Modifican la Ley del Régimen Unico SimplificadoLey N° 26423
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Cuando en la presente Ley se haga mención a artículos o Disposición Transitoria, deberá entenderse que están referidos al Decreto Legislativo No. 777 - Ley del Régimen Unico Simplificado.
Artículo 2o.- Sustitúyase en el segundo párrafo del artículo 5o., el término "mercadería" por el de "bienes".
Artículo 3o.- Inclúyase como último párrafo del artículo 6o., lo siguiente:
"De establecerse para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, los sujetos del Régimen Unico Simplificado determinarán mensualmente su Cuota a pagar, pudiendo arrastrar o compensar entre los meses que comprendan el período establecido, el exceso de Crédito que pudieran tener en cada mes. Este procedimiento no se aplicará entre períodos de pago diferentes ni se podrá solicitar devolución por los excesos generados en cada período."
Artículo 4o.- Sustitúyase el texto del segundo párrafo del artículo 8o., por el siguiente:
"Artículo 8o.- Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en sus ingresos que pudiera ubicarlos en una categoría distinta o en el Régimen General, deberán promediar sus ingresos de los últimos 6 meses, incluyendo los del mes en el que se produjo la variación, y si éstos disminuyeran o aumentaran, deberán pagar la cuota correspondiente de acuerdo a su nueva Categoría o lo que les corresponda de acuerdo al Régimen General al mes siguiente de producirse tal disminución o incremento."
Artículo 5o.- Sustitúyase el texto del primer y tercer párrafo del artículo 12o., por los siguientes:
"Artículo 12o.- Primer párrafo: El pago de las cuotas establecidas en el presente Régimen deberá efectuarse mediante las boletas de pago que para tal efecto la SUNAT proporcionará.
Tercer párrafo: La SUNAT establecerá la periocidad, fecha, lugares, forma y condiciones concernientes a dicho pago."
Artículo 6o.- Sustitúyase el texto del artículo 14o., por el siguiente:
"Artículo 14o.- La SUNAT quebrará de oficio los valores emitidos a los sujetos del presente Régimen, quecontengan deudas tributarias pendientes de pago hasta la fecha en que tales sujetos se acojan a este Régimen.
Asimismo, no podrá aplicar ninguna sanción que se encuentre pendiente de ejecución a dicha fecha."
Artículo 7o.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1995.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Lima, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente DemocráticoPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas