Normas aplicables al ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y que postule a la reelecciónLey N° 26430
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- A partir de los 90 días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y que en virtud del artículo 112o. de la Constitución postule a la reelección, queda impedido de:
a) Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas;
b) Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al Gobierno de la República;
c) Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos, en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas.
Sólo podrá hacer proselitismo cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales casos se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los gastos inherentes al desplazamiento y alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones; y
b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, éstos deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura.
Las limitaciones que esta ley establece para el candidato Presidente comprenden a todos los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 2o.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, enviará una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias, y el día que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor a treinta ni mayor a cien unidades impositivas tributarias.
Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prueba que acredite en forma fehaciente e indubitable las infracciones.
Artículo 3o.- Dentro de los 60 días posteriores a la proclamación oficial electoral, los partidos, agrupaciones independientes, alianzas y listas independientes, presentarán al Jurado Nacional de Elecciones, con carácter de declaración jurada, la relación de gastos destinados a la campaña electoral correspondiente, quedando el Jurado Nacional de Elecciones facultado para efectuar las indagaciones para establecer la exacta situación del movimiento económico.
Artículo 4o.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Director General de la Policía Nacional remitirán al Jurado Nacional de Elecciones 90 días antes de las elecciones políticas, municipales y regionales, y cada vez que lo solicite el Jurado Nacional de Elecciones, las relaciones de su personal en servicio activo, bajo responsabilidad, a fin de que el Registro Electoral proceda a su depuración en el padrón correspondiente.DISPOSICIONES FINALES
1. Los recursos personales y materiales destinados a dar seguridad y en general protección a los candidatos, son asumidos por el Estado. En ningún caso se exigirá a los candidatos compensación económica por tal materia.
2. El Banco de la Nación dará en uso y sin pago alguno al Jurado Nacional de Elecciones hasta el 31 de diciembre de 1995 el local que viene ocupando dicho Jurado.
3. Además de los personeros a que se refiere el artículo 99o. de la Ley Orgánica Electoral, podrán acreditarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, otros dos personeros técnicos en informática a efecto de realizar, previos al inicio del cómputo electoral, las comprobaciones de la veracidad y transparencia del sistema.
4. Los personeros acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones por partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas, están alternativamente facultados para efectuar la inscripción de los candidatos a congresistas que patrocinen.
5. A efecto de asegurar la mayor transparencia del proceso electoral y orientar debidamente a quienes son analfabetos, la cédula electoral deberá contener además del símbolo respectivo, la fotografía del candidato a la Presidencia de la República.
El aspa o cruz colocada o repetida sobre la fotografía del candidato es un voto válido a favor del candidato respectivo.
6. Ningún candidato, partido político ni agrupación independiente, pueden hacer uso de las instalaciones de los Colegios Profesionales ni de entidades similares, con la finalidad de hacer proselitismo político.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERPresidente del Consejo de Ministros