestos previo a su ejecución, y deberán ser destinados al financiamiento de las actividades y proyectos que los <b>originan. Precísase que las multas a que se refiere el Artículo 50o. de la Ley No. 26199, comprenden sólo a aquellas <b>que se efectúen por infracciones tributarias y que el 80% de la multa prevista en el articulo 129o. de la Ley No. 13714, <b>se entrega al autor damnificado.<b> Artículo 26o.- Conforme al Artículo 17o. de la Constitución Política, está prohibido el cobro de pensiones, cuotas o <b>aportes obligatorios en los Centros Educativos Públicos, por los servicios adicionales que brindan. Autorízase a los <b>Centros Educativos Públicos la utilización de los ingresos que capten producto de otras actividades, sin perjuicio de la <b>obligación de informar al Ministerio de Educación y a los Consejos Transitorios de Administración Regional, la captación <b>y utilización de dichos recursos.<b> La información de carácter presupuestario correspondiente a ingreso y ejecución de gastos, con cargo a los recursos a <b>que se refiere en el primer párrafo se centraliza en el Ministerio de Educación y en lo Consejos Transitorios de <b>Administración Regional. Dicha información, a nivel del pliego, programa, sub programa y asignación genérica, se <b>remite a la Dirección General del Presupuesto Público dentro de los treinta días (30) siguientes de vencido el trimestre, <b>para la regularización presupuestaria respectiva.<b> Artículo 27o.- Los Organismos que suscriben convenios de donación o créditos externos, pueden contratar parcial o <b>totalmente las actividades o proyectos con terceros, quienes se sujetan a lo dispuesto en los Artículos 8o., 9o., y 10o.de la presente Ley. <b> Artículo 28o.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- y la Superintendencia Nacional de <b>Aduanas -ADUANAS- ejecutan sus presupuestos de conformidad a lo siguiente: <b> - Informan trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas la ejecución de sus ingresos propios y gastos <b>comprometidos.<b> - Depositan en la Cuenta Principal del Tesoro Público, bajo responsabilidad del titular del pliego, la diferencia entre sus <b>ingresos propios trimestrales y los gastos comprometidos en el mismo período.<b> La incorporación en el Presupuesto del Gobierno Central, de la diferencia a que se refiere el presente Artículo, se <b>efectúa<b>mediante Resolución del Titular del Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 29o.- Fíjase las transferencias del Ministerio de Pesquería a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero<b> -FONDEPES-hasta en S/. 33 000 000,00 para apoyar la ejecución de sus actividades y proyectos; y al Instituto del Mar <b>del Perú hasta en S/. 13 000 000,00 para apoyar la investigación científica y tecnológica sobre los recursos <b>hidrobiológicos y de las condiciones que lo rodean; en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 17o. y 45o. del <b>Decreto Ley No. 25977 y el Artículo 40o. del Decreto Supremo No. 01-94-PE -Reglamento de la Ley General de Pesca.<b> Artículo 30o.- La Corporación Nacional de Desarrollo y la Oficina de Instituciones y Organismo del Estado, de acuerdo a<b>los lineamientos que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas dictan las normas correspondientes al proceso<b>presupuestario, normas de austeridad y remuneraciones, aplicables a los organismos señalados en la Ley No. 24948, <b>así como a la Superintendencia de Banca y Seguros, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, <b>Superintendencia Nacional de Aduanas, Superintendencia de Administradoras Privadas del Fondo de Pensiones, <b>Instituto Peruano de Seguridad Social, Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, Superintendencia <b>Nacional de los Registros Públicos, Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, Comisión <b>Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Oficina de Normalización Previsional, Instituto Nacional de Defensa de la <b>Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual, la Comisión Nacional de Zonas Francas, Industriales y Turísticas, <b>las Zonas de Tratamiento Especial, las Empresas pertenecientes a los Gobiernos Regionales y Locales, y el Fondo de <b>Promoción Turística del Perú. También serán comprendidos en el párrafo precedente los Fondos creados por <b>dispositivo legal expreso que generen sus propios recursos y no reciban transferencia alguna del Tesoro Público, previo <b>informe de la Corporación Nacional de Desarrollo o la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, según <b>corresponda. Para el caso de los organismos contenidos en el presente Artículo, que reciban transferencias del Tesoro <b>Público, sujetarán la ejecución de estos recursos a las normas establecidas en la presente Ley y a las directivas que <b>para el proceso presupuestario emita la Dirección General del Presupuesto Público.<b> Artículo 31o.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes <b>de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para <b>los organismos de los volúmenes 01, 02, 05, 06; así como de las Entidades del Estado que se encuentran sujetas al <b>régimen laboral de la Actividad Privada. Es nula toda disposición contraria bajo responsabilidad.<b> Las remuneraciones para las Empresas y Entidades Financieras del Estado, así como para la Contraloria General de la<b>República y las entidades del Gobierno que no siendo empresas, toman como referencias las escalas contenidas en las <b>directivas impartidas por la Corporación Nacional de Desarrollo o la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, se <b>aprueban por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Cuando la entidad Pública se <b>financie parcial o totalmente con recursos del Tesoro Público, el Viceministro de Hacienda propondrá la escala <b>remunerativa previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público.<b> Los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos <b>Locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada Municipalidad y se fijan por el procedimiento de <b>negociación bilateral establecida mediante el Decreto Supremo No. 070-85-PCM. Corresponde al Concejo Provincial o <b>Distrital, según sea el caso y bajo la responsabilidad a que hubiere lugar, garantizar que los pactos efectuados cuenten <b>con el correspondiente financiamiento debidamente previsto, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los pactos <b>celebrados. No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o <b>beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en <b>contrario es nulo.<b> Las remuneraciones, bonificaciones y pensiones percibidas por los servidores del Estado, tanto en el Poder Ejecutivo, <b>como en el Legislativo y Judicial no podrán en ningún caso ser determinadas tomando como referencia lo percibido porel Presidente de la República, Representantes del Congreso, Ministros de Estado, Magistrados Supremos, Directivos de <b>Organismos Descentralizados y Alcaldes. Toda disposición contraria es nula, bajo responsabilidad.<b> El Poder Ejecutivo publicará conjuntamente con los Decretos Supremos y Resoluciones Supremas pertinentes, los <b>anexos conteniendo las escalas remunerativas.<b> Artículo 32o.- Las entidades comprendidas en los volúmenes 01, 02, 03, 05 y 06 presentan a la Dirección General del <b>Presupuesto Público y a la Contaduría Pública, la información requerida mediante las directivas correspondientes.<b> Asimismo, las entidades del sector público están obligadas a presentar a la Contaduría Pública de la Nación, la <b>documentación requerida en forma mensual de acuerdo con la Resolución de Contaduría No. 006-94-EF/93.01, al <b>finalizar el ejercicio fiscal; las entidades de los volúmenes 01, 02, 03, 04, 05 y 06 presentan a más tardar el 31 de marzo <b>de 1996 la información solicitada para la Cuenta General de la República, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones <b>de Contaduría No. 027-93/EF /93.01, 019-95-EF/93.01 y 017-95-EF/93.01.<b> Para los efectos del presente Artículo, la información enviada a través de los formatos correspondientes constituye <b>Declaración Jurada; siendo responsables de los datos consignados en ellos el servidor que los elabora y el funcionario <b>que los refrenda.<b> Artículo 33o.- En armonía con lo dispuesto por la Ley No. 24059, los recursos del Programa del Vaso de Leche <b>financian la ración alimenticia diaria compuesta por leche y/o alimento equivalente: avena, soya, quiwicha, quinua, o <b>cualquier otro alimento, prioritariamente producidos en la zona, utilizado por los pobladores de una región o zona como <b>desayuno, de acuerdo a sus hábitos de consumo; así como otros insumos que complementen o mejoren el valor <b>nutritivo de la ración. Todos los excedentes que se generen como resultado del uso alternativo de donaciones en <b>especie de los productos antes mencionados, se orientan, necesariamente, a la adquisición de alimentos <b>complementarios para el Programa del Vaso de Leche.<b> El Ministerio de Economía y Finanzas autoriza los calendarios de compromisos y los giros de los recursos asignados al <b>Programa del Vaso de Leche, a nivel de Concejos Distritales y Provinciales, conforme a los índices de distribución que <b>para tal efecto determine, con excepción de los Concejos Provinciales de Lima Metropolitana y la Provincia <b>Constitucional del Callao.<b> El Organo Rector del Sistema Nacional de Control asume la responsabilidad de la supervisión y control del gasto de los <b>distritos que integran la provincia; para cuyo efecto los Concejos Distritales, bajo responsabilidad, rinden cuenta dentro <b>de los quince (15) días siguientes de vencido el mes, a la Contraloría General de la República del gasto efectuado.<b> Los intereses generados por depósitos en el sistema financiero, de los recursos correspondientes al Programa del Vaso <b>de Leche se incorporan al Presupuesto Municipal previamente a su ejecución y se destinan a la adquisición de insumos <b>y/o gastos de operación del citado programa.<b> Artículo 34o.- El Programa Nacional de Asistencia Alimentaria -PRONAA- atenderá con alimentos prioritariamente de <b>origen nacional, a los comedores: populares, autogestionarios, comunales, parroquiales, de "Clubes de Madres" en el <b>Marco de la Ley No. 25307 y otros afines de acuerdo a su competencia. Para casos sociales, a los enfermos <b>tebecianos, niños y ancianos abandonados, discapacitados físicos y mentales, y las familias en situación de indigencia, <b>dotará con recursos suficientes de la ración alimentaria.<b> Prorróguese durante el ejercicio presupuestal de 1996 la aplicación de los Decretos de Urgencia Nos. 016-95 y 054-95; <b>así como el Decreto Supremo No. 29-94-PCM referido a la autorización al PRONAA, a adquirir directamente de los <b>productores, productos agrícolas y animales reproductores con la finalidad de su distribución entre la población de <b>extrema pobreza.<b> Adicionalmente, autorízase al PRONAA a suscribir convenios y/o contratos con los productores nacionales, para el <b>abastecimiento de alimentos que requieren sus programas de apoyo, comprometiendo la producción agrícola, pecuaria, <b>agroindustrial o hidrobiológica de 1997, hasta el límite de la asignación presupuestal autorizada en 1996 para la <b>adquisición de alimentos.<b> TITULO FINAL<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Los Pliegos Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Poder Judicial, Ministerio Público e Instituto <b>Nacional de Salud, continúan con la mejora de la calidad de los servicios sociales, teniendo en cuenta los LineamentoBásicos de Política Social aprobados por la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales (CIAS) y lo dispuesto en el <b>Reglamento Funcional del Plan de Mejora del Gasto Social Básico, el que se aprueba por Resolución Suprema.<b> SEGUNDA.- Los presupuestos de gastos, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las funciones del <b>Ministerio Público y la aplicación del Código Procesal Penal, se financian con las asignaciones presupuestarias <b>aprobadas para 1996. Los gastos adicionales no previstos en la presente Ley se atenderán en forma progresiva cuando <b>se fije su forma de financiamiento, en armonía a lo dispuesto por los Artículos 12o. y 13o. de la Ley No. 26199.<b> TERCERA.- El pago de las obligaciones contraídas hasta el 31 de diciembre de 1995 de acuerdo a lo dispuesto por los <b>Artículos 33o. y 34o. de la Ley No. 26199 - Ley Marco del Proceso Presupuestario del Sector Público- se efectúan por <b>la Dirección General del Tesoro Público con cargo a los recursos del Ejercicio Fiscal siguiente, sin modificar las <b>asignaciones presupuestarias autorizadas.<b> CUARTA.- Exceptúase al Ministerio de Relaciones Exteriores de lo dispuesto en el Artículo 24o. de la presente Ley, sólo <b>en lo que se refiere a la percepción de las Tasas por Legalización e Ingresos Consulares del Servicio Exterior de la <b>República. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores queda exceptuado del requisito de licitación pública, <b>concurso público de precios y concurso público de méritos para la adquisición directa de vehículos e inmuebles en el <b>exterior que se efectué bajo la modalidad financiera más favorable, dentro de su asignación presupuestal.<b> El cronograma de las cuotas internacionales del Gobierno Peruano a los Organismos Internacionales de los cuales el <b>Perú es país integrante, se aprueba por Resolución Suprema a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores y se <b>paga con cargo a las asignaciones previstas en el citado Ministerio.<b> QUINTA.- Autorízase a las Universidades Públicas la utilización de sus ingresos propios, provenientes de actividades de <b>producción y otros sin perjuicio de la obligación de rendir cuenta de la captación y utilización de dichos ingresos.<b> Facúltese a las Universidades Públicas a contratar personal especializado para la administración de laboratorios, <b>Centros de Producción, y sistemas de cómputo, con cargo a los ingresos que generen cada una de estas unidades. <b>Mediante Decreto Supremo, refrendadado por el Titular de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento de la <b>presente disposición. Las entidades del sector público podrán contratar con las Universidades Públicas la elaboración y <b>evaluación de proyectos, así como la prestación de servicios compatibles con su finalidad, sin el requisito de Licitación <b>Pública, Concurso Público de Méritos o de Precios.<b> SEXTA.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y la Superintendencia Nacional de Aduanas <b>efectúan con cargo a sus recursos propios, el pago de las contribuciones a los Organismos Internacionales <b>relacionados con las actividades que éstos ejecutan y de los cuales el Gobierno Peruano es miembro.<b> Asimismo, otros organismos que cuentan con Ingresos Propios u otros del Tesoro Público podrán incluir en sus <b>presupuestos la previsión para el pago de las cuotas del Gobierno Peruano a los Organismos Internacionales de los <b>cuales el Perú es país integrante.<b> El pago se efectúa previa aprobación de la Resolución Suprema a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, <b>para lo cual los organismos del Sector Público que efectúan dichos pagos, con cargo a Ingresos Propios u otros del <b>Tesoro Público, comunican su propuesta al citado Ministerio dentro de los treinta (30) días de aprobada la presente Ley.<b> SETIMA.- Facúltese al Instituto Nacional de Defensa Civil -INDECI- a otorgar recursos materiales en calidad de <b>donación o en reciprocidad a países extranjeros que hayan sido afectados por un desastre o calamidad, dentro de su <b>asignación presupuestal, previa coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y autorización de la Presidencia <b>de la República.<b> OCTAVA.- Facúltese al Poder Ejecutivo a llevar a cabo un proceso de modernización integral en la organización de las <b>entidades que lo conforman, en la asignación y ejecución de funciones y en los sistemas administrativos, con el fin de <b>mejorar la gestión pública. Al efecto, delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos <b>Legislativos, por un término que no excederá de los 360 días, en materias de reorganización, modificación de sistemas <b>administrativos en general,asignación y ejecución de funciones, derivados de las leyes sectoriales que regulan dichas <b>entidades. Inclúyase dentro de los alcances del Decreto Ley No. 26093 a los organismos comprendidos en el Volumen <b>03 del Artículo 4o. de la presente Ley.<b> La presente disposición no irrogará mayores egresos al Tesoro Público que los que se encuentran aprobados en la <b>presente Ley.NOVENA.- Autorízase la transformación de la Empresa Ferrocarril Huancayo-Huancavelica S.A. en Institución Pública <b>Descentralizada del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Mediante Decreto Supremo se <b>aprobará el nuevo Estatuto de la mencionada entidad, y se dictarán las normas que requiera el proceso de <b>transformación, con cargo al presupuesto del sector.<b> DECIMA.- Modifícase los incisos a) y b) del Artículo 14o. del Decreto Ley No. 26020, en los términos siguientes:<b> "a) El tres por ciento (3%) del total del ingreso tributario que recauda Aduanas para el Tesoro Público, el que<b>tiene carácter y naturaleza de ingreso propio.<b>b) Los ingresos propios se dedicarán a financiar el presupuesto operativo y de inversión, en cuyo caso "el Plan Anual de <b>Inversión" será aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas.".<b> DECIMO PRIMERA.- Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24o. de la presente Ley, la percepción<b>por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nos. 002-92-CE/PJ y <b>015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26o. y 51o. del Decreto Supremo No. 003-80-TR y toda otra multa <b>creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los <b>productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme <b>a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por <b>legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los <b>Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función <b>jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal <b>Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y <b>servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura.<b> DECIMO SEGUNDA.- Para los efectos de la aplicación de la Ley No. 26546, declárese en emergencia, durante el año <b>1996, a los Organos Auxiliares y Administrativos del Poder Judicial, a fin de que la Comisión Ejecutiva a que se refiere el <b>Artículo 2o. de la referida Ley pueda cumplir con las funciones encomendadas, no siendo de aplicación ninguna medida <b>restrictiva o de austeridad. El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá de la reserva financiera los recursos <b>necesarios adicionales para la ejecución de las acciones referidas en el primer párrafo hasta por un monto equivalente <b>al cincuenta por ciento (50%) del Presupuesto asignado al Poder Judicial asi como fondos provenientes de la fuente <b>endeudamiento externo que sean necesarios.<b> DECIMO TERCERA.- Las entidades de la administración pública adquirirán en forma preferencial los productos <b>elaborados por Empresas Promocionales de Impedidos Físicos que sean ofrecidos en condiciones similares de calidad, <b>oportunidad y precio.<b> DECIMO CUARTA.- Deróganse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se<b>opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación.<b> DECIMO QUINTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas dicta las directivas necesarias para la mejor aplicación de la<b>presente Ley.<b> DECIMO SEXTA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del 1o. de enero de 1996.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.<b>MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>DANTE CORDOVA BLANCO<b>Presidente del Consejo de Ministros<b>JORGE CAMET DICKMAN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>