Precisan alcances y modifican diversos artículos del D. Leg. Nº 674, referido al proceso de promoción de la inversión privadaLey N° 26438
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:ARTICULO 1o.- Precísase que las subastas, concursos, o cualquier otro mecanismo de oferta pública para efectuar las ventas de acciones o activos de las mismas, así como para seleccionar consultores y/o asesores y/o auditores, que utilicen las empresas y entidades incluídas en el ámbito de lo dispuesto por el Decreto Legisativo No. 674, y que se adecúen a lo establecido por el segundo párrafo de la Primera Disposición Final de dicha norma, se regirán por lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo No. 674, no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo No. 02-94-JUS de fecha 28 de Enero de 1994.
ARTICULO 2o.- Agréguense los siguientes párrafos al artículo 9o. del Decreto Legislativo No. 674:
"Tales obligaciones alcanzan también a Inversiones Cofide S.A., la Corporación Financiera de Desarrollo -COFIDE-, la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE -, el Banco de la Nación, y a todas las entidades estatales y regionales que sean titulares o representantes de las acciones y/o activos de las empresas o entidades incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo No. 674.
En los casos en que el Estado sea accionista minoritario de una empresa incluída en el proceso, las obligaciones a que se refiere el presente artículo alcanzarán a los titulares de las acciones del Estado en tal empresa."
ARTICULO 3o.- Precísese que el Fondo de Promoción de la Inversión Privada - FOPRI-, es un organismo descentralizado, dependiente de la COPRI, con personería jurídica, que cuenta con autonomía funcional, económica, financiera y administrativa; sin perjuicio de lo señalado en los artículos 19o. y 20o. de la Ley No. 26199.
Las funciones, organización y facultades del FOPRI estarán contenidas en un estatuto que será aprobado mediante Decreto Supremo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29o. del Decreto Legislativo No. 674, los recursos del FOPRI también podrán ser transferidos al Tesoro Público o ser utilizados para obtener los fines mencionados en el primer párrafo de la Quinta
Disposición Final del Decreto Legislativo No. 674.
ARTICULO 4o.- Sustitúyase el artículo 30o. del Decreto Legislativo No. 674, por el siguiente texto:
"Artículo 30o.- Son recursos del FOPRI:
a) El 2% del producto de la venta de las acciones y de los activos de las empresas y entidades sujetas a esta Ley.b) El 2% del remanente de la liquidación de las empresas y entidades sujetas a esta Ley.c) Los créditos externos e internos que se obtengan para el cumplimiento de esta Ley.d) Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los Gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros.e) Los fondos que le transfieran las empresas y entidades incluídas en el proceso a que se refiere esta Ley.f) Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.g) Otros que se le asignen."
ARTICULO 5o.- Agréguese el siguiente párrafo al inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley No. 26120:
"iv. Acreedores externos."
ARTICULO 6o.- Sustitúyase el Artículo 2o. del Decreto Ley No. 25570 por el siguiente texto:
"Artículo 2o.- De acuerdo a lo señalado en el Artículo 1357o. del Código Civil, el Estado queda autorizado para otorgarmediante contrato, a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones en las empresas y entidades del Estado, incluídas en el proceso a que se refiere el Decreto Legislativo No. 674, bajo cualquiera de las modalidades previstas por el Artículo 2o. de dicha norma, las seguridades y garantías que mediante Decreto Supremo, en cada caso, se consideren necesarias para proteger sus adquisiciones e inversiones, de acuerdo a la legislación vigente."
ARTICULO 7o.- Dése fuerza de Ley a los artículos 23o. y 32o. del Decreto Supremo No. 070-92-PCM.
ARTICULO 8o.- Dése fuerza de Ley al artículo 33o. del Decreto Supremo No. 070-92-PCM, sustituído por el Decreto Supremo No. 033-93-PCM.
ARTICULO 9o.- Deróguese todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 10o.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas
DANIEL HOKAMA TOKASHIKIMinistro de Energía y Minas