Modifican la Ley del Impuesto a la RentaLey N° 26415
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 2o.- Sustitúyase el inciso i) del artículo 19o. de la Ley por el siguiente:
"i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, así como los incre- mentos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional que den origen a Certificados de Depósitos reajustables. Asímismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital previstos en el Artículo 1235o. del Código Civil que se pague a los tenedores de títulos nominativos representativos de obli- gaciones, emitidos por empresas constituídas o que se constituyan en el país como sociedades anónimas, para ser colocados mediante oferta pública, siempre que su emisión se efectúe al amparo del Título Noveno de la Sección Tercera del Libro Primero de la Ley General de Sociedades y de la Ley del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de la exoneración los intereses correspondientes a los depósitos e imposiciones efectuados por entidades financieras o bancarias, ni los intereses generados por los indicados títulos nominativos que adquieran las entidades bancarias y financieras."
Artículo 3o.- Sustitúyase el texto del último párrafo del artículo 65o. de la Ley por el siguiente:
"Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta catego- ría, así como los que se encuentren en el Régimen Especial a que se refiere el Capítulo XV de la presente Ley, deberán llevar un libro de ingresos."
Artículo 4o.- Incorpórase el siguiente texto como último párrafo del artículo 86o. de la Ley:
"Los perceptores de estas rentas que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados superarán el monto del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio y siempre que sus ingresos brutos no superen el límite fijado mediante Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de las posteriores retenciones y/o pagos a cuenta. Para tal fin, la SUNAT establecerá los procedimientos pertinentes.
En caso de contribuyentes acogidos a la suspensión señalada en el párrafo anterior, cuyo Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio superase en 10% al total de las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados en el mismo, serán de aplicación los intereses establecidos en el Código Tributario, sobre los pagos a cuenta y retenciones no efectuadas."
Artículo 5o.- Añádase al texto del segundo párrafo del artículo 110o. de la Ley el siguiente:
"No se aplica esta excepción cuando se trate de empresas señaladas en el inciso e) del artículo 116o. de la Ley."
Artículo 6o.- Incorpórase como último párrafo del artículo 111o. de la Ley el siguiente texto:
"Asimismo, las entidades financieras del estado que se dediquen a actividades de banca de fomento y desarrollo que reciban en calidad de aporte de capital, las acciones de propiedad del estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, deducirán del valor de su activo neto dichas acciones, derechos y reajustes."
Incorpórase un nuevo inciso al artículo 116o. de la Ley:
"h) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso."
Artículo 7o.- Incorpórase el Capítulo XV de la Ley, denominado "Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta", el cualconsta de los siguientes artículos:
"Artículo 117o.- Pueden acogerse al régimen especial establecido en el presente Capítulo, las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría, siempre que sus ingresos brutos por la venta de bienes y/o prestación de servicios en el ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial contenido en el siguiente artículo, multiplicado por doce.
Los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio gravable anterior, considerarán como ingresos brutos anuales señalados en el párrafo anterior a los que resulten de dividir el total de ingresos brutos obtenidos en dicho ejercicio entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por doce.
La opción se ejercerá en la forma, oportunidad y condiciones que determine la SUNAT y surtirá efecto a partir del 1o. de enero de cada ejercicio gravable.
Artículo 118o.- Se considera como monto referencial para los efectos del presente régimen especial, al establecido en el artículo 1o. del Decreto Legislativo No. 777, vigente al 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 119o.- Podrán acogerse al presente régimen, las personas naturales y jurídicas que inicien actividades en el ejercicio, siempre que presuman que el total de sus ingresos brutos por la venta de bienes y/o prestación de servicios en dicho ejercicio no superará el monto referencial mensual señalado en el artículo anterior, multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio.
Artículo 120o.- Los contribuyentes del Régimen Unico Simplificad que en el transcurso del ejercicio opten por acogerse al régimen general del Impuesto a la Renta, podrán ingresar al Régimen Especial del Impuesto a la Renta a partir del mes en que opere el cambio de régimen. En dichos casos, las cuotas pagadas por el citado Régimen Unico Simplificado tendrán carácter cancelatorio.
Artículo 121o.- Los contribuyentes que se acojan al presente régimen especial del Impuesto a la Renta, pagarán por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría con carácter de pago definitivo el 1% de sus ingresos brutos por la venta de bienes y/o prestación de servicios mensuales y no estarán afectos al Impuesto Mínimo a la Renta.
Los contribuyentes de este régimen se encontrarán sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.
Artículo 122o.- Los contribuyentes que opten por el presente régimen podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio. Sin embargo, si sus ingresos brutos superasen el monto referencial a que se refiere el artículo 118o. de esta Ley, multiplicado por doce, deberán ingresar al Régimen General a partir del mes siguiente de ocurrido este hecho.
En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el régimen especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del régimen general a partir del cambio de régimen.
Artículo 123o.- En caso que los sujetos del presente régimen perciban adicionalmente a las rentas de tercera categoría ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Sin embargo, tratándose de actividades incluídas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría."
Artículo 8o.- Sustitúyase el texto del artículo 25o. de la Ley por el siguiente:
"Artículo 25o.- No constituye renta gravable:
a) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.Los perceptores de dividendos o utilidades de otras em- presas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.b) Las acciones de propia emisión que correspondan a la reexpresión de capitales como consecuencia del ajuste integral por inflación."
Artículo 9o.- Derógase el cuarto párrafo del artículo 79o. y el artículo 98o. del Decreto Legislativo No. 774.Artículo 10o.- En adelante el Capítulo XV de la Ley, "De las Disposiciones Transitorias", se entenderá referido al Capítulo XVI.
Artículo 11o.- Precísase que para todo efecto incluído el Impuesto a la Renta, las transferencias que PERUPETRO S.A. efectúe al Tesoro Público, por mandato del inciso g) del artículo 6o. de la Ley No. 26221 y del inciso g) del artículo 3o de la Ley No. 26225 constituyen gastos incurridos en el ejercicio correspondiente.
Artículo 12o.- La referencia del artículo 25o. de esta ley, a las acciones, utilidad y dividendos corresponde a los conceptos de aportaciones, remanentes o excedentes en las Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetas a la normatividad de la Superintendencia de Banca y Seguros y de las sujetas al control de la "CONASEV".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas