26551

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<b>LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO </b><b><b>PARA 1996</b><b><b>Ley N° 26551</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> 1996<b> TITULO I<b> DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO<b> Artículo 1o.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y usos de recursos que permiten lograr el equilibrio <b>financiero<b>del Presupuesto del Sector Público para 1996.<b> Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central, para lo cual:<b> a) Los Egresos Totales del Presupuesto del Gobierno Central para 1996, no exceden de VEINTIDOS MIL <b>DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES <b>(S/.22,262'773,000.00).<b> El Egreso se distribuye de la siguiente manera:<b> - Los gastos corrientes no exceden de CATORCE MIL SESENTA Y OCHO MILLONES DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS <b>SOLES (S/. 14,068'010,000.00).<b> - Los gastos de capital no exceden de CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO <b>MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 5,057'404,000.00).<b> - El Servicio de la Deuda Interna no excede de CUATROCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y <b>SEIS MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 402'936,000.00).<b> - El Servicio de la Deuda Externa no excede de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES <b>CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,734'423,000.00).<b> b) Para financiar los gastos señalados en el inciso a) los ingresos totales, por toda fuente de financiamiento, no serán <b>menores de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL <b>00/100 NUEVOS SOLES (S/. 22,262'773,000.00). El ingreso en referencia se distribuye de la siguiente manera:<b> - Los Ingresos del Tesoro Público no serán menores de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES <b>CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,147'462,000.00). Estos ingresos <b>consideran Ingresos Corrientes hasta por la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE <b>MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 17,747'462,000.00) e Ingresos <b>de Capital por DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.2,400'000,000.00).<b> - Los Ingresos Propios no serán menores de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL Y 00/100 <b>NUEVOS SOLES (S/. 24'162,000.00).<b> - El Endeudamiento Interno concertado y por concertar no será menor de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS <b>OCHENTA Y OCHO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 90'888,000.00).<b> - El Endeudamiento Externo concertado y por concertar no será menor de MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES<b>TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,804'376,000.00)- Los Ingresos por Transferencias no serán menores de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS <b>OCHENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.195'885,000.00)<b> Artículo 3o.- El mayor ingreso por cualquier fuente de financiamiento que se obtenga durante el período de ejecución <b>presupuestaria respecto a los niveles mínimos previstos en el Artículo precedente podrá modificar el nivel máximo del <b>Presupuesto de Egresos del Gobierno Central para 1996, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley <b>No. 26199 y la Ley Anual de Presupuesto para el citado ejercicio fiscal.<b> Artículo 4o.- Las operaciones de refinanciación de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de las honras de <b>garantía, así como de las deudas asumidas, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de <b>Economía y Finanzas.<b> TITULO II<b> DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO<b> Artículo 5o.- Para efectos del presente Título, considérase operación de Endeudamiento Interno del Gobierno Central a <b>toda modalidad de préstamo, emisión de bonos y garantías que impliquen endeudamiento a plazos mayores de un año, <b>con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.<b> Artículo 6o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar créditos internos hasta por un monto que no exceda <b>de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (225'000,000.00) y a emitir bonos hasta por <b>un monto que no exceda de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES <b>(2,880'000,000.00).<b> Artículo 7o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno a plazos mayores de un año a que se refiere el presente Título <b>deben cumplir, previamente a su aprobación, con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora. En caso de que, la operación de <b>Endeudamiento Interno esté destinada a financiar un proyecto o programa de inversión, dicha Solicitud deberá estar <b>acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.<b> b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b> c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.<b> La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) <b>del presente Artículo.<b> Artículo 8o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante <b>Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas <b>y por el Ministro o los Ministros de los Sectores correspondientes. Las modificaciones de las operaciones de <b>Endeudamiento Interno en las que haya intervenido el Gobierno Central serán aprobadas por Decreto Supremo, con el <b>voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los <b>Ministros de los Sectores correspondientes. Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, cambio de Unidad <b>Ejecutora, reasignación o recomposición de gastos dentro del mismo proyecto o programa de inversión, serán <b>aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros de <b>los Sectores correspondientes. <b> Artículo 9o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno autorizadas por la presente Ley se acuerdan en las <b>condiciones financieras que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 10.- El pago del servicio de la Deuda Interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito <b>Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del <b>Tesoro Público deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los <b>Contratos respectivos, presupuestándolos como transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 11o.- Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Interno deben remitir a la <b>Dirección General de Crédito Público la información de los desembolsos respectivos, dentro de los 8 (ocho) días <b>posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o Sector correspondiente.Artículo 12o.- Las Unidades Ejecutoras que hagan uso de recursos provenientes de operaciones de Endeudamiento <b>Interno están obligadas a conciliar semestralmente con la Dirección General de Crédito Público las transacciones al 30 <b>de junio y al 31 de diciembre de 1996, por las operaciones que efectúen.<b> Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1996 y hasta el 31 de enero de 1997, <b>respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o Sector correspondiente.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Las cuentas donde se mantienen fondos del Tesoro Público son intangibles, en consecuencia, las <b>entidades del Sistema Financiero Nacional quedan prohibidas de debitar la Cuenta Principal del Tesoro Público y otras <b>cuentas donde se mantienen fondos del Tesoro Público, sin las respectivas autorizaciones de pago u órdenes de <b>transferencia aprobadas por la Dirección General del Tesoro Público.<b> Los Decretos Supremos que se expidan autorizando al Banco de la Nación el débito a las referidas cuentas deben <b>tener, previamente, el informe favorable del Comité de Caja creado por el Artículo 16o. de la Ley No. 25303 y sus <b>modificatorias.<b> SEGUNDA.- Las Resoluciones Judiciales y Administrativas, consentidas o ejecutoriadas, que dispongan el pago o <b>retención de fondos públicos, que por toda fuente de financiamiento administren las entidades conformantes de los <b>Volúmenes Presupuestarios Nos. 01, 02, 03, 05 y 06 serán cumplidas directamente por las entidades demandadas, con <b>cargo a sus previsiones presupuestarias aprobadas en la respectiva Ley Anual de Presupuesto.<b> En caso de no contar con el financiamiento respectivo, las Resoluciones podrán ser atendidas, vía transferencia de <b>asignaciones, con cargo a los saldos presupuestales de libre disponibilidad que muestren las proyecciones al cierre del <b>ejercicio en las Asignaciones Genéricas, Bienes y Servicios del Clasificador por Objeto del Gasto.<b> TERCERA.- Precísase lo dispuesto por el Artículo 33o. del Decreto Supremo No. 070-92-PCM, en el sentido de que los<b>gastos imputables, directa o indirectamente, al proceso de promoción de la inversión privada, incluyen a las obligaciones <b>asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas.<b> DISPOSICION FINAL<b> UNICA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1996.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.<b>MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>DANTE CORDOVA BLANCO<b>Presidente del Consejo de Ministros<b>JORGE CAMET DICKMAN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>