Modifican decretos legislativos que aprobaron las normas sobre protección y publicidad en defensa del consumidorLey N° 26506
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1o.- Los proveedores de bienes y servicios, en las listas de precios y en los anuncios que informen sobre los precios de dichos bienes y servicios, consignarán el precio total unitario al contado, incluyendo el Impuesto General a las Ventas.
En los comprobantes de pago que expidan que, conforme a las disposiciones sobre la materia, permitan ejercer el derecho al crédito fiscal, efectuarán el desagregado del Impuesto General a las Ventas que afecte la operación, de ser el caso.
Artículo 2o.- Adiciónase al Decreto Legislativo No. 716 "Normas sobre Protección al Consumidor", el Artículo 7A, el mismo que queda redactado con el siguiente texto:
"Artículo 7A.- Constituye obligación de los proveedores que en sus listas de precios o en sus rótulos, letreros, etiquetas o envases, u otros en los que figure el precio de los bienes o servicios que ofrecen, se consigne el precio total del bien o servicio, incluído el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se trate de ventas al crédito se consignará, además, las especificaciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 24o de la presente ley. Los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas ó recargos adicionales al precio fijado."
Artículo 3o.- Adiciónase al artículo 4o del Decreto Legislativo 691 "Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor", un párrafo final con el texto siguiente:
"Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien ó servicio, incluído el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas ó pagos a realizar y su periodicidad."
Artículo 4o.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, queda encargado de vigilar el cumplimiento de la presente ley cuya contravención da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Decretos Legislativos Nos. 716 y 691, según corresponda, las que podrán ser impuestas por el INDECOPI.
Artículo 5o.- Derógase o modifícase las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 6o.- La presente ley regirá a partir del décimo quinto día posterior a su publicación.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente Encargado de la Presidencia del Congreso Constituyente DemocráticoVICTOR JOY WAY ROJASSegundo Vicepresidente del Congreso Constituyente DemocráticoAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaEFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERPresidente del Consejo de Ministros