Declaran de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación, transfusión y suministro de sangre humanaLey N° 26454
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Se declara de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación, procesamiento, transfusión y suministro de sangre humana sus componentes y derivados.
Artículo 2o.- El Ministerio de Salud, es el organismo competente de aplicación de la presente Ley, a través de la creación de un Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre.
CAPITULO IIDE LA CONFORMACION DEL PROGRAMA DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE
Artículo 3o.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, como órgano competente del Ministerio de Salud, estará conformado por dos niveles: El normativo y el operativo, éste último constituído por los diferentes Centros deHemoterapia y Bancos de Sangre públicos y privados, organizados en una Red. Su organización y funciones será materia del Reglamento.
CAPITULO IIIDE SU FINALIDAD
Artículo 4o.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre tiene como propósito normar, coordinar, supervisar y evaluar el funcionamiento de la Red de Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre, con el fin de proporcionar Sangre Segura sus componentes y derivados, en calidad y cantidad necesaria.
CAPITULO IVDE SU FINANCIAMIENTO
Artículo 5o.- La implementación y funcionamiento del Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, se financiará con recursos provenientes del presupuesto asignado al Sector Salud y de las donaciones nacionales e internacionales.
CAPITULO VDE LOS BANCOS DE SANGRE, DE LA TRANSFUSION Y OTRAS MODALIDADES DE HEMOTERAPIA
Artículo 6o.- Los Bancos de Sangre son establecimientos destinados a la extracción de sangre humana, para transfusiones, terapias preventivas y a investigación; funcionan con licencia sanitaria y están encargados de asegurar la calidad de ésta y sus componentes durante la obtención, procesamiento y almacenamiento.
Artículo 7o.- Los Bancos de Sangre deben realizar obligatoriamente las pruebas correspondientes para la sangre y sus componentes, según las normas internacionales de la Organización Mundial de la Salud vigentes, así como también las pruebas pretransfusionales de compatibilidad. Ningún producto podrá ser entregado o transfundido sin el respectivoello Nacional de Calidad de Sangre. El Ministerio de Salud en coordinación con INDECOPPI, garantizarán el cumplimiento.
Artículo 8o.- La transfusión de sangre y sus componentes constituye un acto de responsabilidad legal y de ética.
Los profesionales de la salud especializados en la materia y autorizados en la prescripción terapéutica de la sangre humana sus componentes y derivados, están obligados a la utilización racional acorde con la patología a tratar.
CAPITULO VIDE LA DONACION
Artículo 9o.- La donación de sangre humana, es un acto voluntario y gratuito, realizado con fines terapéuticos o de investigación científica.
Queda prohibido el lucro con la sangre humana.
Artículo 10o.- El Ministerio de Salud a través del Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, dictará las normas para preservar la sangre y componentes, la salud de los receptores y la protección de los donantes.
CAPITULO VIIDEL FRACCIONAMIENTO DE LA SANGRE Y PLANTAS DE HEMODERIVADOS
Artículo 11o.- Las Plantas de Hemoderivados son establecimientos legalmente autorizados dedicados al fraccionamiento y transformación industrial de sangre humana, con el fin de obtener productos derivados para uso terapéutico.
Artículo 12o.- Las aféresis como mecanismo de obtención de componentes de la sangre, sólo podrán ser empleadas en Bancos de Sangre habilitados para ese fin y deberá corresponder a un programa concreto de acuerdo a las necesidades del país.
Artículo 13o.- La práctica de los procedimientos de aféresis como recurso terapéutico, deberá realizarse bajo la responsabilidad de un profesional de la salud especializado en el ramo.
Artículo 14o.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre supervisará y fiscalizará en forma periódica la calidad, pureza, potencia, inocuidad, eficacia y seguridad de los productos de acuerdo con los patrones nacionales e internacionales vigentes.
CAPITULO VIIIDE LAS SITUACIONES DE CATASTROFE Y EMERGENCIA NACIONAL
Artículo 15o.- Los Bancos de Sangre que conforman la Red Nacional están obligados a mantener una reserva estratégica, permanente y renovable del listado de personas, insumos, sangre y componentes sanguíneos para atender una demanda inusitada en situaciones de catástrofe o emergencia nacional en coordinación con el Sistema Nacional de Defensa Civil.
CAPITULO IXDE LAS SANCIONES
Artículo 16o.- Las sanciones por ejercer actividades contraviniendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, serán establecidas y ejecutadas de acuerdo a los Códigos Sanitarios y Penal, así como a las normas de Etica y Deontología Médica.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALESPRIMERA.- Para el cumplimiento de la presente Ley la autoridad competente fomentará la donación de la sangre humana, a través de campanas de educación sanitaria.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días posteriores a su promulgación.
TERCERA.- Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias o complementarias que se opongan a la presente ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
EDUARDO YONG MOTAMinistro de Salud