Modifican diversos artículos del Texto Unico Integrado de la Ley de Elecciones Generales y de la Ley de Elecciones MunicipalesLey N° 26452
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Modifícase el inciso 2. del artículo 60o del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No 14250 y la Ley No 26337, Ley Orgánica Electoral, aprobado por Resolución No 043-94-JNE, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Presentar relación de sus adherentes en un número no menor al 4% del total nacional de electores, con la firma autógrafa de cada uno de aquellos y la indicación del número de su libreta electoral."
Artículo 2o.- Mantienen su inscripción y consecuente habilitación para participar en el próximo Proceso Electoral para alcalde y regidores de los concejos provinciales y distritales, únicamente los partidos políticos, movimientos o alianzas que habiendo presentado candidatos a la Presidencia y Vice-Presidencias de la República en las Elecciones Generales de 1995, hayan alcanzado no menos de 5% de los votos válidamente emitidos.
Artículo 3o.- Modifícase el artículo 28o de la Ley No. 14669, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 28o.- Las listas de candidatos que no sean patrocinadas por un Partido Político, Movimiento o Alianza, deberán presentar para su inscripción una relación de adherentes, con indicación del número de la libreta electoral respectiva, que sean vecinos de la provincia en donde se postula, en número no menor al 4% del total de electores de la circunscripción provincial o distrital, según corresponda."
Artículo 4o.- El número de electores y de votos, a que se refieren los artículos precedentes, será establecido tomando como referencia, según corresponda, el padrón electoral y los resultados oficiales del último proceso electoral o consulta a nivel nacional.
Artículo 5o.- Sustitúyase el artículo 1o de la Ley No. 23671 que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1o.- El Presidente de la República convoca a elecciones para Alcaldes y Regidores, con anticipación no menor de cuatro meses a la fecha en que ellas deban efectuarse. Si el Presidente no hiciere la convocatoria en dicho plazo ésta será efectuada por el Presidente del Congreso."
Artículo 6o.- Deróganse o modifícanse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 7o.- La presente Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente Encargado de la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático
VICTOR JOY WAY ROJASSegundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia