26513

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<b>Modifican la Ley de Fomento del Empleo</b><b><b>Ley N° 26513</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Modifícanse los Artículos 8o., 11o. y segundo párrafo del artículo 15o del Decreto Legislativo No. 728 -Ley <b>de Fomento del Empleo- en los términos siguientes:<b> "Artículo 8o.- La Formación Laboral Juvenil tiene por objeto proporcionar a los jóvenes entre 16 y 25 anos de edad, que <b>no han culminado sus estudios o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o superiores, los conocimientos <b>teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica."<b> "Artículo 11o.- El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá una duración no mayor a 36 meses y será puesto en <b>conocimiento de la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. dos de formación <b>laboral juvenil intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de 36meses en la misma empresa."<b> "Artículo 15o.- El número de jóvenes en formación laboral no podrá exceder al 30% del total del personal de la empresa, <b>incluyendo personal estable o contratado bajo cualquier modalidad."<b> Artículo 2o.- Modifícanse los Artículos 37o.; 39o.; 41o.; 42o.; 43o.; 49o.; 51o.; 56o.; 57o.; incisos a) y d) del 61o.; inciso <b>c) del 65o.; último párrafo del artículo 66o.; 67o.; primer párrafo del 68o.; 71o.; 74o.; 76o.; 77o.; 78o.; 79o.; primer <b>párrafo del 82o.; segundo párrafo del 87o.; 88o.; 89o.; 93o.; 94o.; 95o.; 96o.; 101o.; 105o.; 112o.; 116.; 117o.; 118o.; <b>119o; 120o.; 146o.; 147o.; inciso c) del 149o.; 151o.; 152o.; 153o. y 154o del Decreto Legislativo No. 728 en los <b>términos siguientes:<b> "Artículo 37o.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un <b>contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo <b>indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y <b>con los requisitos que la presente ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo <b>parcial sin limitación alguna."<b> "Artículo 39o.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, <b>en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre <b>disposición. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un <b>concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal <b>del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena."<b> "Artículo 41o.- En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, <b>éstas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo. Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene <b>dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince ó treinta, <b>respectivamente. Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas <b>efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador.<b> Asimismo, el empleador podrá pactar con sus trabajadores de dirección una remuneración integral, computada por <b>período anual, y que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables en la empresa, excepto la <b>participación en las utilidades."<b> "Artículo 42o.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene <b>facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y <b>sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las <b>obligaciones a cargo del trabajador.<b> El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma ymodalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del <b>centro de trabajo."<b> "Artículo 43o.- El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección <b>contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de <b>capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar <b>justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el <b>período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un ano en el caso de personal <b>de dirección."<b> "Artículo 49o.- La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración. La invalidez parcial <b>temporal sólo lo suspende si impide el desempeno normal de las labores. Debe ser declarada por el Instituto Peruano <b>de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a <b>solicitud del empleador."<b> "Artículo 51o.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la <b>suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la <b>Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, <b>en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. La Autoridad <b>Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa <b>invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las <b>remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido."<b> "Artículo 56o.- La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral desde <b>que es declarada conforme al Artículo 49."<b> "Artículo 57o.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de <b>jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos <b>de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última <b>remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a <b>reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión. El empleador que decida aplicar <b>la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que éste inicie el trámite para <b>obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento <b>de la pensión. La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta anos de edad, salvo <b>pacto en contrario."<b> "Articulo 61o.- a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena<b> fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización<b> intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e<b> Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan<b> gravedad.<b> La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la<b> Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están<b> obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo<b> individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta.<b> d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada<b> de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una <b>ventaja; y la competencia desleal."<b> "Artículo 65o.- c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades <b>competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 61o." <b> "Artículo 66o.- El trabajador, antes de accionar judicialmente, deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole <b>el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que <b>efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso." <b> "Artículo 67o.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del <b>trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda <b>defenderse por escrito de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte <b>razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. Mientras <b>dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede <b>exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se leabone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por <b>escrito. Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 68o., debe observarse el principio de <b>inmediatez."<b> "Artículo 68o.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique<b> de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por<b> intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos."<b> "Artículo 71o.- "El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no<b> da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en <b>juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 76o. como única reparación por <b>el dañno sufrido.<b> Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de <b>despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de <b>sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 76o."<b> "Artículo 74o.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad <b>caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del <b>trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador. <b>Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos, impiden el ejercicio <b>del derecho. La única excepción está constituída por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por <b>encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del <b>Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento."<b> "Artículo 76o.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una (1) remuneración ordinaria mensual por <b>cada ano completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de ano se abonan por <b>dozavos y treintavos según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba."<b> "Artículo 77o.- La inobservancia de las formalidades no esenciales del despido, no inhibe al juez de pronunciarse sobre <b>el fondo del asunto dentro del plazo de ley a fin de determinar la existencia o no de la falta grave".<b> "Artículo 78o.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones <b>dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no <b>imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios <b>y, de ser el caso, con sus intereses.<b> "Artículo 79o.- En el caso de acción por nulidad del despido el juez podrá, a pedido de parte, ordenar el pago de una <b>asignación provisional y fijar su monto, el que no podrá exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida <b>por el trabajador. Dicha asignación será pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la <b>compensación por tiempo de servicios que aún conserve en su poder.<b> Si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y <b>sus intereses. Si la sentencia ordena la reposición, el empleador restituirá el depósito más los respectivos intereses, con <b>cargo a las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior."<b> "Artículo 82o.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros <b>trabajadores o a terceros, o que los sustituye, o que comparte con aquel las funciones de administración y control o de <b>cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial."<b> "Artículo 87o.- En tal caso se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el dictamen y la <b>conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con audiencia de partes, poniéndose su <b>resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos h) e i) <b>del citado artículo."<b> "Artículo 88o.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo <b>86o., se sujeta al procedimiento siguiente: <b> a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o a sus representantes autorizados en <b>caso de no existir aquél, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los <b>trabajadores afectados. La inclusión en la nómina de trabajadores protegidos por el fuero sindical requiere de <b>justificación específica. De este trámite dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para la apertura delrespectivo expediente;<b> b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablará<b>negociaciones para acordar las condiciones del cese colectivo o medidas que puedan adoptarse para evitar o<b>limitar el cese del personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de labores, en forma total o<b>parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las <b>convenciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades <b>económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;<b> c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador solicitará a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores <b>(CONASEV), si la causa invocada fuera económica, o al Ministerio del Sector, o, de no pertenecer la empresa a un <b>sector específico, a la Presidencia del Consejo de Ministros, cuando se invoque otra causal, para que dictamine sobre la <b>procedencia de la causa objetiva invocada. El dictamen debe ser emitido dentro del término de quince (15) días hábiles <b>de solicitado, bajo responsabilidad del o los funcionarios obligados a expedirlo, y contendrá una opinión fundamentada <b>sobre el pedido;<b> Al iniciar el trámite a que se refiere el párrafo anterior, el empleador podrá presentar una pericia de parte, la que <b>sustituirá al dictamen oficial si éste no es emitido en el plazo legal fijado; <b> d) El dictamen y, en su caso la pericia de parte serán remitidos por el empleador a la Autoridad Administrativa de <b>Trabajo, la cual a su vez, los pondrá en conocimiento del Sindicato o a falta de éste de los trabajadores involucrados o <b>sus representantes;<b> f) La Autoridad Administrativa de Trabajo convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los <b>trabajadores y del empleador dentro del tercer día; reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de <b>los ocho (8) días hábiles siguientes;<b> g) Vencidos los plazos a que se refieren los incisos anteriores, las partes podrán acordar dentro de los siguientes tres <b>días hábiles, se someta la divergencia a arbitraje, al que se aplicarán las normas y principios contenidos en la Ley de <b>Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Ley 25593 o norma que lo sustituya. <b> h) Si las partes no acuerdan el arbitraje, la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro <b>de los quince días siguientes aprobando total o parcialmente la solicitud o desaprobándola, mediante resolución <b>debidamente fundamentada. Vencido dicho plazo, sin resolución, la solicitud se entiende aprobada; <b> i) Contra dicha resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de <b>tres días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Vencido dicho plazo sin <b>que se haya expedido resolución se tendrá por confirmada la resolución recurrida." <b> "Artículo 89o.- Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme a la Ley <b>General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la empresa, el cese se producirá <b>otorgando el plazo previsto por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Ley 26116. Los trabajadores tienen <b>primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en liquidación que les permita <b>continuar o sustituir su fuente de trabajo. Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal <b>caso a la compra de dichos activos e instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación de deudas."<b> "Artículo 93o.- En los casos contemplados en el inciso b) del Artículo 86o. el empleador cursará a los trabajadores <b>afectados por la autorización de cese un preaviso con treinta (30) días de anticipación el que puede<b>sustituir por el pago de la remuneración equivalente al preaviso omitido."<b> "Artículo 94o.- El empleador deberá acreditar el pago total de la compensación por tiempo de servicios en la<b>forma establecida en el Decreto Legislativo 650 dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el cese."<b>"Artículo 95o.- Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos a) y b) del<b>Artículo 86 gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el empleador decidiera<b>contratar directamente o a través de terceros nuevo personal para ocupar cargos iguales o similares, dentro de<b>un ano de producido el cese colectivo. En tal caso, el empleador deberá notificar por escrito al ex-trabajador,<b>con quince (15) días naturales de anticipación, en el domicilio que el trabajador haya senalado a la empresa.<b>En caso de incumplimiento, el ex-trabajador tendrá derecho a demandar judicialmente la indemnización que <b>corresponda conforme al Artículo 76o."<b> "Artículo 96o.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las<b>necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal oaccidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo <b>intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes."<b> "Artículo 101o.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador<b>y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones <b>sustanciales de la demanda en el mercado aún cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad <b>normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado <b>sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 117o. de la presente ley. En los contratos temporales <b>por necesidades del mercado deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.<b>Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la<b>actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en<b>algunas actividades productivas de carácter estacional."<b> "Artículo 105o.- El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso <b>fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia."<b> "Artículo 112o.- Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas consecutivas o tres <b>lternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes."<b> "Artículo 116o.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los <b>quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro La Autoridad Administrativa de <b>Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el <b>párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 120o., sin perjuicio de la multa que se puede <b>imponer al empleador por el incumplimiento incurrido."<b> "Artículo 117o.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los <b>artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos <b>límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos <b>bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en <b>conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años."<b> "Artículo 118o.- En los contratos sujetos a modalidad rige el período de prueba legal o convencional previsto en la <b>presente ley."<b> "Artículo 119o.- Si el empleador, vencido el período de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al <b>trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce <b>remuneraciones, las mismas que tienen carácter indemnizatorio."<b> "Artículo 120o.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:<b> a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las <b>prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido.<b> b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando <b>servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.<b> c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado <b>continuare laborando.<b> d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley."<b> "Artículo 146o.- El Estado promueve la consecución de un empleo pleno, productivo y libremente elegido, a través de la <b>promoción de formas asociativas decididas por los propios trabajadores que deseen constituir sus empresas como un <b>mecanismo eficaz para la generación de nuevos puestos de trabajo y como sustento del régimen de economía social de <b>mercado a que se refiere el Artículo 58o. de la Constitución Política del Perú."<b> "Artículo 147o.- Las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual <b>con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de <b>nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral."<b> "Artículo 149o.- c) Cooperativas de Trabajadores: Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo y Cooperativas deTrabajo Temporal."<b> "Artículo 151o.- Las Cooperativas a que se refiere el inciso c) del artículo 149o del Decreto Legislativo No 728, <b>debidamente constituidas e inscritas en los Registros Públicos, podrán prestar sus servicios a otras empresas <b>denominadas usuarias. Estas Cooperativas deberán reconocer a sus socios trabajadores ingresos y condiciones de <b>trabajo no inferiores que los que correspondan a trabajadores pertenecientes a la empresa usuaria que realizan labores <b>análogas. De no poderse efectuar la indicada comparación, el ingreso por socio trabajador no deberá ser inferior a una <b>remuneración mínima vital mensual. Adicionalmente deberán reconocérceles todos los beneficios sociales establecidos <b>en el régimen laboral de la actividad privada. La prestación se servicios a través de Empresas de Servicios Temporales <b>y de Servicios Complementarios se sujetan a las mismas reglas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 154o."<b> "Artículo 152o.- Las cooperativas a que se refiere el artículo anterior, deben tener vida asociativa. En caso de <b>constatarse la existencia de una cooperativa de trabajadores sin vida asociativa, sin participación efectiva de los socios <b>en los órganos de Gobierno, sin actividades de educación cooperativa y sin cumplir con los demás principios contenidos <b>en la Ley General de Cooperativas, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) impondrá <b>sanción pecuniaria según lo establecido en las normas pertinentes, pudiendo incluso cancelar la inscripción de las <b>referidas cooperativas en el Registro Nacional de Cooperativas que mantiene a su cargo.<b> Para tal efecto, podrá valerse de los informes que en atribución de sus facultades le proporcione la autoridad inspectiva <b>de trabajo y/o las organizaciones de integración cooperativa. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de la <b>acción que puede ejercitar el trabajador ante el Poder Judicial."<b> "Artículo 153o.- Las cooperativas a que se refieren los artículos anteriores cuando presten sus servicios a una entidad <b>usuaria sólo lo harán con sus socios trabajadores contando, de ser el caso, con supervisión propia y con los bienes y <b>equipos que resulten necesarios para el desarrollo del objeto del contrato."<b> "Artículo 154o.- El número de socios trabajadores que podrá prestar servicios en empresas usuarias a través de las <b>cooperativas a que alude el inciso c) del artículo 149o del Decreto Legislativo No 728, no excederá del 20% del total de <b>trabajadores de la empresa usuaria.<b> Para el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se sumará el número de trabajadores que al <b>momento de dicho cálculo presten servicios en la empresa usuaria a través de empresas de servicios temporales y <b>cooperativas en sus diversas modalidades.<b> En caso de incumplimiento de esta limitación, se considerará la existencia de relación laboral directa entre la empresa <b>usuaria y el número de socios trabajadores exedentes. La relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior se <b>entenderá con los socios trabajadores que hubieren ingresado al servicio de la empresa usuaria a partir de la <b>oportunidad en que se produzca la excedencia. Igual sanción se aplicará cuando se exceda el límite del 20% a que se <b>refiere el artículo 177o de la presente Ley.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres anos desde que resulten<b>exigibles.<b> SEGUNDA.- Las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas a que se refiere el inciso c) del artículo 149o del <b>Decreto Legislativo No 728, deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo que no excederá de <b>ciento ochenta (180) días computados a partir de su entrada en vigencia. Los Juzgados Especializados de Trabajo y <b>Salas Laborales conocen, agotada la vía interna, las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de <b>trabajadores y sus socios trabajadores en las materias asociativo-laborales y en los casos a que se refieren los artículos <b>151o y 154o de la Ley. Los conflictos no basados en este vínculo asociativo laboral y que sean análogos a los que <b>puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras modalidades o tipos, siguen sometidos a la jurisdicción <b>de los Juzgados y Salas Civiles.<b> TERCERA.- Derógase los Artículos 44o., 45o. y 46o.; inciso h) del Artículo 52o.; segundo párrafo del artículo 63o.; el <b>inciso c) del Artículo 66o. cuyo contenido puede ser demandado dentro del período prescriptorio; el Artículo 70o.; 72o.; <b>84o.; el inciso d) del Artículo 86; los Artículos 90o., 91o. y 92o.; el inciso b) del Artículo 111; el Artículo 150; y el inciso c) <b>del Artículo 180o.; Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Transitorias y Finales del <b>Decreto Legislativo 728. Derógase asimismo, las Leyes 2851, 4239, 4916, 5119, 9809, 16629 y 24514; los Decretos <b>Leyes 14248 y 25921; Capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 688, y las demás <b>disposiciones que se opongan a la presente ley.Las bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que se refiere el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del <b>Decreto Legislativo 688, respectivamente, se continuará abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho <b>a ellas.<b> CUARTA.- Interprétase por vía auténtica que la aplicación de la Ley 13937, aclarada por la Ley No. 15132, no origina <b>relación laboral, teniendo derecho los profesionales comprendidos en ellas exclusivamente a la compensación por <b>tiempo de servicios y seguro de vida, actualmente regulados por los Decretos Legislativos No. 650 y 688, <b>respectivamente, y que, el ejercicio asociado o colectivo de dichas profesiones, sea cual fuere su organización, no <b>genera una relación o contrato de trabajo.<b> Asimismo, interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios del cónyuge y de los parientes consanguíneos <b>hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, o titular de una empresa individual de <b>responsabilidad limitada, conduzcan o no el negocio personalmente, o para una persona jurídica cuyo socio mayoritario <b>conduzca directamente el negocio, no genera relación laboral.<b> QUINTA.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo dicte el Texto Unico Ordenado del <b>Decreto Legislativo No. 728 y sus modificatorias, a cuyo efecto podrá efectuar el reordenamiento de su articulado. <b> SEXTA.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio <b>del Consejo de Ministros en un plazo no mayor de noventa días, computado a partir de su vigencia.<b> SETIMA.- Precísase que la renta anual a que se refiere el artículo 2o del Decreto Legislativo No. 677, sobre <b>participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, está referida a la renta neta después de compensar las <b>pérdidas de ejercicios anteriores, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta.<b> OCTAVA.- En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a efectos de lo dispuesto en el <b>artículo 62o de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al <b>contrato de trabajo por pacto expreso.<b> NOVENA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, las <b>acciones judiciales en trámite interpuestas dentro del marco de Ley No 24514, continuarán rigiéndose por esta hasta su <b>culminación.<b> DECIMA.- La presente ley entra en vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. <b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dieciocho días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>