26415

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<b>Modifican la Ley del Impuesto a la Renta</b><b><b>Ley N° 26415</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo No. <b>774, Ley del Impuesto a la Renta.<b> Artículo 2o.- Sustitúyase el inciso i) del artículo 19o. de la Ley por el siguiente:<b> "i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un <b>depósito conforme a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, así como los incre- mentos <b>de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional que den origen a Certificados de Depósitos reajustables. <b>Asímismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o <b>reajustes de capital previstos en el Artículo 1235o. del Código Civil que se pague a los tenedores de títulos nominativos <b>representativos de obli- gaciones, emitidos por empresas constituídas o que se constituyan en el país como sociedades <b>anónimas, para ser colocados mediante oferta pública, siempre que su emisión se efectúe al amparo del Título Noveno <b>de la Sección Tercera del Libro Primero de la Ley General de Sociedades y de la Ley del Mercado de Valores. No están <b>comprendidos dentro de la exoneración los intereses correspondientes a los depósitos e imposiciones efectuados por <b>entidades financieras o bancarias, ni los intereses generados por los indicados títulos nominativos que adquieran las <b>entidades bancarias y financieras."<b> Artículo 3o.- Sustitúyase el texto del último párrafo del artículo 65o. de la Ley por el siguiente:<b> "Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta catego- ría, así como los que se encuentren en el Régimen Especial <b>a que se refiere el Capítulo XV de la presente Ley, deberán llevar un libro de ingresos."<b> Artículo 4o.- Incorpórase el siguiente texto como último párrafo del artículo 86o. de la Ley:<b> "Los perceptores de estas rentas que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados superarán el monto <b>del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio y siempre que sus ingresos brutos no superen el límite <b>fijado mediante Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, podrán solicitar a la SUNAT la <b>suspensión de las posteriores retenciones y/o pagos a cuenta. Para tal fin, la SUNAT establecerá los procedimientos <b>pertinentes.<b> En caso de contribuyentes acogidos a la suspensión señalada en el párrafo anterior, cuyo Impuesto a la Renta <b>correspondiente al ejercicio superase en 10% al total de las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados en el mismo, <b>serán de aplicación los intereses establecidos en el Código Tributario, sobre los pagos a cuenta y retenciones no <b>efectuadas."<b> Artículo 5o.- Añádase al texto del segundo párrafo del artículo 110o. de la Ley el siguiente:<b> "No se aplica esta excepción cuando se trate de empresas señaladas en el inciso e) del artículo 116o. de la Ley."<b> Artículo 6o.- Incorpórase como último párrafo del artículo 111o. de la Ley el siguiente texto:<b> "Asimismo, las entidades financieras del estado que se dediquen a actividades de banca de fomento y desarrollo que <b>reciban en calidad de aporte de capital, las acciones de propiedad del estado en la Corporación Andina de Fomento <b>(CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, <b>deducirán del valor de su activo neto dichas acciones, derechos y reajustes."<b> Incorpórase un nuevo inciso al artículo 116o. de la Ley:<b> "h) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso."<b> Artículo 7o.- Incorpórase el Capítulo XV de la Ley, denominado "Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta", el cualconsta de los siguientes artículos:<b> "Artículo 117o.- Pueden acogerse al régimen especial establecido en el presente Capítulo, las personas naturales y <b>jurídicas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría, siempre que sus ingresos brutos por <b>la venta de bienes y/o prestación de servicios en el ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial <b>contenido en el siguiente artículo, multiplicado por doce.<b> Los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio gravable anterior, considerarán como <b>ingresos brutos anuales señalados en el párrafo anterior a los que resulten de dividir el total de ingresos brutos <b>obtenidos en dicho ejercicio entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la <b>correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por doce.<b> La opción se ejercerá en la forma, oportunidad y condiciones que determine la SUNAT y surtirá efecto a partir del 1o. de <b>enero de cada ejercicio gravable.<b> Artículo 118o.- Se considera como monto referencial para los efectos del presente régimen especial, al establecido en el <b>artículo 1o. del Decreto Legislativo No. 777, vigente al 31 de diciembre del año anterior.<b> Artículo 119o.- Podrán acogerse al presente régimen, las personas naturales y jurídicas que inicien actividades en el <b>ejercicio, siempre que presuman que el total de sus ingresos brutos por la venta de bienes y/o prestación de servicios en <b>dicho ejercicio no superará el monto referencial mensual señalado en el artículo anterior, multiplicado por el número de <b>meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio.<b> Artículo 120o.- Los contribuyentes del Régimen Unico Simplificad que en el transcurso del ejercicio opten por acogerse <b>al régimen general del Impuesto a la Renta, podrán ingresar al Régimen Especial del Impuesto a la Renta a partir del <b>mes en que opere el cambio de régimen. En dichos casos, las cuotas pagadas por el citado Régimen Unico <b>Simplificado tendrán carácter cancelatorio.<b> Artículo 121o.- Los contribuyentes que se acojan al presente régimen especial del Impuesto a la Renta, pagarán por <b>concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría con carácter de pago definitivo el 1% de sus ingresos brutos por <b>la venta de bienes y/o prestación de servicios mensuales y no estarán afectos al Impuesto Mínimo a la Renta.<b> Los contribuyentes de este régimen se encontrarán sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las <b>Ventas.<b> Artículo 122o.- Los contribuyentes que opten por el presente régimen podrán ingresar al Régimen General en cualquier <b>mes del ejercicio. Sin embargo, si sus ingresos brutos superasen el monto referencial a que se refiere el artículo 118o. <b>de esta Ley, multiplicado por doce, deberán ingresar al Régimen General a partir del mes siguiente de ocurrido este <b>hecho.<b> En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el régimen especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo <b>tributar según las normas del régimen general a partir del cambio de régimen.<b> Artículo 123o.- En caso que los sujetos del presente régimen perciban adicionalmente a las rentas de tercera categoría <b>ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del <b>Impuesto a la Renta.<b> Sin embargo, tratándose de actividades incluídas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría que se <b>complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará <b>comprendida en la tercera categoría."<b> Artículo 8o.- Sustitúyase el texto del artículo 25o. de la Ley por el siguiente:<b> "Artículo 25o.- No constituye renta gravable:<b> a) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.<b>Los perceptores de dividendos o utilidades de otras em- presas, no las computarán para la determinación de su renta <b>imponible.<b>b) Las acciones de propia emisión que correspondan a la reexpresión de capitales como consecuencia del ajuste <b>integral por inflación."<b> Artículo 9o.- Derógase el cuarto párrafo del artículo 79o. y el artículo 98o. del Decreto Legislativo No. 774.Artículo 10o.- En adelante el Capítulo XV de la Ley, "De las Disposiciones Transitorias", se entenderá referido al <b>Capítulo XVI.<b> Artículo 11o.- Precísase que para todo efecto incluído el Impuesto a la Renta, las transferencias que PERUPETRO S.A. <b>efectúe al Tesoro Público, por mandato del inciso g) del artículo 6o. de la Ley No. 26221 y del inciso g) del artículo 3o <b>de la Ley No. 26225 constituyen gastos incurridos en el ejercicio correspondiente.<b> Artículo 12o.- La referencia del artículo 25o. de esta ley, a las acciones, utilidad y dividendos corresponde a los <b>conceptos de aportaciones, remanentes o excedentes en las Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetas a la normatividad <b>de la Superintendencia de Banca y Seguros y de las sujetas al control de la "CONASEV".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y <b>cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>