Modifican el Régimen de Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVILey N° 26504
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1o.- Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP senalados en el Decreto Ley No. 25897 se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el Decreto Ley No. 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.
La AFP o empresa de seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención del pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud que corresponda, salvo medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompanar la documentación que acredite fehacientemente que éste se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.
Artículo 2o.- Las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 ascienden al 11% de la remuneración asegurable y son íntegramente de cargo del asegurado. Este porcentaje podrá ser incrementado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con la opinión técnica de la Oficina de Normalización Previsional.
Artículo 3o.- Derógase el inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley No. 22591 y el inciso b) del artículo 1o. de la Ley No. 26233, eliminándose la contribución de los trabajadores dependientes al Fondo Nacional de Vivienda. La alícuota de la contribución de cargo de los empleadores al Fondo Nacional de Vivienda a que se refiere el inciso a) del artículo 1o. de la Ley No. 26233 será de 9%.
Artículo 4o.- La contribución al Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley 22482 correspondiente a los trabajadores dependientes será íntegramente de cargo del empleador.
Artículo 5o.- La remuneración de los trabajadores asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 se incrementará en un 3,3%.
Artículo 6o.- Inclúyase en el artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 775, como inciso j), el siguiente texto:
"j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley No. 25897."
El saldo del Impuesto General a las Ventas a favor de las AFPs a la fecha de publicación de la presente Ley
podrá ser compensado en forma automática con las obligaciones tributarias a su cargo respecto de cualquier tributo que sea ingreso del Tesoro Público.
Artículo 7o.- Derógase el inciso c) del artículo 30o. del Decreto Ley No. 25897, eliminándose la contribución de solidaridad del 1% que afecta a los trabajadores incorporados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Artículo 8o.- Derógase los incisos a), b) y c) del artículo 8o. del Decreto Ley No. 25897. En el caso de los trabajadores que hayan optado por el incremento de remuneraciones que contemplaba el citado inciso c), dicho incremento quedara sin efecto a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, renaciendo la obligación de los empleadores de efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios según las normas del Decreto Legislativo No. 650.
Artículo 9o.- La edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 es de 65 años. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, podrá fijarse edades dejubilación inferiores a la señalada en el párrafo anterior para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la edad de los trabajadores, siempre que cumplan con los requisitos de aportación establecidos por la ley.
De la misma forma se podrá modificar los regímenes de jubilación anticipada, aunque hubieran sido
establecidos por ley y se podrá fijar para los trabajadores beneficiados con ellos porcentajes de aportación mayores a los aplicables a los demás asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de
Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los períodos de aportación necesarios para jubilar.
Artículo 10o.- Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrán establecer mecanismos destinados a fomentar el ahorro voluntario, incluyendo planes de pensión de costo fijo y fondos de inversión con distintos niveles de riesgo y rentabilidad esperados, de acuerdo con el reglamento que se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 11o.- Modifíquese el artículo 6o. del Decreto Ley No. 25987 por el texto siguiente:
"Artículo 6o.- El trabajador puede elegir libremente la AFP a la cual desea afiliarse. Asimismo, puede cambiar de AFP siempre que cuente con seis o más cotizaciones consecutivas en la AFP de la cual desea trasladarse.
Para tal efecto, el afiliado informará, a la AFP que abandona, su voluntad de traspasarse en la forma que establezcan los reglamentos y abonará el importe por concepto de gastos de traspaso que establezca la Superintendencia.
Los requisitos indicados no son de aplicación cuando el trabajador desea traspasarse de la AFP elegida por el empleador.
El trabajador, al ingresar a laborar a un centro de trabajo, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, procederá a informar a su empleador si se encuentra incorporado al SNP o al SPP, y, en este último caso, la AFP a la que se encuentra afiliado.
Caso contrario, el empleador lo afiliará a la AFP en la que tenga más trabajadores afiliados.
Artículo 12o.- Modifícase el último párrafo del artículo 25o. del Decreto Ley No. 25897 con el siguiente texto:
"Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con la opinión técnica de la Superintendencia se podrá variar los límites de inversión señalados en el presente artículo".
Artículo 13o.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los requisitos ycondiciones que permitan al Sistema Privado de Pensiones garantizar una pensión mínima de jubilación a sus afiliados.Artículo 14o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá losmecanismos necesarios para garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a regímenes previsionales distintos al Sistema Nacional de Pensiones a incorporarse al Sistema Privado de Pensiones.
Artículo 15o.- Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 25897, el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley No. 22482.
Artículo 16o.- Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones - SPP.
Artículo 17o.- Otórgase fuerza de ley al Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional - ONP, aprobado por Decreto Supremo No. 61-95-EF. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las Disposiciones necesarias para concluir la transferencia plena del Sistema Nacional de Pensiones a la Oficina de Normalización Previsional - ONP y para mejorar su administración.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- A partir del 1 de agosto de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1996, el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 30o. del Decreto Ley No. 25897 será de 8%.
Segunda.- A partir del 1 de enero de 1997 las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 no serán menores a 13% de la remuneración asegurable.
Tercera.- Los trabajadores que ingresen por primera vez a la actividad laboral, para prestar servicios personales de modo subordinado a cambio de una remuneración, deberán informar a su empleador si optan por incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones - SNP o al Sistema Privado de Pensiones - SPP dentro del plazo previsto en el artículo 6o del Decreto Ley No. 25897, debiendo el empleador, en defecto de ello, proceder conforme a los preceptuado en el dispositivo antes mencionado.
Cuarta.- La Oficina de Normalización Previsional - ONP, podrá iniciar o proseguir las acciones legales correspondientes, apersonándose en su caso, a los procedimientos en que fuera parte el Instituto Peruano de Seguridad Social respecto a los bienes y derechos del Sistema Nacional de Pensiones, en el estado en que se encuentren.
Asimismo, podrá apersonarse a los procedimientos relacionados con otros regímenes de pensiones bajo su administración, iniciando o prosiguiendo las acciones judiciales que corresponda. A solicitud de la Oficina de Normalización Previsonal - ONP de conformidad con lo establecido en el artículo 320o del Código Procesal Civil, el Poder Judicial podrá suspender por noventa días el trámite de dichos procesos.
Quinta.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 7o., que entrarán en vigencia el 1 de agosto de 1995.
DISPOSICION FINAL.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su romulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco.CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático VICTOR JOY WAY ROJASSegundo Vicepresidente del Congreso Constituyente DemocráticoAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisite días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaEFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERPresidente del Consejo de Ministros