26497

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<b>Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil</b><b><b>Ley N° 26497</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL<b> TITULO I<b> Disposiciones Generales<b> Artículo 1o.- Créase el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo al mandato de los artículos 177o. y <b>183o. de la Constitución Política del Perú. El registro es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de <b>derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera.<b> Artículo 2o.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el <b>registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado <b>civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la <b>información.<b> Artículo 3o.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones <b>y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, conforman el sistema electoral peruano, de conformidad con lo <b>establecido por el artículo 177o. de la Constitución Política del Perú. Mantiene relaciones de coordinación con dichas <b>entidades, de acuerdo a sus atribuciones.<b> Artículo 4o.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la <b>República. Podrá establecer, trasladar o desactivar oficinas registrales en diversas áreas del territorio nacional.<b> Artículo 5o.- La inscripción en el Registro se efectuará bajo criterios simplificados, mediante el empleo de formularios y <b>de un sistema automático y computarizado de procesamiento de datos, que permita la confección de un registro único <b>de identificación de todas las personas naturales, así como la asignación de un código único de identificación.<b> TITULO II<b> De las Funciones<b> Artículo 6o.- Al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil le corresponde planear, dirigir, coordinar y controlar las<b>actividades de registro e identificación de las personas senaladas en la presente ley, el reglamento de las inscripciones y <b>normas complementarias.<b> Artículo 7o.- Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:<b> a) Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia;<b> b) Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las <b>personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los <b>demás actos que senale la ley;<b> c) Emitir las constancias de inscripción correspondientes.<b> d) Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales;<b> e) Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información <b>necesaria para el cumplimiento de sus funcionef) Mantener el Registro de Identificación de las personas;<b> g) Emitir el documento único que acredita la identidad de las personas, así como sus duplicados;<b> h) Promover la formación de personal calificado que requiera la institución;<b> i) Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificación de <b>las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1), 5), y 6) del artículo 2o. de la <b>Constitución Política del Perú;<b> j) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a <b>ella derivados de su inscripción en el registro;<b> k) Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción;<b> l) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento de los registros dactiloscópico y pelmatoscópico de <b>las personas;<b> m) Brindar, durante los procesos electorales, la máxima cooperación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, <b>facilitando el uso de su infraestructura material y humana;<b> n) Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley;<b> Artículo 8o.- Para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y <b>permanente coordinación con las siguientes entidades:<b> a) Municipalidades provinciales y distritales;<b> b) Municipios de centro poblado menor;<b> c) Instituto Nacional de Bienestar Familiar;<b> d) Consulados del Perú;<b> e) Comunidades campesinas y nativas reconocidas;<b> f) Centros de salud públicos o privados que intervienen en el proceso de certificación de nacimientos o defunciones;<b> g) Agencias municipales autorizadas;<b> h) Poder Judicial;<b> i) Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario;<b> TITULO III<b> Estructura Orgánica<b> Artículo 9o.- La estructura orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la siguiente:<b> a) Alta Dirección<b> - Jefatura Nacional<b>- Consejo Consultivo<b>- Gerencia General<b> b) Organos de Línea<b> - Oficina central<b> - Oficinas registralec) Organos de Asesoramiento<b> - Gerencia de informática, estadística y planificación<b> - Gerencia de asesoría jurídica<b> d) Organos de Apoyo<b> - Gerencia de adminstración<b> - Gerencia de presupuesto<b> e) Organos de Control<b> - Oficina General de Control Interno<b> Artículo 10o.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la <b>Magistratura, en base a una terna propuesta por el Comité Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado <b>Civil, por un período renovable de cuatro (4) años, conforme al artículo 183 de la Constitución Política del Perú.<b> El desempeno del cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. Están <b>impedidos de ser nombrados Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los candidatos a cargo de <b>elección popular, los candidatos que desempenan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones <b>políticas o que los han desempenado en los cuatro (04) anos anteriores a su postulación.<b> Artículo 11o.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la máxima autoridad de dicho organismo,<b>ejerce su representación legal y es el encargado de dirigir y controlar la institución. Ejerce en forma colegiada, con el<b>Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la titularidad del <b>pliego presupuestal del Sistema Electoral.<b> Se encarga de designar las oficinas registrales en todo el país.<b> Está autorizado para efectuar las modificaciones convenientes para un mejor servicio a la población, creando o <b>suprimiendo las dependencias que fueren necesarias.<b> Artículo 12o.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sólo puede ser removido por acuerdo del <b>Consejo Nacional de la Magistratura y en virtud de la comisión de actos que, a su juicio constituyan falta grave. Se <b>considera falta grave a título enunciativo más no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo <b>o la desmerezcan en el concepto público.<b> Artículo 13o.- Son causales de vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:<b> a) Renuncia;<b> b) Muerte;<b> c) Incapacidad física grave, temporal mayor de doce (12) meses; e <b> d) Impedimento sobreviniente.<b> Las causales de vacancia antes sen1aladas se aplican a los demás miembros de la Dirección Nacional de Identificación <b>y Estado Civil.<b> Artículo 14o.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del cargo de Jefe del Registro <b>Nacional de Identificación y Estado Civil. En los casos previstos en los incisos a) y b), del artículo anterior declarará la <b>vacancia dentro de los cinco (5) días de producidos. En los casos restantes, la declaración de vacancia se hará dentro <b>del término de treinta (30) días.<b> La designación del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se efectuará dentro de los treinta (30) días <b>calendario siguientes a la remoción o vacancia.Artículo 15o.- El Consejo Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil está compuesto por tres <b>miembros, uno designado por la Corte Suprema, uno por el Ministerio de Justicia y uno por el Ministerio del Interior, por <b>un período renovable por igual duración de dos (02) anos. Les afectan las mismas incompatibilidades que la ley prevé <b>para el Jefe del Registro de Identificación y Estado Civil.<b> Artículo 16o.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.<b> Artículo 17o.- La Oficina Central unifica la información de los hechos y actos inscritos en las oficinas registrales, se <b>encarga de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la base de datos del país.<b> Artículo 18o.- Las Oficinas Registrales se encontrarán a cargo de jefes de registro civil. Son las encargadas de registrar <b>y<b>observar los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones disponen, así como de proporcionar la <b>información necesaria a la Oficina Central, a efectos de la elaboración y mantenimiento del registro único de las <b>personas y la asignación del código único de identificación.<b> Artículo 19o.- La Gerencia de Informática, Estadística y Planificación sugiere las acciones y procedimientos del sistema <b>registral, dirige las actividades relacionadas con el procesamiento de datos. Igualmente, fórmula los planes y programas <b>de la institución e informa sobre el cumplimiento de las metas programadas.<b> Artículo 20o.- La Gerencia de Asesoría Legal se encarga de brindar la asesoría en materia de su competencia a la Alta <b>Dirección y las demás instancias del Registro de Identificación y Estado Civil.<b> Artículo 21o.- La Gerencia de Administración estará a cargo de organizar y ejecutar las actividades administrativas de la <b>institución. Propone a la Alta Dirección la política en la administración de los recursos humanos, financieros y materiales.<b> Artículo 22o.- La Gerencia de Presupuesto se encarga de coordinar y conducir los sistemas de presupuesto y <b>racionalización.<b> Establece y evalúa la ejecución presupuestal y conduce la racionalización de la organización.<b> Artículo 23o.- La Oficina General de Control Interno estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de los <b>funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y supervigilar el desempeno administrativo para <b>asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.<b> TITULO IV<b> Régimen Económico<b> Artículo 24o.- Los recursos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil están constituídos por:<b> a) Ingresos propios, en especial los que se recaudan por conceptos de la emisión de constancias de inscripción de los <b>actos de su competencia y los que se recaudan por concepto de los servicios que presta el Registro;<b> b) Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República dentro del pliego <b>correspondiente al Sistema Electoral;<b> c) Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias y subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en <b>dinero o en especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacional o extranjeras, incluyendo las que <b>provengan de la cooperación técnica internacional.<b> Artículo 25o.- El Presupuesto del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es presentado por el Jurado <b>Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema <b>Electoral.<b> El Jurado Nacional de Elecciones sustenta el presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República.<b> La titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Jefe del Registro Nacional <b>de Identificación y Estado Civil, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de <b>Procesos Electorales, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como jefe <b>de Programa Presupuestal.TITULO V<b> Documento Nacional de Identidad (DNI)<b> Artículo 26o.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye <b>la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, <b>para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de <b>derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.<b> Artículo 27o.- El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los nacionales. Su empleo se <b>encuentra sujeto a las disposiciones de la presente ley, el reglamento de las inscripciones y demás normas <b>complementarias.<b> Artículo 28o.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) será impreso y procesado con materiales y técnicas que le <b>otorguen condiciones de máxima seguridad, inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de sus datos, sin perjuicio de una <b>mayor eficacia y agilidad en su expedición.<b> Artículo 29o.- El Documento Nacional de Identidad (DNI), para surtir efectos legales, en los casos que corresponda, <b>debe contener o estar acompanado de la constancia de sufragio en las últimas elecciones en las que se encuentra <b>obligada a votar la persona ó, en su defecto, la correspondiente dispensa de no haber sufragado. En todo caso, queda <b>a salvo el valor identificatorio del Documento Nacional de Identidad (DNI).<b> Artículo 30o.- Para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad <b>alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad (DNI). Tampoco podrá requisarse o <b>retenerse el documento bajo responsabilidad.<b> Artículo 31o.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es otorgado a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del <b>territorio de la República desde la fecha de su nacimiento y a los que se nacionalicen, desde que se aprueba el trámite <b>de nacionalización. El documento emitido deberá asignar un Código Unico de Identificación el mismo que se mantendrá <b>invariablemente hasta el fallecimiento de la persona, como único referente identificatorio de la misma.<b> Artículo 32o.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá contener, como mínimo la fotografía del titular de <b>frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la <b>mano Izquierda a falta de éste, además de los siguientes datos:<b> a) La denominación de Documento Nacional de Identidad o "D.N.I." ;<b> b) El código único de identificación que se le ha asignado a la persona;<b> c) Los nombres y apellidos del titular;<b> d) El sexo del titular;<b> e) El lugar y fecha de nacimiento del titular;<b> f) El estado civil del titular;<b> g) La firma del titular;<b> h) La firma del funcionario autorizado;<b> i) La fecha de emisión del documento; y,<b> j) La fecha de caducidad del documento.<b> Artículo 33o.- En el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad Nacional (D.N.I.) que se emita, constará, <b>además de los datos consignados en el artículo anterior, la identificación pelmatoscópica del recién nacido.<b> En sustitución de la huella dactilar y la firma del titular se consignará la de uno de los padres, los tutores, guardadores o <b>quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.<b> Artículo 34o.- Excepcionalmente, se autorizará la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I) sin la impresióde la huella dactilar, cuando el titular presente un impedimento de carácter permanente en todos sus dedos que <b>imposibilite su impresión. Igualmente, podrá omitirse el requisito de la firma cuando la persona sea analfabeta o se <b>encuentre impedida permanentemente de firmar.<b> Artículo 35o.- El Código Unico de Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la <b>identifica para todos los efectos. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por sus distintas dependencias como <b>número único de identificación de la persona en los registros de orden tributario y militar, licencias de conducir, <b>pasaportes, documentos acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general en todos aquellos <b>casos en los cuales se lleve un registro previo trámite o autorización.<b> Artículo 36o.- El Registro emitirá duplicado del Documento Nacional de Identidad (DNI) en casos de pérdida, robo, <b>destrucción o deterioro. El duplicado contendrá los mismos datos y características que el Documento Nacional de <b>Identidad (DNI) original, debiendo constar además una indicación en el sentido que el documento es duplicado.<b> Artículo 37o.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de seis (6) anos, en tanto no sufra deterioro <b>considerable o no produzca en su titular cambios de estado civil, nombre o alteraciones sustanciales en su apariencia <b>física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierda valor identificatorio. En este <b>caso, el registro emitirá un nuevo documento con los cambios que sean necesarios.<b> Vencido el período ordinario de validez, el Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo.<b>El Documento Nacional de Identidad (DNI) a que se refiere el artículo 33o. de la presente ley, deberá ser renovado cada <b>tres (3) anos hasta que la persona alcance los seis (6) anos de edad. Posteriormente, el documento se renovará según <b>el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo.<b> Artículo 38o.- Todas las personas tienen la obligación de informar a las dependencias del registro la verificación de <b>cualquiera de los hechos mencionados en el párrafo primero del artículo anterior en lo que respecta a su persona a <b>efectos de la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad (DNI).<b> Artículo 39o.- Los Documentos Nacionales de Identidad (DNI) que se otorguen a las personas nacionales con <b>posterioridad a la fecha en que éstos hayan cumplido los sesenta (60) anos, tendrá vigencia indefinida y no requerirán <b>de renovación alguna.<b> TITULO VI<b> De las Inscripciones en el registro<b> Artículo 40o.- El Registro del Estado Civil es público. Se inscriben en él los actos que la ley y el reglamento de las <b>inscripciones determinan.<b> Artículo 41o.- El registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el <b>acto susceptible de inscripción. Es imprescindible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban los hechos y <b>actos relativos a la identificación y el estado civil de las personas, con arreglo a ley.<b> Artículo 42o.- La ley y el reglamento determinan los actos cuya inscripción en el registro es totalmente gratuita. <b> Artículo 43o.- La no inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas impide la obtención del Documento <b>Nacional de Identidad y la expedición de constancia alguna por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado <b>Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales <b>se encuentran en la obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del registro más próximo, bajo <b>responsabilidad.<b> Artículo 44o.- Se inscriben en el Registro del Estado Civil:<b> a) Los nacimientos;<b> b) Los matrimonios;<b> c) Las defunciones;<b> d) Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las personas;<b> e) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de laersonas;<b> f) Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad;<b> g) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y <b>relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador;<b> h) Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles;<b> i) Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación;<b> j) El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de <b>seguridad correspondientes y su cesación;<b> k) Las declaraciones de quiebra;<b> l) Las sentencias de filiación;<b> m) Los cambios o adiciones de nombre;<b> n) El reconocimiento de hijos;<b> o) Las adopciones;<b> p) Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad;<b> q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas <b>susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley senale.<b> Artículo 45o.- Las inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de los actos mencionados en el <b>artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado <b>Civil a nivel nacional.<b> Artículo 46o.- Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto <b>Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las <b>oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.<b> Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta <b>(3O) días y se llevarán a cabo, preferentemente en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el <b>nacimiento o del lugar donde reside el nino. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la inscripción, conforme a lo <b>dispuesto en el artículo siguiente.<b> Artículo 47o.- Los menores no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, <b>guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una <b>inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas:<b> a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas del registro dentro de cuya jurisdicción ha <b>ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor.<b> b) El solicitante deberá acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor;<b> c) La solicitud deberá contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;<b> d) A la solicitud deberá acompanarse certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los <b>siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o <b>declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del registrador.<b> Artículo 48o.- En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o <b>abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad, <b>los hermanos mayores de edad del padre o la madre, los directores de centros de protección, los directores de centros <b>educativos, el representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Nino a que alude el Capítulo III <b>del Libro Segundo del Código de los Ninos y Adolescentes o el juez especializado, cumpliendo con los requisitoestablecidos en el artículo precedente. El procedimiento es gratuito.<b> Artículo 49o.- Los mayores de dieciocho anos no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, <b>observando las reglas del artículo 47o. de la presente ley, en lo que fuere aplicable.<b> Artículo 50o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los nacimientos de los mayores de <b>dieciocho anos no inscritos podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos, con el consentimiento escrito del <b>interesado en presencia del registrador. Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del artículo 47o. de la <b>presente ley.<b> Artículo 51o.- Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso a los centros poblados que poseen registros civiles, <b>tales como zonas fronterizas, regiones de selva y ceja de selva y comunidades campesinas y nativas, la inscripción <b>extraordinaria a que se refiere el artículo 47o. podrá ser efectuada por las guarniciones militares de frontera o por los <b>misioneros debidamente autorizados por la Dirección Nacional, dando cuenta a la oficina registral que corresponda.<b> Artículo 52o.- Las inscripciones reguladas en los artículos 48o., 49o., 50o. y 51o. de la presente ley probarán <b>únicamente el<b>nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto a filiación, salvo que se hayan cumplido las <b>exigencias y normas del Código Civil sobre la materia.<b> Artículo 53o.- Es imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas inscritas de conformidad con el <b>trámite de los artículos 48o., 49o., 50o. y 51o., pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción se sienta <b>afectada en sus derechos legítimos.<b> Artículo 54o.- Las clínicas, hospitales, maternidades, centros de salud públicos o privados y similares, están obligados a <b>remitir mensualmente a la oficina del registro de su jurisdicción, una relación de los nacimientos producidos en dicho <b>período. El reglamento de las inscripciones establece la sanción por el incumplimiento de dicha obligación.<b> Artículo 55o.- Las inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren <b>ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se <b>pasen los respectivos partes al registro para su inscripción, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que <b>quedó ejecutoriada la resolución.<b> Artículo 56o.- Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro, en virtud de resolución judicial, <b>salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos <b>administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.<b> Artículo 57o.- Las inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución judicial firme o cuando la <b>justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los documentos que se presenten al solicitarla. <b> Artículo 58o.- Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán <b>consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare <b>judicialmente la nulidad de dicho documento.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> Primera Disposición Complementaria.- En un plazo no mayor de treintaiseis (36) meses computados a partir de la <b>vigencia de la presente ley, el personal y acervo documentario de las oficinas del registro civil de los gobiernos locales <b>quedará incorporado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. La Jefatura Nacional del Registro de <b>Identificación y Estado Civil queda autorizada para establecer los mecanismos necesarios, para la transferencia e <b>integración pertinente.<b> Segunda Disposición Complementaria.- Una vez culminado el proceso de integración referido en la disposición anterior, <b>los trabajadores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil quedarán automáticamente incorporados a las <b>disposiciones de la Ley No. 4916 y demás normas modificatorias y conexas. <b> Tercera Disposición Complementaria.- Las municipalidades del país podrán celebrar contratos con la autoridad <b>correspondiente del registro a efecto que las oficinas registrales funcionen en los locales o recintos que actualmente <b>están destinados para el registro civil. Podrá establecerse igualmente la asignación del personal especializado de la <b>municipalidad, así como de la infraestructura, mobiliario y equipos con la que actualmente se cuente. El Registro <b>Nacional de Identificación y Estado Civil capacitará al personal asignado y proporcionará el equipamiento y los <b>suministros necesarios para el funcionamiento de las oficinas registrales. Adicionalmente, el presupuesto del registrocontemplará, a título de contraprestación, la asignación de recursos a los municipios.<b> Cuarta Disposición Complementaria.- La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil establecerá los <b>mecanismos para la adecuada difusión a la población de los alcances de la presente ley. <b> Quinta Disposición Complementaria.- Los jefes de las oficinas de registro deberán adoptar, dentro de su jurisdicción, las <b>acciones pertinentes para propiciar y fiscalizar, con una periodicidad semestral, la inscripción de todos los actos que <b>deban registrarse. <b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b> Primera Disposición Transitoria.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta en tanto no se implementen <b>sistemas automáticos de transferencia de información en las oficinas registrales, las inscripciones de los actos que la <b>presenteley y el reglamento de las inscripciones senalan se efectuarán manualmente en los Libros de Registro que para <b>dichos efectos serán disenados y distribuídos por el Registro de Identificación y Estado Civil y que permitirán la <b>asignación del Código único de identificación a las personas.<b> Segunda Disposición Transitoria.- En una primera etapa se encontrarán obligadas a gestionar la obtención del <b>Documento Nacional de Identidad (DNI) todas aquellas personas nacionales mayores de dieciocho (18) anos de edad.<b> Posteriormente, ésta obligación se hará extensiva a todos los nacionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25o. <b>de la presente ley. Tercera Disposición Transitoria.- La referencia a documentos identificatorios distintos al Documento <b>Nacional de Identificación (DNI) deberá ser actualizada por las entidades públicas correspondientes, dentro de un plazo <b>que no excederá de seis (6) anos de publicada la presente ley.<b> Cuarta Disposición Transitoria.- Los Jefes del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de la Oficina Nacional <b>de Procesos Electorales quedan encargados del proceso de adecuación y organización a que se refiere la Tercera <b>Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Dicho proceso culminará con <b>la asignación del personal que deba laborar sea en la Oficina Nacional de Procesos Electorales como en el Registro <b>Nacional de Identificación y Estado Civil.<b> Quinta Disposición Transitoria.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará al primer Jefe Nacional del Registro <b>Nacional de Identificación y Estado Civil, en un plazo no mayor de cuarentaicinco (45) días de la entrada en vigencia de <b>la presente ley, a partir de una terna presentada por el Poder Ejecutivo.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> Primera Disposición Final.- Los registros especiales de las Oficinas de Registro Civil a los que se refiere la Ley No. <b>26242, continuarán con la reinscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones en las localidades donde los <b>libros de actas originales hubieran desaparecido, hayan sido mutilados o destruídos a consecuencia de hechos fortuitos <b>o actos delictivos, hasta que no se instalen las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en <b>cada una de las localidades respectivas.<b> Segunda Disposición Final.- Modifícase el artículo 7o. del Decreto Ley No. 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, en <b>los siguientes términos.<b> "Artículo 7o.- El Ministerio de Justicia cuenta con las siguiente estructura: Alta Dirección - Ministro - Despacho Ministerial <b>- Viceministro - Despacho Viceministerial - Secretario General - Secretaría General - Asesoría técnica Organo Consultivo <b>- Comisión Consultiva Organo de Control - Inspectoría Interna Organo de Defensa Judicial - Procuraduría Pública a <b>cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia. Organos de Asesoramiento - Oficina General de Economía y <b>Desarrollo. -Oficina General de Asesoría Jurídica. Organos de Apoyo - Oficina General de Administración.- Oficina <b>General de Informática. Organos de Línea - Dirección Nacional de Justicia. - Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos <b>Consejos y Comisiones - Consejo de Defensa Judicial del Estado - Consejo del Notariado - Consejo de Supervigilancia <b>de Fundaciones - Consejo Nacional de Derechos Humanos - Consejo de la Orden del Servicio Civil - Comisión <b>Permanente de Calificación de Indultos."<b> Tercera Disposición Final.- Modifícase los artículos 6o. y 7o. del Código de los Ninos y Adolescentes, aprobado <b>mediante<b>el Decreto Ley No. 26102, en los siguientes términos:<b> "Artículo 6o.- AL NOMBRE, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD.- El nino y el adolescente tienen derecho a un <b>nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por sumadre o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil correspondiente. De no hacerlo <b>en el plazo de treinta días, se procederá a la inscripción conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley del Registro <b>Nacional de Identificación y Estado Civil. La dependencia a cargo del registro extenderá la primera constancia de <b>nacimiento en forma gratuita y dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. El Estado garantiza este <b>derecho mediante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Para los efectos del derecho al nombre, se <b>aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.<b> Artículo 7o.- IDENTIFICACION.- En el certificado de nacimiento vivo, así como en el primer ejemplar del <b>Documento Nacional de Identidad que se emita, constará la identificación dactilar de la madre y la identificación <b>pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden a la naturaleza del documento".<b> Cuarta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de publicada la presente ley, el <b>Ejecutivo aprobará el Reglamento de las inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.<b> Quinta Disposición Final.- Las demás funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los <b>órganos que integran el registro son delimitadas en el Reglamento de Organización y Funciones, que será aprobado <b>mediante resolución de la Jefatura del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dentro de los noventa (90) días <b>calendario de haber asumido sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.<b> Sexta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario de publicada la presente ley, la <b>Dirección Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deberá aprobar el correspondiente Texto Unico <b>de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A), el mismo que será aprobado por Decreto Supremo.<b> Séptima Disposición Final.- Derógase los Decretos Leyes Nos. 19987 y 26127, los artículos 78o., 79o., 80o. y 81o. del <b>Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley No. 26102, los artículos 70o., 71o., 72o., 73o., <b>74o., 75o., 2030o., 2031o., 2032o., 2033o., 2034o. y 2035o. del Código Civil aprobado mediante Decreto Legislativo <b>No. 295, la Ley No. 25025, el Decreto Supremo No. 008-90-JUS, el Decreto Supremo No. 043-93-JUS y todas las <b>demás disposiciones que se opongan a la presente ley. <b> Octava Disposición Final.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejercerá las funciones de titular del pliego <b>presupuestal del Sistema Electoral, en tanto no asuman sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y <b>Estado Civil y el de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Los recursos presupuestarios necesarios para la <b>implementación del Sistema Electoral, serán dispuestos de la asignación prevista al pliego Jurado Nacional de <b>Elecciones en la Ley No 26404 y con cargo a la reserva financiera. A tales efectos, autorízase al Poder Ejecutivo a <b>efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, con prescindencia de lo dispuesto en la Ley No 26199 - Marco <b>del Proceso Presupuestal. <b> Novena Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El <b>Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.<b>JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>