26461

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<b>Ley de los Delitos Aduaneros</b><b><b>Ley N° 26461</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>TITULO I<b>DE LOS DELITOS ADUANEROS<b> CAPITULO I<b>DELITO DE CONTRABANDO<b> Artículo 1o.- El que eludiendo el control aduanero ingresa mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional, <b>cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor <b>de cinco ni mayor de ocho anos y con tres cientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.<b> Artículo 2o.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho anos y con <b>trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, las siguientes modalidades de delito de Contrabando que <b>superen las cuatro unidades impositivas tributarias:<b> a) El internamiento ilegal de mercancías procedentes del extranjero, cualquiera sea su clase burlando los controles <b>aduaneros.<b> b) Extraer mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan sido entregadas legalmente por las <b>autoridades respectivas.<b> c) Consumir o utilizar o disponer de las mercancías trasladas legalmente para su reconocimiento físico fuera de los <b>recintos aduaneros sin el pago previo de los tributos.<b> Artículo 3o.- El que por cualquier medio, transporte o embarque o desembarque o transborde mercancías, cuyo valor <b>sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, a sabiendas que proceden del Contrabando, será reprimido con <b>pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete anos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco <b>días-multa.<b> CAPITULO II<b>DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANA<b> Artículo 4o.- El que en trámite aduanero, valiéndose de astucia, engano, ardid u otra forma defrauda al Estado para <b>dejar de pagar en todo o en parte los tributos u otras imposiciones aplicables a la importación o aprovechar ilícitamente <b>beneficios tributarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho anos y con <b>trescientos sesenticinco a setecientos treinta días- multa.<b> Artículo 5o.- Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho anos y con trescientos <b>sesenticinco a setecientos treinta días-multa, las siguientes modalidades del delito de Defraudación de Rentas de <b>Aduana:<b> a) Internar mercancías extranjeras procedentes de zonas geográficas nacionales de tributación menor y sujetas a un <b>régimen especial arancelario hacia el resto del territorio peruano.<b> b) Importar mercancías con documentos adulterados o datos falsos o falsificados con relación a su valor, calidad, <b>cantidad, peso, origen u otras características cuya información incide en la tributación o en la aplicación de derechos <b>antidumping o compensatorios.<b> c) Simular operación de comercio exterior a fin de obtener beneficios tributarios o de cualquier índole que otorgue el <b>Estado.d) Subvaluar o sobrevaluar el precio de las mercancías para obtener beneficios indebidos.<b> e) No retornar al exterior mercancías materia de importación temporal dentro de los plazos establecidos.<b> CAPITULO III<b>RECEPTACION<b> Artículo 6o.- El que adquiere o recibe en donación o en prenda o almacena o esconde o ayuda a negociar bienes, cuyo <b>valor supere las cuatro unidades impositivas tributarias, de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o se <b>comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa <b>de libertad no menor de cinco ni mayor de siete anos y con ciento ochenta a trescientos sesentaicinco días-multa.<b> CAPITULO IV<b>CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES<b> Artículo 7o.- Tratándose del delito de Contrabando, y del delito de la Defraudación de Rentas de Aduana, serán <b>reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce anos y con setecientos treinta a mil <b>cuatrocientos sesenta días-multa cuando ocurran las circunstancias siguientes:<b> a.- Las mercancías objeto de delito, sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos <b>químicos o materiales afines o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran <b>afectar la seguridad pública.<b> b.- Las mercancías materia del delito sean de comercio prohibido o restringido.<b> c.- Se perpetra, facilita o evita su descubrimiento mediante el empleo de violencia o intimidación.<b> d.- Cuando es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al Contrabando o a la <b>Defraudación de Rentas de Aduana.<b> e) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar <b>mercancías de procedencia ilegal.<b> f) El valor de las mercancías materia de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana superen las <b>veinte unidades impositivas tributarias.<b> g) Se haga figurar como destinatarias a personas naturales o jurídicas inexistentes, en los documentos referentes a <b>despacho de mercancías importadas.<b> Artículo 8o.- El que participe en el financiamiento por cuenta propia o ajena en la comisión de los delitos de <b>Contrabando o Defraudación de Rentas de Aduana, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de <b>ocho ni mayor de doce anos y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.<b> Artículo 9o.- Cuando el agente sea un funcionario o servidor público en ejercicio del control de los delitos de <b>Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de <b>ocho ni mayor de doce anos e inhabilitación por cinco anos, de conformidad con el artículo 36o del Código Penal; <b>según corresponda.<b> CAPITULO V<b>CONSECUENCIAS ACCESORIAS<b> Artículo 10o.- Si para la ejecución del hecho punible se utilizó la organización de una persona jurídica o negocio <b>unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o <b>alternativamente las medidas siguientes:<b> a.- Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos.<b>b.- Disolución de la persona jurídica.c.- Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten.<b>d.- Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo <b>ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.<b> Simultáneamente, con la medida dispuesta, el Juez ordenará a la autoridad competente la intervención de la persona <b>jurídica para los fines legales correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y <b>acreedores.<b> CAPITULO VI<b>PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD<b> Artículo 11o.- Si los responsables de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana fuesen <b>extranjeros, serán condenados, además, a la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después <b>de cumplida la pena privativa de libertad.<b> CAPITULO VII<b>INCAUTACION, DECOMISO Y REMATE<b> Artículo 12o.- El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos <b>que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por ADUANAS en tanto se expida el auto de <b>sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o <b>disponga su devolución al propietario.<b> Artículo 13o.- Recibidas las mercancías incautadas, el Intendente de Aduana procederá bajo responsabilidad, en el <b>término de tres días hábiles, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato al Fiscal, para <b>que proceda a formalizar la denuncia.<b> Artículo 14o.- El Juez Penal resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías provenientes de estos delitos o de <b>los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes.<b> Artículo 15o.- Establecido el decomiso se convocará a remate de las mercancías y efectos hasta por dos veces. <b>Declarado desierto el segundo remate, el Juez facultará a ADUANAS la adjudicación directa a favor de instituciones del <b>Estado o instituciones sin fines de lucro.<b> Artículo 16o.- Las mercancías que se encuentren en proceso penal cuyas causas no hayan sido resueltas en un plazo <b>de seis meses, contados a partir de la fecha de su incautación serán rematadas por ADUANAS hasta una segunda <b>convocatoria. Declarado desierto el segundo remate las mercancías podrán ser adjudicadas por ADUANAS en favor del <b>Estado, con conocimiento del juez que conoce la causa.<b> Los fondos obtenidos en el remate serán consignados en un depósito judicial a nombre de la Dirección General de <b>Tesoro Público que generará intereses. El Juez penal dispondrá su entrega a favor de los procesados o del Estado, <b>según corresponda, una vez consentida y ejecutoriada la sentencia.<b> Artículo 17o.- Los bienes perecibles incautados serán adjudicados directamente por ADUANAS, a las entidades del <b>Estado e instituciones asistenciales, educacionales o religiosas sin fines de lucro, oficialmente reconocidas para el <b>cumplimiento de sus fines, comunicando el hecho al Fiscal o Juez Penal que conoce la causa.<b> En caso de incautación de bienes perecibles por infracción de contrabando, también será aplicable la adjudicación <b>directa por ADUANAS a las entidades senaladas en el párrafo anterior.<b> Tratándose de medicamentos incautados o comisados administrativamente, serán entregados al Ministerio de Salud <b>para que este los adjudique previa certificación de su estado.<b> Artículo 18o.- Si el medio de transporte se encontrase acondicionado o presentase modificaciones en su estructura con <b>la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal, será materia de incautación, decomiso y remate, dentro del <b>proceso penal respectivo.<b> En caso el medio de transporte tenga la condición de bien inmueble, se dispondrá su inmovilización, en tanto se <b>determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de investigación.Cuando se declare desierto el primer remate, ADUANAS procederá a su inmediata adjudicación a favor del Estado.<b> Artículo 19o.- En caso se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de adjudicación, la Dirección <b>General de Tesoro Público, asumirá el pago en base al monto de la tasación para el segundo remate o del avalúo y los <b>intereses devengados.<b> Artículo 20o.- Las instituciones u organismos beneficiados con alguna adjudicación de conformidad con esta ley, <b>deberán destinarlos a los fines propios de dichas entidades, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier título o <b>modalidad, salvo autorización escrita de la autoridad correspondiente.<b> Artículo 21o.- Los fondos obtenidos del remate senalados en el artículo 15o de la presente ley, deducidos los costos <b>correspondientes, se distribuirán entre las siguientes instituciones y personas, conforme a los siguientes porcentajes:<b> Denunciante................................40%<b>Poder Judicial.............................20%<b>Ministerio Público..................20%<b>Policía Nacional....................20%<b> En caso de inexistencia de denunciante y que la acción para descubrir los delitos hubiere correspondido a ADUANAS, <b>el porcentaje asignado al denunciante corresponderá a dicha institución.<b> Artículo 22o.- En el caso de adjudicaciones o destrucción de las mercancías el premio que corresponda al denunciante <b>será pagado por la Dirección General de Tesoro Público, conforme al valor base senalado para el segundo remate o del <b>avalúo, según corresponda.<b> En todos los casos todas las adjudicaciones serán puestas en conocimiento del juez penal que conoce la causa.<b> CAPITULO VIII<b>DEL PROCESO<b> Artículo 23o.- Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos a que se refiere la presente ley con el<b>apoyo de las autoridades competentes.<b> Las denuncias o intervenciones de oficio serán puestas en el día, en conocimiento del Ministerio Público bajo <b>responsabilidad. Los delitos tipificados en esta Ley son perseguibles de oficio.<b> Artículo 24o.- Los procesos por delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana podrán terminar <b>anticipadamente, observando las siguientes reglas:<b> a) A iniciativa del Ministerio Público o del procesado el Juez dispondrá, una vez iniciado el proceso y hasta antes de <b>formularse la acusación fiscal, siempre que exista prueba suficiente de responsabilidad penal, por única vez para los <b>delitos contemplados en la presente Ley, la celebración de una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte y con <b>la asistencia de dichos sujetos procesales y del abogado defensor del procesado.<b> La solicitud correspondiente será puesta en conocimiento del Procurador.<b> b) En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y <b>este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o podrá rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado <b>los alcances y consecuencias del acuerdo así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su <b>responsabilidad.<b> c) Si el Fiscal y el procesado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena y de la <b>reparación civil a imponer, incluso sobre la reducción de la pena privativa de libertad aplicable hasta en una tercera parte <b>del mínimo legal conforme a esta Ley, se declarará ante el Juez, debiéndose consignar expresamente en el acta <b>respectiva.<b> d) Tratándose de la reducción de la Pena Privativa de la Libertad, el procesado deberá abonar por concepto del <b>beneficio otorgado, una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más los tributos <b>dejados de pagar, sin perjuicio del decomiso de las mercaderías materia del delito.e) Una vez efectuado el depósito del monto establecido en el inciso anterior, el Juez dictará sentencia conforme a lo <b>acordado dentro de las cuarenta y ocho horas.<b> f) Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo <b>acordado son correctas, y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la <b>reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales.<b> g) La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior, el que deberá absolverla en un término no mayor a tres <b>días hábiles. El auto que deniegue el acuerdo referido es apelable en un solo efecto, en el término de un día hábil.<b> Los fondos obtenidos por la terminación anticipada del proceso, descrito en el inciso d), a excepción del monto por <b>tributos que será entregado al Tesoro Público, serán distribuidos entre las siguientes instituciones y personas, en los <b>porcentajes siguientes:<b> Denunciante.......................................40% <b>Poder Judicial ...................................20% <b>Ministerio Público ........................20% <b>Policía Nacional del Perú ..........20% <b> Artículo 25o.- Para los efectos de la investigación y proceso penal o administrativo, tanto el Certificado de Inspección <b>como la Declaración de Importación podrán ser contradichos mediante prueba documental que acredite diferencias de <b>cantidad, calidad o valor.<b> TITULO II<b> CAPITULO I<b>INFRACCION DE CONTRABANDO<b> Artículo 26o.- Constituyen infracción administrativa vinculada al contrabando, los casos comprendidos en los artículos <b>1o, 2o, 3o y 6o de la presente Ley, cuando su valor no exceda de cuatro Unidades Impositivas Tributarias.<b> Artículo 27o.- Las infracciones administrativas, vinculadas al contrabando, se sancionarán conjunta o alternativamente <b>con:<b> a) Comiso de las mercancías.<b>b) Multas.<b>c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones y/o autorizaciones pertinentes.<b>d) Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.<b>e) Internamiento temporal de los vehículos.<b> CAPITULO II<b>SANCIONES<b> SECCION I<b>SANCION RESPECTO A LAS MERCANCIAS<b> Artículo 28o.- El Comiso es aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción de contrabando. Las <b>mercancias comisadas quedarán en poder de ADUANAS, para su disposición de acuerdo a Ley.<b> SECCION II<b>SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE COMETEN LA INFRACCION<b> Artículo 29o.- Las personas naturales o jurídicas que cometen la infracción contemplada en el artículo 26o de esta Ley, <b>tendrán que abonar una multa equivalente a los tributos dejados de pagar.Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento por un período de treinta días calendarios.<b> Artículo 30o.- Si se volviese a cometer una infracción de contrabando en el período de un ano contado a partir de la <b>fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicarse una multa equivalente a dos veces los tributos <b>dejados de pagar.<b> Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento, el cual no podrá ser menor de sesenta días <b>calendarios.<b> SECCION III<b>SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE TRANSPORTAN MERCANCIAS<b> Artículo 31o.- Las personas que a sabiendas, transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa del <b>contrabando tendrán las siguientes sanciones:<b> a) Si se trata de persona natural se le suspenderá la licencia de conducir por un ano, registrándose la sanción como <b>antecedente en el Registro de Conductores.<b> b) Si se trata de persona jurídica le corresponderá una multa por una suma equivalente a los tributos dejados de pagar.<b> En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será solidaria.<b> Si se volviese a cometer una infracción de la misma naturaleza en el período de un ano a partir de la fecha en que se <b>impuso la última sanción, corresponderá aplicar una multa equivalente al doble del valor de las mercancías materia de la <b>infracción.<b> SECCION IV<b>SANCIONES RESPECTO DE LOS MEDIOS UTILIZADOS<b> Artículo 32o.- Cuando las Empresas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros o carga, transportistas individuales <b>o particulares, utilicen su vehículo para la comisión de la infracción establecida en el artículo 26o se les aplicarán las <b>siguientes sanciones:<b> a) Internamiento del vehículo por un período de treinta días calendarios.<b> b) Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de <b>sesenta días calendarios.<b> SECCION V<b>ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION<b> Artículo 33o.- Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la infracción <b>establecida en el artículo 26o, se procederá a aplicar una multa equivalente al quíntuplo de los tributos dejados de pagar <b>o el cierre temporal del establecimiento por un período de diez días calendarios.<b> Tratándose de locales de almacenamiento, el cierre temporal consistirá en la prohibición durante el indicado plazo, de <b>recibir o efectuar ingresos de mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del cierre.<b> Artículo 34o.- De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o de reabrirse los establecimientos para la <b>venta de las mismas durante el período de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con <b>la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su funcionamiento.<b> Artículo 35o.- La sanción del cierre del establecimiento no libera al infractor de cumplir con las obligaciones laborales.CAPITULO III<b>COMPETENCIA<b> Artículo 36o.- La Superintendencia Nacional de Aduanas, es la autoridad competente para declarar y sancionar la <b>comisión de las infracciones administrativas de Contrabando.<b> Cuando sea el caso, deberá poner en conocimiento de las demás autoridades administrativas competentes las <b>infracciones cometidas, a efecto de que éstas procedan a la imposición de las sanciones conforme a ley, en el ejercicio <b>de su competencia, bajo responsabilidad. Para tal efecto será suficiente la comunicación o el requerimiento de la <b>Aduana.<b> Artículo 37o.- Para la aplicación de las sanciones que se establecen en este título, ADUANAS y las demás autoridades <b>administrativas competentes, podrán requerir el apoyo de la Policía Nacional a través de sus organismos respectivos, <b>debiéndole ser concedido sin trámite previo, bajo responsabilidad.<b> TITULO III<b>PREMIOS Y RECOMPENSAS<b> Artículo 38o.- Se considera denunciante a quien ponga en conocimiento de las autoridades competentes, la comisión <b>de los delitos previstos en la presente Ley.<b> El Fiscal deberá disponer las medidas pertinentes para que se mantenga en reserva la identidad del denunciante, bajo <b>responsabilidad.<b> Artículo 39o.- Los denunciantes de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, recibirán en <b>calidad de recompensa los premios a que se refiere la presente Ley.<b> Este beneficio no será aplicable a funcionarios o servidores de ADUANAS, de la Superintendencia Nacional Tributaria o <b>miembros de la Policía Nacional, o quienes tengan parentesco con éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y <b>segundo de afinidad.<b> Artículo 40o.- Los premios previstos en la presente Ley serán determinados en la sentencia condenatoria o en la <b>sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso penal.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Esta ley será aplicable en todo aquello que no se oponga a los Tratados Internacionales ratificados por el <b>Perú.<b> SEGUNDA.- Cuando se mencione el valor de la Unidad Impositiva Tributaria se entiende como aquella vigente al <b>primero de Enero del ano de ejercicio fiscal.<b> TERCERA.- La Fiscalía de la Nación dispondrá la asignación de un grupo no menor de veinte Fiscales, para la <b>investigación y los procesos derivados de los delitos tipificados en la presente Ley.<b> CUARTA.- Los fondos provenientes de los premios que corresponden al Ministerio Público, el Poder Judicial, la Policía <b>Nacional del Perú y ADUANAS que se establecen en la presente Ley, deberán aplicarse preferentemente a los gastos, <b>bonificaciones y costos generados por su intervención en los casos de Contrabando y Defraudación de Rentas de <b>Aduana.<b> QUINTA.- En un plazo no mayor de cuarenticinco días calendarios, contados a partir del día siguiente de la publicación <b>de la presente Ley por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará un nuevo <b>Reglamento de Infracciones y Sanciones para las Empresas Supervisoras, el mismo que contemplará los casos de <b>error, culpa o negligencia y dolo.<b> Cuando se trate de culpa o negligencia la sanción será igual al doble de los tributos dejados de pagar y en los casos dedolo la sanción será igual al doble del valor de las mercancías.<b> SEXTA.- El importador y la empresa encargada de la verificación de la operación de importación en que se presentó la <b>discrepancia, en cuanto a la valoración serán responsables solidarios por el pago en la diferencia que se determine <b>entre los tributos pagados y los que realmente correspondían abonar y demás cargos aplicables por moras y multas.<b> SETIMA.- ADUANAS, bajo responsabilidad de su titular, deberá presentar a la Comisión de Economía del Congreso de <b>la República, dentro de los quince días calendarios contados a partir de cada semestre calendario, un informe detallado <b>sobre las acciones que directa e indirectamente haya adoptado y sus resultados respecto a las obligaciones que le <b>corresponde cumplir conforme a esta Ley.<b> OCTAVA.- Los conductores de los medios de transporte marítimo y aéreo procedentes del exterior deberán remitir a la <b>autoridad Aduanera, vía correo electrónico a partir de la vigencia de la presente Ley, los datos del manifiesto de carga, <b>de acuerdo con el artículo 44o del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas.<b> NOVENA.- Las adjudicaciones a que se refiere la presente Ley se realizarán previa coordinación entre ADUANAS y el <b>Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo que establezca el Reglamento.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Créase una Comisión de Apoyo a la lucha contra los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de <b>Aduana, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya función será coordinar con los diferentes sectores <b>vinculados con la prevención y represión de los delitos contemplados en esta Ley.<b> Mediante Resolución Suprema Refrendada por el Titular de Economía y Finanzas se establecerá la conformación de la <b>Comisión con participación del Sector Público y Privado.<b> SEGUNDA.- La presente Ley deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de <b>Economía y Finanzas en un plazo no mayor de 45 días calendarios, contados a partir del día siguiente de su <b>publicación.<b> TERCERA.- Deróganse el Capítulo I y la Sección I del Capítulo II del Título XI del Decreto Legislativo No 635, Código <b>Penal.<b> Deróganse la Ley No 24939 y las normas que se opongan a la presente Ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA <b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático <b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas <b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>