26439

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<b>Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de </b><b><b>Universidades - CONAFU</b><b><b>Ley N° 26439</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Créase el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como <b>órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima.<b> Artículo 2o.- Son atribuciones del CONAFU:<b> a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y <b>emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo <b>de los requisitos y condiciones establecidos.<b> b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.<b> c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, <b>hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser <b>concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de <b>funcionamiento.<b> d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las <b>universidades con funcionamiento provisional.<b> e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores.<b> f) Elaborar sus propios estatutos.<b> g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o <b>definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional.<b> Artículo 3o.- El CONAFU está integrado por cinco ex-rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los <b>candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades <b>públicas y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea Nacional de Rectores convoca y organiza el <b>proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento.<b> El mandato de los miembros de CONAFU es de cinco años. Pueden ser reelegidos. Eligen a su presidente y <b>vice-presidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral respectivo para <b>cubrirla dentro de los cuarenta y cinco días de producida.<b> Artículo 4o.- Los miembros del CONAFU están prohibidos de integrar la plana de promotores y organizadores, <b>docentes o<b>cualquier órgano de gobierno y realizar cualquier tipo de contratos con las universidades cuyo funcionamiento hayan<b>autorizado. Dicha prohibición rige hasta los cinco años posteriores en que hayan dejado el cargo.<b> Artículo 5o.- Los procedimientos establecidos por el CONAFU para las evaluaciones referidas en los incisos a) y d) del <b>artículo 2o. de la presente ley, incluyen solicitar opinión técnica a la Asamblea Nacional de Rectores y a otras <b>instituciones relacionadas con las especialidades profesionales que les corresponda.<b> Artículo 6o.- Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere, además de la evaluación que <b>realiza el CONAFU, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para <b>financiarlas.<b> Artículo 7o.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe <b>acreditar ante el CONAFU:a) Conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga <b>ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento.<b>b) Objetivos académicos, grados y títulos a otorgar, así como los planes de estudios correspondientes.<b>c) Disponibilidad de personal docente calificado.<b>d) Infraestructura física adecuada.<b>e) Previsión económica y financiera de la universidad, proyectada para los primeros diez años de funcionamiento.<b>f) Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios educacionales <b>complementarios básicos (servicio médico, social, psico- pedagógico y deportivo).<b>g) Previsiones que hagan posible el acceso y la permanencia de estudiantes que no cuenten con suficientes recursos <b>para cubrir el costo de su educación.<b>h) Las demás que el CONAFU establezca en sus reglamentos.<b> Artículo 8o.- Los actos, tanto académicos como administra- tivos, que se efectúan en nombre de la universidad antes de <b>que se expida la autorización provisional de funcionamiento por el CONAFU, son nulos de pleno derecho.<b> Artículo 9o.- Son recursos del CONAFU:<b>a) Las transferencias del Tesoro Público.<b>b) Los montos que reciban por la venta de bienes o prestación de servicios.<b>c) Las donaciones que reciban.<b> El CONAFU constituye un programa presupuestario del pliego de la Asamblea Nacional de Rectores.<b> Artículo 10o.- Deróganse las normas legales que se opongan a la presente ley.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b> PRIMERA.- La Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral previsto en el artículo tercero dentro de los <b>treinta días de publicada la presente ley. El CONAFU se instala dentro de los quince días de concluído dicho proceso.<b> SEGUNDA.- Las universidades que se encuentran en proceso de institucionalización se someten a lo dispuesto en la <b>presente ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> PEDRO VILLENA HIDALGO<b>Ministro de Educación<b><hr>