26552

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<b>LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1996</b><b><b>Ley N° 26552</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1996<b> DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las operaciones de <b>Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector <b>Público durante 1996. Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo y cualquier <b>otra operación que conlleve financiamiento, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que tengan por <b>objeto la adquisición de bienes y servicios, así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, <b>acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país. <b> Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante <b>Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas <b>y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. Las modificaciones de las operaciones de <b>Endeudamiento Externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como de Leyes anteriores, serán aprobadas por <b>Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas <b>y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. Aquellas modificaciones referidas al plazo <b>de utilización, cambio de Unidad Ejecutora, reasignación o recomposición de gastos dentro de un mismo proyecto o <b>programa, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro <b>o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. <b> Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito y Protocolos Financieros que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1996 <b>serán aprobados mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el <b>Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. El <b>Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito concertadas por el Gobierno Central <b>mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y <b>Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes, previo cumplimiento de los <b>requisitos establecidos en el Artículo 11o. de la presente Ley. <b> Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, cautelará que el endeudamiento externo que se acuerde al amparo <b>del Artículo 10o. de la presente Ley, sea prioritariamente concesional.<b> Artículo 5o.-El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como <b>Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el <b>Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.<b> Artículo 6o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público para la ejecución de un <b>proyecto o programa con financiamiento, que conlleve Endeudamiento Externo, deben contar con los siguientes <b>requisitos:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del estudio de factibilidad del <b>proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.<b> Para el caso de los Gobiernos Locales deberán contar con la Solicitud del Concejo Municipal acompañada del estudio <b>de factibilidad del proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio, así <b>como la opinión favorable, cuando fuera pertinente, del Sector vinculado con el proyecto o programa de inversión.<b> b) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dichaLicitación Pública o Concurso Público, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo <b>señalado en el inciso precedente.<b> Artículo 7o.- Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Externo deben remitir, a la <b>Dirección General de Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos, dentro de los 8 (ocho) días <b>posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o del Sector correspondiente.<b> Artículo 8o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la <b>Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro <b>Público deben transferir los recursos financieros, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamos <b>respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Las entidades que no formen parte del Gobierno Central, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, <b>están obligadas al pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo que atiendan directamente, cuenten <b>o no con la garantía del Gobierno Central, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamos y con la <b>normatividad vigente.<b> Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público, la información sobre el servicio efectuado dentro <b>de los 8 (ocho) días posteriores a su ejecución.<b> Artículo 9o.- Autorízase a efectuar el cobro, en favor del Ministerio de Economía y Finanzas, de una comisión de gestión <b>anual equivalente al 0,1% sobre el total del saldo adeudado de aquellas operaciones de Endeudamiento Externo <b>concertadas por el Gobierno Central, que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos, salvo que el destino <b>final de los recursos sea para el Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales.<b> TITULO I<b> DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL<b> Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por <b>un monto equivalente a US$ 2,000 000,000.00 (DOS MIL MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinados <b>a:<b> a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta <b>US$1,000,000,000.00<b> b) Sectores Sociales hasta US$ 600,000,000.00<b> c) Defensa Nacional hasta US$ 200,000,000.00<b> d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 200,000,000.00<b> Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central de <b>conformidad con el Artículo precedente, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 3o. de la presente Ley, <b>deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del estudio de factibilidad del <b>proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.<b> b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b> c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.<b> La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento d el requisito a) del presente Artículo.<b> Artículo 12o.- Ninguna entidad del Sector Público Nacional podrá efectuar la negociación del Contrato de Préstamo de <b>una operación de Endeudamiento Externo sin contar previamente con la autorización del Ministro de Economía y <b>Finanzas.<b> TITULO II<b> DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALESArtículo 13o.- El presente Título determina el monto máximo de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, <b>que<b>con garantía del Gobierno Central, podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo <b>autorizado por el Artículo 10o. de la presente Ley.<b> Artículo 14o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para <b>el financiamiento de Inversiones de los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en su conjunto <b>no superen la suma de US$ 100 000,000.00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) del monto <b>aprobado en el inciso b) del Artículo 10o. de la presente Ley. <b> Artículo 15o.- El servicio de deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo <b>establecido en la Ley No. 23853 -Ley Orgánica de Municipalidades.<b> Artículo 16o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por el presente Título deben contar previamente <b>a su aprobación con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Concejo Municipal, acompañada del estudio de factibilidad del proyecto o programa de inversión y del <b>informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.<b> b) Opinión favorable, cuando fuera pertinente, del Titular o Titulares del Sector o Sectores vinculados con el proyecto o <b>programa de inversión.<b> c) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b> d) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.<b> La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente <b>Artículo.<b> Artículo 17o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de los Gobiernos Locales que no conlleven la garantía del <b>Gobierno Central a que se refiere el presente Título, se celebran de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del <b>Artículo 75o. de la Constitución Política del Perú.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o al funcionario designado mediante Resolución Suprema <b>refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, a efectuar las negociaciones de Deuda Externa, así como suscribir <b>toda la documentación requerida para tal fin con autorización del despacho Ministerial, teniendo en cuenta las <b>condiciones más favorables para el país.<b> SEGUNDA.- Los marcos generales de renegociación de la Deuda Externa, así como aquellas operaciones de <b>renegociación no susceptibles de ser consideradas en un marco general, serán aprobadas mediante Decreto Supremo, <b>con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Los acuerdos <b>alcanzados podrán contemplar la emisión de nuevos títulos de deuda, así como los pagos que fueran necesarios para <b>su implementación.<b> TERCERA.- Para el cumplimiento de los actos a que se refiere la Primera Disposición Complementaria, cuyos fines no <b>estén contemplados en el Artículo 10o., el Ministerio de Economía y Finanzas podrá concertar operaciones de <b>Endeudamiento Externo, de acuerdo a la capacidad de pago del país, por los montos que sean necesarios. Estas <b>operaciones serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado <b>por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> CUARTA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a atender las obligaciones externas con los recursos <b>depositados en las cuentas creadas en el Banco Central de Reserva del Perú y en el Banco de la Nación, en virtud de lo <b>dispuesto en el Decreto Supremo No. 260-86-EF y Decreto Legislativo No. 368, sus modificatorias, ampliatorias y <b>demás normas reglamentarias.<b> QUINTA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, a <b>suscribir, con las empresas del sector privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de <b>la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios bilaterales celebrados en el Marco de las Minutas de <b>Consolidación del Club de París 1991 y 1993 y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en loDecretos Supremos Nos. 175-83-EFC y 260-86-EF. Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados <b>por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> SEXTA.- Las entidades que administren operaciones de Endeudamiento Externo están obligadas a conciliar <b>semestralmente con la Dirección General de Crédito Público las transacciones al 30 de junio y al 31 de diciembre de <b>1996, por las operaciones de Endeudamiento Externo que efectúen. Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo <b>máximo hasta el 31 de julio de 1996 y el 31 de enero de 1997, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la <b>entidad y/o Sector correspondiente. <b> SETIMA.- Las entidades del Sector Público que tengan concertadas obligaciones externas a plazos mayores de un año <b>deberán informar a la Dirección General de Crédito Público, al vencimiento de cada trimestre calendario, los saldos <b>adeudados por este concepto.<b> OCTAVA.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de las empresas del Estado que no conlleven la garantía del<b>Gobierno Central se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa <b>autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los <b>Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. Una vez concertadas las operaciones de Endeudamiento Externo <b>deben ser reportadas a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 15 <b>(quince) días posteriores a su perfeccionamiento.<b> NOVENA.- Todos los originales de los Contratos suscritos derivados de las operaciones de Endeudamiento Externo, <b>que acuerde o garantice el Gobierno Central, deberán permanecer en la Dirección General de Crédito Público.<b> DECIMA.- Las empresas del Estado incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, de acuerdo con el <b>Decreto Legislativo No. 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias y que por Acuerdo expreso de la <b>Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI- se encuentren sujetas al régimen de la actividad privada, así <b>como las empresas que han sido transferidas al Sector Privado que mantengan acciones del Estado, deberán remitir a <b>la Dirección General de Crédito Público información sobre las operaciones de Endeudamiento Externo que realicen, <b>dentro de los 8 (ocho) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas.<b> DECIMO PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa, a través de la Dirección General de Crédito <b>Público, los aportes, suscripción de acciones, contribuciones y los pagos respectivos a los organismos multilaterales de <b>crédito.<b> DECIMO SEGUNDA.- Las asunciones de deuda externa de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción <b>de la inversión privada, a que se refiere el Decreto Legislativo No. 674, sus modificatorias y demás normas <b>reglamentarias, se aprueban a propuesta de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI-, previo informe <b>favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y <b>Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> DECIMO TERCERA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central de Reserva del Perú a <b>celebrar los actos o convenios que fueran necesarios, mediante los cuales el Gobierno Central asuma las obligaciones <b>que se originen de los financiamientos que se obtengan de organismos multilaterales para la refinanciación de la Deuda <b>Externa.<b> DECIMO CUARTA.- Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda <b>Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, protección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema <b>pobreza, las cuales serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> DISPOSICION FINAL<b> UNICA.- La presente Ley entra en vigencia el 1o. de enero de 1996.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.<b>MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>DANTE CORDOVA BLANCO<b>Presidente del Consejo de Ministros<b>JORGE CAMET DICKMAN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>