26421

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<b>Establecen orden de prelación en que deberán cumplirse las obligaciones a cargo </b><b><b>de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema</b><b><b>Ley N° 26421</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema, serán pagados <b>por dichas empresas en el orden de prelación siguiente:<b> 1o. Las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores.<b> 2o. Los créditos en dinero de las personas naturales, en forma individual o mancomunada, como consecuencia de la <b>captación de fondos, hasta por un importe equivalente a 6,000.00 nuevos soles. A tales efectos, la Comisión <b>Liquidadora establecerá los criterios para el calendario de pagos, tomando como referencia las fechas de los <b>documentos probatorios de las acreencias, que sean inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución que declara <b>la disolución de la Empresa, y montos menores contenidos en dichos documentos.<b> 3o. Las sumas devengadas por los servicios de energía eléctrica, agua potable, y teléfono prestados a la empresa.<b> 4o. Los tributos.<b> 5o. Los créditos de las personas jurídicas, hasta por el importe a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo.<b> 6o. Los demás acreedores, cuyo derecho esté debidamente comprobado.<b> Artículo 2o.- La prelación de los créditos, en la forma establecida en el Artículo precedente, implica que uno excluye a <b>los otros hasta donde alcancen los fondos recuperados de la empresa. Sin embargo, en caso de que existan <b>excedentes una vez pagados los créditos a que se refiere el numeral 6o. de dicho Artículo, hasta por el importe a que <b>hace referencia el inciso 2o.; se continuará pagando por tramos equivalentes a 6,000.00 nuevos soles, hasta su <b>agotamiento.<b> Artículo 3o.- Para el pago de los créditos a que se refieren los numerales 2o. y 5o. del Artículo 1o., los liquidadores <b>determinarán previamente, en cada caso, el importe adeudado por concepto de capital.<b> Artículo 4o.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores a que se refieren los numerales 2o. y 5o. <b>del Artículo 1o., deberán presentar el documento original de sus respectivos créditos, y una declaración jurada en la que <b>conste el importe del mismo, con indicación del capital y la fecha de imposición correspondiente.<b> Los liquidadores procederán a formular las denuncias penales correspondientes, en caso de comprobarse la <b>presentación dolosa de las Declaraciones Juradas por parte de las personas naturales o sus representantes legales en <b>el caso de las jurídicas.<b> Artículo 5o.- El dinero y los bienes de la empresa declarada en disolución y liquidación, no son susceptibles de embargo <b>preventivo o definitivo, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados a la fecha de la vigencia de la presente ley, <b>deben ser levantados por el solo mérito de esta ley.<b> Artículo 6o.- A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de las empresas a que se <b>refiere la presente ley, es prohibido:<b> a) Iniciar contra éstas, juicios o procedimientos coactivos, para el cobro de sumas a su cargo.<b> b) Perseguir la ejecución de sentencias dictadas contra éstas.<b> c) Constituir gravámenes sobre algunos de sus bienes en garantía de las obligaciones que le respectan.<b> d) Hacer pagos adelantados o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de éstas, con los fondos o bieneque le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.<b> Artículo 7o.- Modifícase el Artículo 2o. de Ley No. 26289, en los términos siguientes:<b> "Artículo 2o.- Los embargos y medidas cautelares existentes a la dación de la presente norma legal, en relación a lo <b>dispuesto por el Artículo 1o. de la misma, deben ser levantados por el sólo mérito de la presente Ley, sin requerir la <b>Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, a que se refieren los Artículos 194o. y 195o. del Decreto <b>Legislativo No. 770."<b> Artículo 8o.- El plazo de duración de las Comisiones Liquidadoras, a que hace referencia la presente Ley no excederá <b>de dos años.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático.<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> No habiendo sido promulgado oportunamente por el señor Presidente de la República; en observancia de lo dispuesto <b>por el artículo 108o. de la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas, <b>para su publicación y cumplimiento.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> Lima, 30 de diciembre de 1994<b> Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>