Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al ConsumoLey N° 26425
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:ARTICULO 1o.- Cuando en la presente Ley se haga mención a artículos, deberá entenderse que están referidos al Decreto Legislativo No. 775 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
ARTICULO 2o.- Sustitúyase el texto del inciso a) del artículo 2o., por el siguiente:
"a) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera categoría gravada con el Impuesto a la Renta."
ARTICULO 3o.- Inclúyase como segundo párrafo del artículo 7o. el siguiente texto:
"Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento."
ARTICULO 4o.- Sustitúyase el texto del artículo 36o. por el siguiente:
"Artículo 36o.- Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33o. del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada."
ARTICULO 5o.- Sustitúyase el texto del artículo 56o. por el siguiente:
"Artículo 56o.- En caso de venta de bienes contenidos en los literales B, C y D del Apéndice IV, la base imponible está constituida por el precio de venta al consumidor final multiplicado por un factor equivalente a 0.847.
El precio de venta al consumidor final incluye todos los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá señalar periódicamente una base de referencia del precio de venta al consumidor final, determinada en función a encuestas en autoservicios y distribuidores e indicadores de precios que para tal efecto deberá elaborar el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) u otros que resulten aplicables.
En ningún caso, la base imponible podrá ser inferior al precio de referencia comunicado por la SUNAT, multiplicado por el factor señalado en el primer párrafo del presente artículo.
Igual procedimiento se seguirá para el caso de importa- ciones de los productos antes mencionados. Mediante Resolución Ministerial del titular de Economía y Finan- zas en coordinación con la SUNAT y ADUANAS se determinará el procedimiento a seguir para establecer el precio de referencia antes mencionado."
ARTICULO 6o.- Sustitúyase el texto del último párrafo del artículo 57o. por el siguiente:"En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolinas y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III."
ARTICULO 7o.- Sustitúyase el texto del artículo 59o. por el siguiente:
"Artículo 59o.- La base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas en el país de gasolinas y combustible derivados del petróleo, es el valor de venta del productor o importador, según el caso, el cual no incluirá lotributos que afecten la producción o venta de dichos bienes ni el monto correspondiente al flete interno de transporte."
ARTICULO 8o.- Sustitúyase el texto del artículo 67o. por el siguiente:
"Artículo 67o.- Son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas.No están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo las operaciones de importación de vehículos que se efectúen conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del inciso e) del artículo 2o."
ARTICULO 9o.- Inclúyase como segundo párrafo del inciso a) del artículo 73o. el siguiente texto:
"Así como el artículo 191o. del Decreto Legislativo No. 770, relativo a las entidades del Sistema Financiero que se encuentran en liquidación."
ARTICULO 10o.- Sustitúyase el artículo 79o. por el siguiente texto:
"Artículo 79o.- Créase el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se establecerá los plazos, montos, cobertura de los bienes y servicios, procedimientos a seguir y vigencia del Régimen."
ARTICULO 11o.- La presente Ley es de aplicación a partir del 1o. de enero de 1995.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas