26422

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<b>Modifican la Ley General de Aduanas y la Ley del Impuesto General a las Ventas e </b><b><b>Impuesto Selectivo al Consumo</b><b><b>Ley N° 26422</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifícase el artículo 31o. del Decreto Legislativo No. 722 Ley General de Aduanas en los términos <b>siguientes:<b> "Artículo 31o.- Están inafectas del pago de los derechos e impuesto aduaneros, las siguientes mercaderías:<b> a) Las muestras sin valor comercial;<b>b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, <b>competencias deportivas en representación oficial del País;<b>c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres; y,<b>d) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de minusválidos."<b> Artículo 2o.- Modifícase el Artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 775 en los términos siguientes:<b> "Artículo 2o.- No están gravados con el impuesto:<b> a) El arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera categoría gravada con el <b>Impuesto a la Renta;<b> b) La transferencia de bienes usados que efectúa en las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad <b>empresarial;<b> c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización o traspaso de empresas;<b> d) La transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo; <b>salvo que el transferente se constituya en importador del bien y realice la entrega física de los bienes en el país;<b> e) La importación de:<b> 1.- Bienes donados por personas o entidades del extranjero a favor de entidades y dependencias del Sector Público, <b>excepto empresas; así como a entidades religiosas y fundaciones.<b> 2.- Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos <b>legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.<b> 3.- Equipos y materiales destinados al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.<b> 4.- Bienes efectuados con financiación de donaciones del exterior siempre que estén destinados a la ejecución de obras <b>públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el <b>Gobierno del Perú y otros Estados y Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y <b>multilaterales.<b> 5.- Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo para minusválidos.<b> f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:<b> 1.- Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.<b> 2.- Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes monedas, cospeles y cuños.g) La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las Universidades, Institutos <b>Superiores y demás Centros Educativos, exclusivamente para sus fines propios.<b> Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los Centros Culturales, siempre que cumplan con los requisitos <b>de la Ley y Reglamento de la materia.<b> h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que <b>se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en <b>forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.<b> i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a los dispuesto en la <b>Ley 26221.<b> Artículo 3o.- Los vehículos importados, al amparo del inciso d) del artículo 31o. del Decreto Legislativo No. 722, no <b>podrán ser objeto de compra-venta, permuta, cesión, arrendamiento o comodato durante 2 años.<b> Artículo 4o.- Deróganse los artículo 60o. y 61o. de la Ley No. 23509, sus normas complementarias y ampliatorias, y <b>demás normas que se opongan a la presente Ley.<b> Artículo 5o.- El Poder Ejecutivo, dictará las medidas reglamentarias necesarias, dentro de las que se incluya la <b>determinación de las partidas arancelarias beneficiarias, el valor máximo autorizado y las características de los vehículos <b>especiales.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b><b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>