LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1996Ley N° 26552
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1996
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público durante 1996. Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo y cualquier otra operación que conlleve financiamiento, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios, así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como de Leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, cambio de Unidad Ejecutora, reasignación o recomposición de gastos dentro de un mismo proyecto o programa, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes.
Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito y Protocolos Financieros que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1996 serán aprobados mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito concertadas por el Gobierno Central mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11o. de la presente Ley.
Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, cautelará que el endeudamiento externo que se acuerde al amparo del Artículo 10o. de la presente Ley, sea prioritariamente concesional.
Artículo 5o.-El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.
Artículo 6o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público para la ejecución de un proyecto o programa con financiamiento, que conlleve Endeudamiento Externo, deben contar con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del estudio de factibilidad del proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.
Para el caso de los Gobiernos Locales deberán contar con la Solicitud del Concejo Municipal acompañada del estudio de factibilidad del proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio, así como la opinión favorable, cuando fuera pertinente, del Sector vinculado con el proyecto o programa de inversión.
b) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dichaLicitación Pública o Concurso Público, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente.
Artículo 7o.- Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Externo deben remitir, a la Dirección General de Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos, dentro de los 8 (ocho) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o del Sector correspondiente.
Artículo 8o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público deben transferir los recursos financieros, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamos respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.
Las entidades que no formen parte del Gobierno Central, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, están obligadas al pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo que atiendan directamente, cuenten o no con la garantía del Gobierno Central, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamos y con la normatividad vigente.
Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público, la información sobre el servicio efectuado dentro de los 8 (ocho) días posteriores a su ejecución.
Artículo 9o.- Autorízase a efectuar el cobro, en favor del Ministerio de Economía y Finanzas, de una comisión de gestión anual equivalente al 0,1% sobre el total del saldo adeudado de aquellas operaciones de Endeudamiento Externo concertadas por el Gobierno Central, que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos, salvo que el destino final de los recursos sea para el Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales.
TITULO I
DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL
Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 2,000 000,000.00 (DOS MIL MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinados a:
a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US$1,000,000,000.00
b) Sectores Sociales hasta US$ 600,000,000.00
c) Defensa Nacional hasta US$ 200,000,000.00
d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 200,000,000.00
Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central de conformidad con el Artículo precedente, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 3o. de la presente Ley, deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del estudio de factibilidad del proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.
b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.
c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.
La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento d el requisito a) del presente Artículo.
Artículo 12o.- Ninguna entidad del Sector Público Nacional podrá efectuar la negociación del Contrato de Préstamo de una operación de Endeudamiento Externo sin contar previamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas.
TITULO II
DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALESArtículo 13o.- El presente Título determina el monto máximo de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, quecon garantía del Gobierno Central, podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo autorizado por el Artículo 10o. de la presente Ley.
Artículo 14o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para el financiamiento de Inversiones de los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en su conjunto no superen la suma de US$ 100 000,000.00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) del monto aprobado en el inciso b) del Artículo 10o. de la presente Ley.
Artículo 15o.- El servicio de deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo establecido en la Ley No. 23853 -Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 16o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por el presente Título deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Concejo Municipal, acompañada del estudio de factibilidad del proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.
b) Opinión favorable, cuando fuera pertinente, del Titular o Titulares del Sector o Sectores vinculados con el proyecto o programa de inversión.
c) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.
d) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.
La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente Artículo.
Artículo 17o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de los Gobiernos Locales que no conlleven la garantía del Gobierno Central a que se refiere el presente Título, se celebran de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 75o. de la Constitución Política del Perú.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o al funcionario designado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, a efectuar las negociaciones de Deuda Externa, así como suscribir toda la documentación requerida para tal fin con autorización del despacho Ministerial, teniendo en cuenta las condiciones más favorables para el país.
SEGUNDA.- Los marcos generales de renegociación de la Deuda Externa, así como aquellas operaciones de renegociación no susceptibles de ser consideradas en un marco general, serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Los acuerdos alcanzados podrán contemplar la emisión de nuevos títulos de deuda, así como los pagos que fueran necesarios para su implementación.
TERCERA.- Para el cumplimiento de los actos a que se refiere la Primera Disposición Complementaria, cuyos fines no estén contemplados en el Artículo 10o., el Ministerio de Economía y Finanzas podrá concertar operaciones de Endeudamiento Externo, de acuerdo a la capacidad de pago del país, por los montos que sean necesarios. Estas operaciones serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
CUARTA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a atender las obligaciones externas con los recursos depositados en las cuentas creadas en el Banco Central de Reserva del Perú y en el Banco de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 260-86-EF y Decreto Legislativo No. 368, sus modificatorias, ampliatorias y demás normas reglamentarias.
QUINTA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, a suscribir, con las empresas del sector privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios bilaterales celebrados en el Marco de las Minutas de Consolidación del Club de París 1991 y 1993 y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en loDecretos Supremos Nos. 175-83-EFC y 260-86-EF. Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
SEXTA.- Las entidades que administren operaciones de Endeudamiento Externo están obligadas a conciliar semestralmente con la Dirección General de Crédito Público las transacciones al 30 de junio y al 31 de diciembre de 1996, por las operaciones de Endeudamiento Externo que efectúen. Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1996 y el 31 de enero de 1997, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o Sector correspondiente.
SETIMA.- Las entidades del Sector Público que tengan concertadas obligaciones externas a plazos mayores de un año deberán informar a la Dirección General de Crédito Público, al vencimiento de cada trimestre calendario, los saldos adeudados por este concepto.
OCTAVA.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de las empresas del Estado que no conlleven la garantía delGobierno Central se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. Una vez concertadas las operaciones de Endeudamiento Externo deben ser reportadas a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su perfeccionamiento.
NOVENA.- Todos los originales de los Contratos suscritos derivados de las operaciones de Endeudamiento Externo, que acuerde o garantice el Gobierno Central, deberán permanecer en la Dirección General de Crédito Público.
DECIMA.- Las empresas del Estado incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, de acuerdo con el Decreto Legislativo No. 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias y que por Acuerdo expreso de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI- se encuentren sujetas al régimen de la actividad privada, así como las empresas que han sido transferidas al Sector Privado que mantengan acciones del Estado, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público información sobre las operaciones de Endeudamiento Externo que realicen, dentro de los 8 (ocho) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas.
DECIMO PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa, a través de la Dirección General de Crédito Público, los aportes, suscripción de acciones, contribuciones y los pagos respectivos a los organismos multilaterales de crédito.
DECIMO SEGUNDA.- Las asunciones de deuda externa de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada, a que se refiere el Decreto Legislativo No. 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias, se aprueban a propuesta de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI-, previo informe favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DECIMO TERCERA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central de Reserva del Perú a celebrar los actos o convenios que fueran necesarios, mediante los cuales el Gobierno Central asuma las obligaciones que se originen de los financiamientos que se obtengan de organismos multilaterales para la refinanciación de la Deuda Externa.
DECIMO CUARTA.- Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, protección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema pobreza, las cuales serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICION FINAL
UNICA.- La presente Ley entra en vigencia el 1o. de enero de 1996.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPOPresidenta del Congreso de la RepúblicaVICTOR JOY WAY ROJASPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaDANTE CORDOVA BLANCOPresidente del Consejo de MinistrosJORGE CAMET DICKMANMinistro de Economía y Finanzas