LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1996Ley N° 26551
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
1996
TITULO I
DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 1o.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y usos de recursos que permiten lograr el equilibrio financierodel Presupuesto del Sector Público para 1996.
Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central, para lo cual:
a) Los Egresos Totales del Presupuesto del Gobierno Central para 1996, no exceden de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.22,262'773,000.00).
El Egreso se distribuye de la siguiente manera:
- Los gastos corrientes no exceden de CATORCE MIL SESENTA Y OCHO MILLONES DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 14,068'010,000.00).
- Los gastos de capital no exceden de CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 5,057'404,000.00).
- El Servicio de la Deuda Interna no excede de CUATROCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 402'936,000.00).
- El Servicio de la Deuda Externa no excede de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,734'423,000.00).
b) Para financiar los gastos señalados en el inciso a) los ingresos totales, por toda fuente de financiamiento, no serán menores de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 22,262'773,000.00). El ingreso en referencia se distribuye de la siguiente manera:
- Los Ingresos del Tesoro Público no serán menores de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,147'462,000.00). Estos ingresos consideran Ingresos Corrientes hasta por la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 17,747'462,000.00) e Ingresos de Capital por DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.2,400'000,000.00).
- Los Ingresos Propios no serán menores de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 24'162,000.00).
- El Endeudamiento Interno concertado y por concertar no será menor de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 90'888,000.00).
- El Endeudamiento Externo concertado y por concertar no será menor de MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONESTRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,804'376,000.00)- Los Ingresos por Transferencias no serán menores de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.195'885,000.00)
Artículo 3o.- El mayor ingreso por cualquier fuente de financiamiento que se obtenga durante el período de ejecución presupuestaria respecto a los niveles mínimos previstos en el Artículo precedente podrá modificar el nivel máximo del Presupuesto de Egresos del Gobierno Central para 1996, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley No. 26199 y la Ley Anual de Presupuesto para el citado ejercicio fiscal.
Artículo 4o.- Las operaciones de refinanciación de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de las honras de garantía, así como de las deudas asumidas, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
TITULO II
DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO
Artículo 5o.- Para efectos del presente Título, considérase operación de Endeudamiento Interno del Gobierno Central a toda modalidad de préstamo, emisión de bonos y garantías que impliquen endeudamiento a plazos mayores de un año, con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.
Artículo 6o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar créditos internos hasta por un monto que no exceda de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (225'000,000.00) y a emitir bonos hasta por un monto que no exceda de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (2,880'000,000.00).
Artículo 7o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno a plazos mayores de un año a que se refiere el presente Título deben cumplir, previamente a su aprobación, con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora. En caso de que, la operación de Endeudamiento Interno esté destinada a financiar un proyecto o programa de inversión, dicha Solicitud deberá estar acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.
b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.
c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.
La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) del presente Artículo.
Artículo 8o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros de los Sectores correspondientes. Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento Interno en las que haya intervenido el Gobierno Central serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros de los Sectores correspondientes. Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, cambio de Unidad Ejecutora, reasignación o recomposición de gastos dentro del mismo proyecto o programa de inversión, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros de los Sectores correspondientes.
Artículo 9o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno autorizadas por la presente Ley se acuerdan en las condiciones financieras que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 10.- El pago del servicio de la Deuda Interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los Contratos respectivos, presupuestándolos como transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 11o.- Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Interno deben remitir a la Dirección General de Crédito Público la información de los desembolsos respectivos, dentro de los 8 (ocho) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o Sector correspondiente.Artículo 12o.- Las Unidades Ejecutoras que hagan uso de recursos provenientes de operaciones de Endeudamiento Interno están obligadas a conciliar semestralmente con la Dirección General de Crédito Público las transacciones al 30 de junio y al 31 de diciembre de 1996, por las operaciones que efectúen.
Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1996 y hasta el 31 de enero de 1997, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o Sector correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Las cuentas donde se mantienen fondos del Tesoro Público son intangibles, en consecuencia, las entidades del Sistema Financiero Nacional quedan prohibidas de debitar la Cuenta Principal del Tesoro Público y otras cuentas donde se mantienen fondos del Tesoro Público, sin las respectivas autorizaciones de pago u órdenes de transferencia aprobadas por la Dirección General del Tesoro Público.
Los Decretos Supremos que se expidan autorizando al Banco de la Nación el débito a las referidas cuentas deben tener, previamente, el informe favorable del Comité de Caja creado por el Artículo 16o. de la Ley No. 25303 y sus modificatorias.
SEGUNDA.- Las Resoluciones Judiciales y Administrativas, consentidas o ejecutoriadas, que dispongan el pago o retención de fondos públicos, que por toda fuente de financiamiento administren las entidades conformantes de los Volúmenes Presupuestarios Nos. 01, 02, 03, 05 y 06 serán cumplidas directamente por las entidades demandadas, con cargo a sus previsiones presupuestarias aprobadas en la respectiva Ley Anual de Presupuesto.
En caso de no contar con el financiamiento respectivo, las Resoluciones podrán ser atendidas, vía transferencia de asignaciones, con cargo a los saldos presupuestales de libre disponibilidad que muestren las proyecciones al cierre del ejercicio en las Asignaciones Genéricas, Bienes y Servicios del Clasificador por Objeto del Gasto.
TERCERA.- Precísase lo dispuesto por el Artículo 33o. del Decreto Supremo No. 070-92-PCM, en el sentido de que losgastos imputables, directa o indirectamente, al proceso de promoción de la inversión privada, incluyen a las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas.
DISPOSICION FINAL
UNICA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1996.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPOPresidenta del Congreso de la RepúblicaVICTOR JOY WAY ROJASPrimera Vicepresidenta del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaDANTE CORDOVA BLANCOPresidente del Consejo de MinistrosJORGE CAMET DICKMANMinistro de Economía y Finanzas