Ley Orgánica del Tribunal ConstitucionalLey N° 26435
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:TITULO IDEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CAPITULO IORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 1o.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica.
El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.
Artículo 2o.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202o. de la Constitución.
El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente ley.
Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3o.- En ningún caso, se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley.
El Tribunal aprecia de oficio su alta de competencia o de atribuciones.
Artículo 4o.- El quórum del Tribunal es de seis de sus miembros.
El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen seis votos conformes.
De producirse empate para la formación de una resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para resolver los procesos de inconstitucionalidad, en cuyo caso, de no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el párrafo precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.
Artículo 5o.- El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente.
Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate se efectúa una última votación. Si el empate se repite, es elegido el de mayor antiguedad en la colegiación profesional y en caso de igualdad, el de mayor edad.
El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Es prorrogable, por reeleción, sólo por un año más.
El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por el procedimiento señalado en los dos primeros párrafos de este artículo, al Vice-Presidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento.En caso de vacancia, lo sustituye en tanto sea elegido nuevo Presidente, convocando al pleno del Tribunal en plazo no mayor de diez días de producida la vacancia.
Artículo 6o.- El Presidente representa al Tribunal. Lo convoca y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; comunica al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que le señalan esta ley y su reglamento.
CAPITULO IIDE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 7o.- El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante Resolución Legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros.
Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que a su juicio merecen ser declarados aptos para ser elegidos.
La Comisión Especial publica en el diario oficial "El Peruano" la convocatoria para la presentación de propuestas.
Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental.
Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas.
Son elegidos el Magistrado o los Magistrados, según el caso, que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201o. de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.
Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.
Artículo 8o.- La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reeleción inmediata.
Artículo 9o.- Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.
Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.
Artículo 10o.- Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:
1. Ser Peruano de Nacimiento.2. Ser ciudadano en ejercicio.3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.4. Haber sido magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo; o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años; o haber ejercido la abogacia o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
Artículo 11o.- No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:
1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que no han dejado el cargo con un año de anticipación, o aquellos que fueron objeto de separación o destitución por medida disciplinaria.2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial.3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso.4. Los que han sido declarados en estado de quiebra.
Artículo 12o.- La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.
Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia,de su cónyuge, ascendientes o descendientes.
Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.
Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.
Artículo 13o.- Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
Artículo 14o.- Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.
Artículo 15o.- El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por muerte;2. Por renuncia;3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función;4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;5. Por violar la reserva propia de la función;6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso;7. Por incompatibilidad sobreviniente.
Los Magistrados que incurran en causal de vacancia y no obstante ello continúen en sus cargos, son destituídos por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación.
La vacancia en el cargo de Magistrado del tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1), 2) y 6), se decreta por el Presidente. En los demás casos decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requieren no menos de cuatro votos conformes.
El Magistrado renunciante continúa en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión del cargo quien ha de sucederlo.
Artículo 16o.- Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 7o.
Artículo 17o.- Los Magistrados del Tribunal puende ser suspendidos por éste, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante.
La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.
Los delitos contra los deberes de función que cometan los Magistrados del Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los artículos 99o. y 100o. de la Constitución.
Artículo 18o.- Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido designado en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5o.
Artículo 19o.- Los Magistrados del Tribunal hacen uso del derecho a vacaciones que señala la ley, en forma conjunta, durante el mes de febrero de cada año.
TITULO IIDE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU PROCEDIMIENTO
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 20o.- Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad regulado en este Título, el Tribunal garantiza la primacía de la Constitución; y declara si son constitucionales o no, por la forma o por el fondo, las siguientes normas que sean impugnadas:
1. Las Leyes;2. Los decretos legislativos;3. Los decretos de urgencia;4. Los tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución;5. Los reglamentos del Congreso;6. Las normas regionales de carácter general; y 7. Las ordenanzas municipales.
Artículo 21o.- Son inconstitucionales las normas enumeradas en al artículo precedente, en la totalidad o en parte de sus disposiciones, en los siguientes supuestos:
1. Cuando contravengan la Constitución en el fondo; o 2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución.
Asimismo el Tribunal puede declarar inconstitucionales por contravenir el artículo 106o. de la Constitución las normas de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica, en el caso de que dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter.
Artíuclo 22o.- Para apreciar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el artículo 20o., el Tribunal considera, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.
Artículo 23o.- La declaración de inconstitucionalidad se promueve mediante la acción correspondiente.
La desestimación de la acción por defecto formal de la demanda no es obstáculo para que la norma impugnada pueda ser objeto de nueva acción, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el artículo 26o.
Artículo 24o.- La admisión a trámite de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la norma objeto de la acción, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51o. y segundo párrafo del artículo 138o. de la Constitución.
CAPITULO IIDE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 25o.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de Congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
Si la norma cuestionada es una norma regional de carácter general u ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda el número de firmas anteriormente señalado.
6. Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 26o.- La acción de inconstitucionalidad de una norma se interpone dentro del plazo de seis años contados aartir de su publicación, salvo el caso de los Tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51o. y por el segundo párrafo del artículo 138o. de la Constitución.
Artículo 27o.- El Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, designa a uno de sus Ministros para que plantee la acción de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público.
El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la acción. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado.
Los Congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.
Los ciudadanos a que se refiere el inciso 5) del artículo 25o. para interponer la acción deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.
Los Presidentes de Región o los Alcaldes Provinciales actúan en el proceso por si o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.
Los Colegios Profesionales para plantear la acción, previo acuerdo de su junta directiva, deben actuar con el patrocinio deabogado y conferir su representación al Decano del respectivo Colegio Profesional.
Artículo 28o.- Para patrocinar ante el Tribunal se requiere ser abogado en ejercicio.
Están inhabilitados para actuar como abogados ante el Tribunal quienes han sido Magistrados del mismo hasta dos años despúes de haber cesado y siempre que el cese haya sido por renuncia, incompatibilidad o vencimiento del plazo de designación. En los demás casos señalados en el artículo 15o. la inhabilitación es permanente.
CAPITULO IIIDEL PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 29o.- La demanda debe contener:
1. Los datos de identidad de los órganos o personas que ejercitan la acción y su domicilio legal y procesal;2. La indicación de la norma que se impugna en forma precisa;3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y la relación numerada de los documentos que se acompañan; y4. La designación del apoderado si lo hubiere, y de los sustitutos.
Artículo 30o.- A la demanda se acompañan, en su caso:
1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la República.2. Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas.3. Certificación en cada caso por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los formatos que proporcione el Tribunal, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial.4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional.5. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o AlcaldeProvincial, respectivamente.
En todos los casos se acompañan, además, copias de la demanda y de los recaudos correspondientes.
Artículo 31o.- Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve sobre su admisión, dentro de un plazo que no puede exceder de diez días.
Dentro del mismo término y motivadamente, el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:
1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto por el artículo 26o.2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 29 o no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo anterior.
No obstante, cuando el Tribunal considere que el requisito omitido es suceptible de ser subsanado, puede notificar a los actores para que cumplan con corregir la omisión.
También puede declararse la inadmisibilidad si el Tribunal hubiere ya desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo.
La resolución de inadmisibilidad es notificada al día siguiente de dictada.
Artículo 32o.- Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de la demanda:
1.- Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso.2.- Al Congreso o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional, Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.3.- A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.
El órgano notificado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.
El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro del plazo de treinta días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda, se da por absuelto el trámite en rebeldía de la parte emplazada.
Artículo 33o.- Transcurrido el plazo a que se refiere el último párrafo del artículo precedente, el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes.
Las partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente, comenzando por el actor, y por el tiempo que el Tribunal señale.
Artículo 34o.- El Tribunal dicta sentencia después de producida la vista de la causa dentro del plazo de 30 días.
La sentencia debe remitirse, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial "El Peruano", para su publicación. Lo antes dispuesto debe cumplirse sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del artículo 59.
CAPITULO IVDE LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS.
Artículo 35o.- Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación conforme al siguiente párrafo.
Las sentencias se publican en el diario oficial dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la transcripción remitida por el Tribunal. En su defecto el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Cuando las sentencias versen sobre normas regionales o municipales, además de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la publicación en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripción.
En circunscripciones donde no exista diario que publique los avisos judiciales, la sentencia se dá a conocer, además del diario oficial o de circulación nacional, mediante bandos y carteles fijados en lugares públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal debe difundir la parte resolutiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de una norma, a través de los diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 36o.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma la dejan sin efecto desde el día siguiente al de su publicación, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74o. de la Constitución, elTribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo.
Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia
Artículo 37o.- Las sentencias del Tribunal tienen autoridad de cosa juzgada. Tiene el mismo carácter el auto que declara la prescripción de la acción en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 31o.
La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada en