26435

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<b>Ley Orgánica del Tribunal Constitucional</b><b><b>Ley N° 26435</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>TITULO I<b>DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<b> CAPITULO I<b>ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES<b> Artículo 1o.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente <b>de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica.<b> El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de <b>la mayoría de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.<b> Artículo 2o.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202o. de <b>la Constitución.<b> El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su <b>personal y servidores dentro del ámbito de la presente ley.<b> Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el <b>Diario Oficial El Peruano.<b> Artículo 3o.- En ningún caso, se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de <b>los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley.<b> El Tribunal aprecia de oficio su alta de competencia o de atribuciones.<b> Artículo 4o.- El quórum del Tribunal es de seis de sus miembros.<b> El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la <b>demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de <b>ley, casos en los que se exigen seis votos conformes.<b> De producirse empate para la formación de una resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para resolver los <b>procesos de inconstitucionalidad, en cuyo caso, de no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el párrafo precedente <b>para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de <b>inconstitucionalidad de la norma impugnada.<b> En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.<b> Artículo 5o.- El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente. <b> Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una <b>segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate se efectúa una <b>última votación. Si el empate se repite, es elegido el de mayor antiguedad en la colegiación profesional y en caso de <b>igualdad, el de mayor edad.<b> El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Es prorrogable, por reeleción, sólo por un año más.<b> El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por el procedimiento señalado en los dos primeros párrafos de este <b>artículo, al Vice-Presidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro <b>impedimento.En caso de vacancia, lo sustituye en tanto sea elegido nuevo Presidente, convocando al pleno del Tribunal en plazo no <b>mayor de diez días de producida la vacancia.<b> Artículo 6o.- El Presidente representa al Tribunal. Lo convoca y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; <b>comunica al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que le señalan esta ley y su reglamento.<b> CAPITULO II<b>DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<b> Artículo 7o.- El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son <b>designados por el Congreso mediante Resolución Legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus <b>miembros. <b> Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y máximo de <b>nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para <b>encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que a su juicio merecen ser declarados aptos para ser <b>elegidos.<b> La Comisión Especial publica en el diario oficial "El Peruano" la convocatoria para la presentación de propuestas. <b> Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin que se puedan formular tachas, las que deben estar <b>acompañadas con prueba instrumental.<b> Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. <b> Son elegidos el Magistrado o los Magistrados, según el caso, que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del <b>artículo 201o. de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.<b> Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede en un plazo máximo de diez <b>días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.<b> Artículo 8o.- La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reeleción <b>inmediata.<b> Artículo 9o.- Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se <b>dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.<b> Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han <b>de sucederles.<b> Artículo 10o.- Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:<b> 1. Ser Peruano de Nacimiento.<b>2. Ser ciudadano en ejercicio.<b>3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.<b>4. Haber sido magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo; o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez <b>años; o haber ejercido la abogacia o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.<b> Artículo 11o.- No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:<b> 1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que no han dejado el cargo con un año de anticipación, o <b>aquellos que fueron objeto de separación o destitución por medida disciplinaria.<b>2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial.<b>3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso.<b>4. Los que han sido declarados en estado de quiebra.<b> Artículo 12o.- La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier <b>otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.<b> Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia,de su cónyuge, ascendientes o descendientes.<b> Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a <b>organizaciones políticas.<b> Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de <b>tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales <b>siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.<b> Artículo 13o.- Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna <b>autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. <b>También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo <b>flagrante delito.<b> Artículo 14o.- Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.<b> Artículo 15o.- El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas:<b> 1. Por muerte;<b>2. Por renuncia;<b>3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función;<b>4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;<b>5. Por violar la reserva propia de la función;<b>6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso;<b>7. Por incompatibilidad sobreviniente.<b> Los Magistrados que incurran en causal de vacancia y no obstante ello continúen en sus cargos, son destituídos por el <b>Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación.<b> La vacancia en el cargo de Magistrado del tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1), 2) y 6), se decreta por <b>el Presidente. En los demás casos decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requieren no menos de cuatro votos <b>conformes.<b> El Magistrado renunciante continúa en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión del cargo quien ha de <b>sucederlo.<b> Artículo 16o.- Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige <b>nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 7o.<b> Artículo 17o.- Los Magistrados del Tribunal puende ser suspendidos por éste, como medida previa, siempre que <b>incurran en delito flagrante.<b> La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.<b> Los delitos contra los deberes de función que cometan los Magistrados del Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los <b>artículos 99o. y 100o. de la Constitución.<b> Artículo 18o.- Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del <b>Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido designado en una audiencia preliminar, conforme al <b>procedimiento previsto en el artículo 5o.<b> Artículo 19o.- Los Magistrados del Tribunal hacen uso del derecho a vacaciones que señala la ley, en forma conjunta, <b>durante el mes de febrero de cada año.<b> TITULO II<b>DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU PROCEDIMIENTO<b> CAPITULO I<b>DISPOSICIONES GENERALESArtículo 20o.- Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad regulado en este Título, el Tribunal <b>garantiza la primacía de la Constitución; y declara si son constitucionales o no, por la forma o por el fondo, las siguientes <b>normas que sean impugnadas:<b> 1. Las Leyes;<b>2. Los decretos legislativos;<b>3. Los decretos de urgencia;<b>4. Los tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 <b>de la Constitución;<b>5. Los reglamentos del Congreso;<b>6. Las normas regionales de carácter general; y 7. Las ordenanzas municipales.<b> Artículo 21o.- Son inconstitucionales las normas enumeradas en al artículo precedente, en la totalidad o en parte de sus <b>disposiciones, en los siguientes supuestos:<b> 1. Cuando contravengan la Constitución en el fondo; o 2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o <b>publicadas en la forma prescrita por la Constitución.<b> Asimismo el Tribunal puede declarar inconstitucionales por contravenir el artículo 106o. de la Constitución las normas <b>de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica, en el caso <b>de que dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o <b>derogación de una ley aprobada con tal carácter.<b> Artíuclo 22o.- Para apreciar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el artículo <b>20o., el Tribunal considera, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se <b>hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.<b> Artículo 23o.- La declaración de inconstitucionalidad se promueve mediante la acción correspondiente.<b> La desestimación de la acción por defecto formal de la demanda no es obstáculo para que la norma impugnada pueda <b>ser objeto de nueva acción, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el artículo 26o.<b> Artículo 24o.- La admisión a trámite de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la <b>norma objeto de la acción, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51o. y segundo párrafo del artículo 138o. de la <b>Constitución.<b> CAPITULO II<b>DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD<b> Artículo 25o.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:<b> 1. El Presidente de la República;<b> 2. El Fiscal de la Nación;<b> 3. El Defensor del Pueblo;<b> 4. El veinticinco por ciento del número legal de Congresistas;<b> 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.<b> Si la norma cuestionada es una norma regional de carácter general u ordenanza municipal, está facultado para <b>impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda <b>el número de firmas anteriormente señalado.<b> 6. Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los alcaldes provinciales con <b>acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.<b> 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.<b> Artículo 26o.- La acción de inconstitucionalidad de una norma se interpone dentro del plazo de seis años contados aartir de su publicación, salvo el caso de los Tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, <b>prescribe la acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51o. y por el segundo párrafo del artículo 138o. de la <b>Constitución.<b> Artículo 27o.- El Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, designa a uno de sus <b>Ministros para que plantee la acción de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede <b>delegar su representación en un Procurador Público.<b> El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la acción. Pueden actuar en el proceso <b>mediante apoderado.<b> Los Congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.<b> Los ciudadanos a que se refiere el inciso 5) del artículo 25o. para interponer la acción deben actuar con patrocinio de <b>letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.<b> Los Presidentes de Región o los Alcaldes Provinciales actúan en el proceso por si o mediante apoderado y con <b>patrocinio de letrado.<b> Los Colegios Profesionales para plantear la acción, previo acuerdo de su junta directiva, deben actuar con el patrocinio <b>de<b>abogado y conferir su representación al Decano del respectivo Colegio Profesional.<b> Artículo 28o.- Para patrocinar ante el Tribunal se requiere ser abogado en ejercicio.<b> Están inhabilitados para actuar como abogados ante el Tribunal quienes han sido Magistrados del mismo hasta dos <b>años despúes de haber cesado y siempre que el cese haya sido por renuncia, incompatibilidad o vencimiento del plazo <b>de designación. En los demás casos señalados en el artículo 15o. la inhabilitación es permanente.<b> CAPITULO III<b>DEL PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD<b> Artículo 29o.- La demanda debe contener:<b> 1. Los datos de identidad de los órganos o personas que ejercitan la acción y su domicilio legal y procesal;<b>2. La indicación de la norma que se impugna en forma precisa;<b>3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y la relación numerada de los documentos que se <b>acompañan; y<b>4. La designación del apoderado si lo hubiere, y de los sustitutos.<b> Artículo 30o.- A la demanda se acompañan, en su caso:<b> 1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la República.<b>2. Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número <b>legal de Congresistas.<b>3. Certificación en cada caso por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los formatos que <b>proporcione el Tribunal, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo <b>ámbito territorial.<b>4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional.<b>5. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el <b>actor sea Presidente de Región o AlcaldeProvincial, respectivamente.<b> En todos los casos se acompañan, además, copias de la demanda y de los recaudos correspondientes.<b> Artículo 31o.- Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve sobre su admisión, dentro de un plazo que no puede <b>exceder de diez días.<b> Dentro del mismo término y motivadamente, el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de <b>los siguientes supuestos:<b> 1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto por el artículo 26o.2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 29 o no se acompañen los <b>documentos a que se refiere el artículo anterior.<b> No obstante, cuando el Tribunal considere que el requisito omitido es suceptible de ser subsanado, puede notificar a los <b>actores para que cumplan con corregir la omisión.<b> También puede declararse la inadmisibilidad si el Tribunal hubiere ya desestimado una demanda de inconstitucionalidad <b>sustancialmente igual en cuanto al fondo.<b> La resolución de inadmisibilidad es notificada al día siguiente de dictada.<b> Artículo 32o.- Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de la demanda:<b> 1.- Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso.<b>2.- Al Congreso o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional, <b>Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.<b>3.- A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.<b> El órgano notificado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma <b>impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.<b> El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro del plazo de treinta días improrrogables, contados a partir de la <b>fecha de notificación de la demanda. Vencido este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda, se <b>da por absuelto el trámite en rebeldía de la parte emplazada.<b> Artículo 33o.- Transcurrido el plazo a que se refiere el último párrafo del artículo precedente, el Tribunal señala fecha <b>para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes.<b> Las partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente, comenzando por el actor, y por el tiempo que el <b>Tribunal señale.<b> Artículo 34o.- El Tribunal dicta sentencia después de producida la vista de la causa dentro del plazo de 30 días.<b> La sentencia debe remitirse, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial "El Peruano", <b>para su publicación. Lo antes dispuesto debe cumplirse sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del artículo 59.<b> CAPITULO IV<b>DE LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS.<b> Artículo 35o.- Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, <b>vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación <b>conforme al siguiente párrafo.<b> Las sentencias se publican en el diario oficial dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la transcripción <b>remitida por el Tribunal. En su defecto el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor <b>circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.<b> Cuando las sentencias versen sobre normas regionales o municipales, además de la publicación a que se refiere el <b>párrafo anterior, el Tribunal ordena la publicación en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva <b>circunscripción.<b> En circunscripciones donde no exista diario que publique los avisos judiciales, la sentencia se dá a conocer, además del <b>diario oficial o de circulación nacional, mediante bandos y carteles fijados en lugares públicos.<b> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal debe difundir la parte resolutiva de las sentencias <b>declaratorias de inconstitucionalidad de una norma, a través de los diarios de mayor circulación nacional.<b> Artículo 36o.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma la dejan sin efecto <b>desde el día siguiente al de su publicación, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.<b> Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74o. de la Constitución, elTribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo.<b> Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia <b> Artículo 37o.- Las sentencias del Tribunal tienen autoridad de cosa juzgada. Tiene el mismo carácter el auto que <b>declara la prescripción de la acción en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 31o.<b> La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada en <b>idéntico precepto constitucional.<b> La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea <b>demandada ulteriormente por razones de fondo.<b> Artículo 38o.- Cuando la sentencia declara la inconstituciona- lidad de un dispositivo de la norma impugnada, declara <b>igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que debe extenderse por conexión o consecuencia y <b>que hayan sido materia de la causa.<b> El Tribunal puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma constitucional, <b>aunque no haya sido invocada en el curso del proceso.<b> Artículo 39o.- Los jueces deben aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal.<b> Los jueces suspenden la tramitación de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales <b>se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida su resolución.<b> Artículo 40o.- Las sentencias declaratorias de inconstitucio- nalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que <b>se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo <b>párrafo del artículo 103o. y último párrafo del artículo 74o. de la Constitución.<b> Por la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera <b>derogado.<b> TITULO III <b> DE LA RESOLUCION EN ULTIMA INSTANCIA DE LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE HABEAS CORPUS, <b>AMPARO, HABEAS DATA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO.<b> Artículo 41o.- El Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva <b>instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las <b>acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento. Pueden interponer el recurso el <b>demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.<b> El Plazo para interponer el recurso es de quince días, conta- dos a partir de la fecha en que es notificada la resolución <b>denegatoria de la instancia judicial correspondiente.<b> Interpuesto el recurso, El Presidente de la respectiva Sala remite los autos al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco <b>días, bajo responsabilidad.<b> Contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario procede interponer recurso de queja ante el Tribunal. La <b>queja se tramita conforme al reglamento que apruebe el Tribunal Constitucional.<b> Artículo 42o.- El Tribunal, al conocer de las resoluciones denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus, Amparo, <b>Hábeas Data y de Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.<b> Cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento ha habido <b>quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolución y la repone al estado que tenia cuando se cometió el <b>error, y dispone la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con arreglo a <b>derecho.<b> Artículo 43o.- El Tribunal dentro de un plazo máximo de diez días, tratándose de resoluciones denegatorias deAcciones de Habeas Corpus, o de veinte días tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Amparo, <b>Habeas Data y de Acción de cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.<b> Artículo 44o.- Las partes que intervienen ante el Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni alegar hechos nuevos <b>ante éste.<b> Artículo 45o.- El Tribunal conoce en última y definitiva instancia las acciones de garantía a que se refieren los incisos 1, <b>2, 3 y 6 del artículo 200 de la Constitución. El fallo del Tribunal que estime o deniegue la pretensión de los actores agota <b>la jurisdicción interna.<b> TITULO IV<b>DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES<b> Artículo 46o.- El Tribunal conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas <b>directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los <b>órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que opongan:<b> 1. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipalidades.<b>2. A dos o más gobiernos regionales, municipalidades, o de ellos entre sí.<b>3. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los otros órganos constitucionales, o de éstos entre sí.<b> Artículo 47o.- El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo <b>anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la <b>Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.<b> Artículo 48o.- Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el <b>Tribunal declara que la vía adecuada es la de acción de inconstitucionalidad.<b> Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación <b>estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste suspenderá el procedimiento hasta la resolución del Tribunal <b>Constitucional.<b> Artículo 49o.- Están legitimados para demandar la resolución del Tribunal los titulares de cualquiera de los poderes o <b>entidades estatales en conflicto. Cuando proceda, la decisión debe ser adoptada por el respectivo pleno.<b> Asimismo están facultados para recurrir ante el Tribunal, una vez agotada la vía administrativa, los particulares <b>perjudicados por la negativa de la entidad estatal de que se trate, para asumir una competencia o atribución por <b>entender que ha sido asignada a otro órgano del Estado.<b> Artículo 50o.- El Tribunal decide sobre la admisibilidad de la demanda. Si estima que existe materia de conflicto cuya <b>resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone su notificación a los apoderados y entes <b>estatales involucrados.<b> El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable a las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta ley. Las partes <b>pueden hacerse representar mediante apoderados. El Tribunal dicta las normas complementarias de procedimiento que <b>sean necesarias.<b> Artículo 51o.- El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue <b>necesarias para su decisión. En todo caso debe resolver dentro de los sesenta días posteriores de interpuesta la <b>demanda.<b> El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, <b>invocando perjuicios al interés general de imposible o dificil reparación.<b> En tal caso el Tribunal resuelve lo que estime conveniente. Para disponer la suspensión, se requieren cuando menos <b>cuatro votos conformes.<b> Artículo 52o.- La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina <b>los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las <b>disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre <b>las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia además de determinar su <b>titularidad puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe <b>ejercitarlas.<b> El diario oficial "El Peruano" debe publicar las sentencias recaidas en los procesos sobre conflictos constitucionales de <b>competencias y atribuciones.<b> TITULO V<b>DE LAS DISPOSICIONES SOBRE PROCEDIMIENTO<b> Artículo 53o.- El Tribunal puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos cuando éstos sean <b>conexos.<b> Artículo 54o.- Las resoluciones que pongan fin a los procesos constitucionales previstos en esta ley adoptan la forma de <b>sentencia, la misma que comprende:<b> 1. Encabezamiento;<b>2. Asunto;<b>3. Antecedente;<b>4. Fundamentos; y <b>5. Fallo.<b> Artículo 55o.- Cuando el Tribunal decida apartarse de la jurisprudencia constitucional precedente sentada por él, la <b>resolución se adopta por no menos de seis votos conformes.<b> Artículo 56o.- El Tribunal puede solicitar de los Poderes del Estado y de los Organos de la Administración Pública todos <b>los informes y documentos que considere necesarios para la resolución del proceso constitucional. En tal caso el <b>Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho.<b> El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada <b>documentación y el que, por decisión motivada, acuerda para su actuación.<b> Artículo 57o.- El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la actuación de prueba cuando lo estime <b>necesario y resuelve sobre la forma y el plazo de su realización, sin que en caso alguno pueda exceder de diez días.<b> Artículo 58o.- Las deliberaciones son reservadas. Las sentencias se hacen públicas una vez suscritas por todos los <b>magistrados que han intervenido. El Presidente y los Magistrados emiten voto singular cuando su opinión discrepante <b>ha sido defendida en la deliberación; así como fundamentos de voto cuando sus fundamentos son diferentes a los de la <b>sentencia. Los votos singulares y los fundamentos de voto se incorporan a la resolución, se notifican a las partes y se <b>publican en el diario oficial.<b> Artículo 59o.- Contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno. En el plazo de dos días a contar desde su <b>notificación o publicación tratándose de las resoluciones a que se refiere el artículo 34, el Tribunal, de oficio o a instancia <b>de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.<b> Estas resoluciones correspondientes deben expedirse, sin más trámite, al segundo día siguiente de formulada la <b>petición.<b> Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio <b>Tribunal.<b> El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días <b>siguientes.<b> Artículo 60o.- El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio <b>de procedimiento en que haya incurrido.<b> Artículo 61o.- Las actuaciones ante el Tribunal Constitucional se practican en el día y la hora hábil señalados, con <b>puntualidad y sin admitirse dilación.Todos los plazos contenidos en esta ley se entienden señalados en días hábiles, salvo disposición expresa distinta.<b> Son días hábiles los comprendidos entre el día Lunes y el día Viernes inclusive de cada semana salvo los días feriados <b>no laborables, con arreglo a ley.<b> Los plazos señalados en la presente ley se cuentan a partir del día siguiente de la recepción de los autos por el Tribunal <b>o de presentada la demanda de inconstitucionalidad, o de realizado o notificado el acto procesal del cual se trate, según <b>corresponda.<b> Artículo 62o.- El procedimiento ante el Tribunal es gratuito.<b> El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los <b>requerimientos que le hagan. Las multas puedan ser del orden del 10% al 500% de la Unidad Impositiva Tributaria.<b> Artículo 63o.- Supletoriamente a la presente ley, son de aplicación el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder <b>Judicial.<b> TITULO VI<b>DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.<b> Artículo 64o.- El Personal al servicio del Tribunal se rige por lo establecido en el reglamento de la presente ley y, con <b>carácter supletorio, por la legislación relativa al personal del Poder Judicial, en lo que sea aplicable.<b> Artículo 65o.- El Tribunal cuenta con un gabinete de asesores especializados integrado por abogados seleccionados <b>mediante concurso público para un plazo de 3 años y que se ajusta a las reglas que señale el reglamento.<b> DISPOSICIONES GENERALES<b> PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos <b>según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las <b>resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.<b> SEGUNDA.- Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución <b>cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional.<b> TERCERA.- El proyecto de presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo dentro <b>del plazo que la ley establece. Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto. Es sustentado por el Presidente del <b>Tribunal ante el Pleno del Congreso.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b> PRIMERA.- Para la primera elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional el Congreso designa a la Comisión <b>Especial Calificadora a que se refiere el artículo 7o., dentro de los cinco días útiles siguientes de publicada esta ley. El <b>proceso de selección se rige por el Reglamento del Congreso de 8 de Setiembre de l982 en lo que fuere compatible <b>con esta ley en tanto se apruebe un nuevo reglamento.<b> Los miembros del Tribunal prestan juramento ante el Presidente del Congreso dentro de los cinco días útiles siguientes <b>a la fecha de publicación de todos los nombramientos. El Tribunal Constitucional se instala al día siguiente de la <b>juramentación de sus miembros.<b> Instalado el Tribunal, bajo la Presidencia provisional del Magistrado de mayor edad, se procede a elegir entre sus <b>miembros al Presidente y Vicepresidente, conforme al artículo 5o. de la presente ley.<b> SEGUNDA.- Hasta que entre en funciones el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Jurado Nacional de <b>Elecciones será el encargado de otorgar la certificación a que se refiere el inciso 3) del artículo 30o.<b> TERCERA.- El plazo previsto por esta ley para interponer la acción de inconstitucionalidad comienza a contarse desde <b>el día en que quede constituido el Tribunal, cuando las leyes, u otras normas con igual rango fueran anteriores a aquella <b>fecha y no hubieran agotado sus efectos.CUARTA.- En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen las acciones de garantía previstas en los incisos 1, 2, <b>3 y 6 del artículo 200 de la Constitución, los procesos de Hábeas Corpus y Amparo se rigen por la Ley 23506, sus <b>modificatorias y complementarias, y los procesos de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento se rigen por la Ley 26301, <b>leyes que se aplican en concordancia con las siguientes disposiciones:<b> 1. Las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal según corresponda.<b> 2. La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la <b>resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el artículo 41 de la presente Ley.<b> 3. Tratándose de la Acción de Hábeas Corpus, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso <b>se inicia y tramita conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria que expide <b>el Tribunal Correcional procede el recurso extraordinario previsto en el artículo 41 de la presente Ley.<b> 4. Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia <b>y tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria que expida la Sala <b>Constitucional y Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 41 de <b>esta Ley.<b> QUINTA.- El Tribunal Constitucional conoce, como instancia de fallo, las resoluciones denegatorias de las acciones de <b>Hábeas Corpus y Amparo que hubieran sido elevadas al Tribunal de Garantías Constitucionales en vía de casación y <b>que se encuentren pendientes de resolución.<b> SEXTA.- Las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es <b>parte, y que estuviesen pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran firmes y <b>ejecutables.<b> Para tal efecto se remiten a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, para que disponga su ejecución con <b>arreglo a ley.<b> SETIMA.- Los procedimientos de declaración de inconstituciona- lidad que se hubieran promovido ante el Tribunal de <b>Garantías Constitucionales no resueltos, quedan sin efecto y se archivan.<b> OCTAVA.- En tanto se apruebe la nueva Ley Orgánica de Municipalidades los Edictos se entenderán comprendidos <b>dentro de la categoría de las Ordenanzas para efecto de su control por el Tribunal Constitucional.<b> NOVENA.- Transfiéranse al Tribunal Constitucional todos los recursos económicos, presupuestales, bienes <b>patrimoniales y acervo documental, así como el personal que pertenecieron al Tribunal de Garantías Constitucionales.<b> DECIMA.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".<b> DISPOSICIONES DEROGATORIAS <b> UNICA.- Derógase la Ley No. 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, la Ley No. 23459, la Ley <b>24589 y el Decreto Ley No. 25721.<b> Asimismo, se modifica o deroga toda disposición que se oponga a la presente ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>