26512

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<b>Declaran de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de </b><b><b>propiedad de los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y </b><b><b>Construcción</b><b><b>Ley N° 26512</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Declárese de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del <b>Sector Educación y del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.<b> Artículo 2o.- Autorízase a los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción <b>para que procedan al saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Estado asignados a dichos <b>Ministerios y demás inmuebles de ambos sectores, adquiridos, donados, construidos, ampliados y/o rehabilitados por <b>instituciones públicas y/o privadas, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley. <b> Artículo 3o.- Las Oficinas Registrales Desconcentradas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos <b>procederán a inscribir en los Registros de la Propiedad Inmueble, los terrenos, edificaciones, construcciones e <b>inmuebles en general de propiedad del Estado asignados y/o donados a los Ministerios de Educación y de Transportes, <b>Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en el plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud, bajo <b>responsabilidad. Tal regularización podrá comprender, entre otras, la inscripción de dominio, declaratorias o <b>constataciones de fábrica y demás actos inscribibles.<b> Artículo 4o.- Para llevar a efecto las inscripciones referidas en el artículo 3o, incluyendo la primera inscripción de <b>dominio,<b>deberán presentarse una Memoria Descriptiva, Plano de Ubicación y Declaración Jurada mediante la cual, los <b>Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción declaren que los inmuebles que <b>pretenden registrar en los Registros de la Propiedad Inmueble no son materia de procedimientos judiciales.<b> Específicamente en los siguientes casos se adjuntará:<b> a) Para la inscripción de declaratoria o constatación de fábrica una memoria descriptiva del terreno y de las <b>construcciones indicándose el material de construcción utilizado y la distribución de la fábrica, a la que se acompanarán <b>los planos de arquitectura suscritos por un profesional autorizado para tal efecto.<b> b) En el caso de terrenos y/o locales donados por terceros afectados o entregados como aporte reglamentario por las <b>urbanizaciones deberá adjuntarse, además de los documentos senalados en el inciso precedente, el documento en el <b>que conste la donación y afectación o entrega como aporte del inmueble a favor del Estado y la aceptación por parte de <b>éste. Una copia de la memoria descriptiva y del plano de ubicación será presentada a la Municipalidad correspondiente <b>para ser incorporado a su plano catastral.<b> No será exigible el tracto sucesivo, además de los casos de inmatriculaciones siempre que los terrenos sean de <b>propiedad fiscal, estatal o municipal.<b> Artículo 5o.- La inscripción a que se refiere la presente Ley procederá sólo respecto de aquellos inmuebles sobre los <b>que no exista litigio judicial. Se considerará que existe litigio judicial en aquellos casos en que la demanda haya sido <b>notificada al demandado hasta un día antes de la publicación de la presente ley y que se encuentre pendiente de <b>resolución definitiva. <b> Artículo 6o.- La inscripción a que se refiere el artículo 3o será realizada de manera provisional por el plazo improrrogable <b>de 30 días calendario contados a partir de la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 8o.<b> Artículo 7o.- La inscripción registral anteriormente mencionada, a solicitud de los Ministerios, se convertirá en definitiva <b>una vez transcurrido el plazo indicado, sin que haya mediado oposición judicial de tercera persona. Efectuada la <b>inscripción definitiva, las Oficinas Registrales Desconcentradas de la Superintendencia Nacional de los RegistroPúblicos correspondientes, oficiarán a la Superintendencia de Bienes Nacionales para que los bienes inmuebles <b>saneados, sean debidamente inscritos en el Margesí de Bienes Nacionales. <b> Artículo 8o.- Con el objeto de que terceros tomen conocimiento de los bienes inmuebles que serán materia de <b>saneamiento legal, los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, deberán <b>publicar en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de circulación nacional, la relación detallada de dichos bienes.<b> Artículo 9o.- Los actos y derechos que se inscriban en las Oficinas Registrales Desconcentradas de la Superintendencia <b>Nacional de los Registros Públicos, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, estarán exonerados de cualquier <b>pago por derecho de inscripción u otros correspondientes. Igualmente la regularización queda dispensada de toda <b>previa formalidad municipal; inclusive respecto a procedimientos de habilitación urbana y al pago de los derechos <b>correspondientes. <b> Artículo 10o.- Los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción quedan <b>facultados para dictar las medidas complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley. <b>Todas las instituciones públicas sin excepción están obligadas a prestar el apoyo que les sea requerido con este fin.<b> Artículo 11o.- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos necesarios para el cumplimiento de la <b>presente Ley, quedando autorizado a efectuar las modificaciones presupuestales o transferencias de recursos que se <b>requieran para tal efecto.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>DANTE CORDOVA BLANCO<b>Ministro de Educación<b>JUAN CASTILLA MEZA<b>Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción<b><hr>