26447

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<b>Fijan fecha a partir de la cual los procesos por delitos de terrorismo, previstos en </b><b><b>el D.L. Nº 25475, serán dirigidos por los magistrados correspondientes conforme a </b><b><b>las normas procesales y orgánicas vigentes</b><b><b>Ley N° 26447</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- A partir del 15 de Octubre de 1995, el juzgamiento de los delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley <b>No. 25475, y el procedimiento recursal, seguidos ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, se realizará por los <b>magistrados que correspondan conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes y a lo dispuesto en la presente <b>ley. Los magistrados serán debidamente designados e identificados por el sistema de turnos, el que será determinado <b>en su caso por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Junta de Fiscales Supremos.<b> Artículo 2o.- Los presuntos implicados por delitos de terrorismo senalados en el artículo precedente tienen derecho a <b>designar un abogado defensor de su elección y a ser asesorados por éste desde el inicio de la intervención policial.<b> La participación del abogado defensor en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado no podrá <b>limitarse, aún cuando se hubiera dispuesto la incomunicación del detenido.<b> Es obligatoria la presencia del abogado defensor y del representante del Ministerio Público en la manifestación policial <b>del presunto implicado. Si éste no nombra abogado defensor, la autoridad policial, en coordinación con el Ministerio <b>Público, le asignará uno de oficio que será proporcionado por el Ministerio de Justicia.<b> Artículo 3o.- Sustitúyase el texto del numeral 2) del artículo 20o del Código Penal, modificado por el artículo 1o del <b>Decreto Ley No 25564, en los siguientes términos:<b> "Artículo 20o.- Está exento de responsabilidad penal: 2) El menor de 18 años;"<b> Artículo 4o.- El cumplimiento de las penas, cuando el agente de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley <b>mencionado en el artículo 1o tenga 18 años y menos de 21, se efectuará en áreas especiales, debidamente <b>acondicionadas en los establecimientos penitenciarios, en tanto dure la imputabilidad restringida.<b> En los casos de adolescentes menores de 18 años, que cometan las infracciones tipificadas como delitos de terrorismo, <b>el Juez del Niño y el Adolescente deberá imponer la medida socio-educativa de internación, que será cumplida en áreas <b>especiales dentro de los establecimientos correspondientes que permitan desarrollar programas de readaptación <b>integral con el objeto de lograr la reintegración del adolescente a la sociedad.<b> El período de internación no será inferior a tres ni superior a seis años. Si el adolescente adquiere la mayoría de edad <b>durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá mantenerla hasta el término de la misma. No obstante ello, la <b>medida terminará compulsivamente al cumplir el infractor 23 años de edad.<b> Artículo 5o.- Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a la <b>presente ley.<b> Artículo 6o.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo el artículo 1o que regirá en la <b>fecha indicada en éste.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente DemocráticoAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>