26414

Descarga el documento

Loading PDF...
<b>Modifican el Código Tributario</b><b><b>Ley N° 26414</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifícase el texto de los siguientes artículos: del Decreto Legislativo No. 773 - Código Tributario por los <b>siguientes:<b> "NORMA II, último párrafo.- Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de <b>Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas de <b>este Código en cuanto les resulten aplicables.<b> NORMA X, segundo párrafo.- Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las <b>leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la <b>designación de los agentes de retención o percepción, la cual rige desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la <b>Resolución de Superintendencia, de ser el caso.<b> Artículo 10o.- En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o <b>percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual, estén en posibilidad de retener o <b>percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como <b>agentes de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la <b>retención o percepción de tributos.<b> Artículo 28o.- La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituída por el tributo, las <b>multas y los intereses.<b> Los intereses comprenden:<b> 1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33o.;<b>2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181o.; y, <b>3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36o.<b> Artículo 29o., tercer párrafo.- La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de <b>los tres (3) días hábiles anteriores o tres (3) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el <b>pago.<b> Artículo 33o., primer, segundo y cuarto párrafo.- El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el <b>artículo 29o. devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte <b>por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que <b>publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.<b> Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del veinte por ciento (20%) por <b>encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia <b>de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.<b> Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:<b> a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, <b>multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente <b>entre treinta (30).<b> b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva <b>base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.<b> Artículo 34o., primer párrafo.- El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados <b>oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior.<b> Artículo 36o.- Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter <b>general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.<b> En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el <b>pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los siguientes requisitos u <b>otros requerimientos o garantías que aquélla establezca:<b> a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a <b>juicio de la Administración. De ser el caso la Administración Tributaria podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento <b>sin exigir garantías;<b> b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.<b> La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no <b>será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33o.<b> El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo <b>establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza <b>coactiva por la totalidad de las cuotas pendientes de pago.<b> Artículo 38o., quinto párrafo.- Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33o.<b> Artículo 39o.- Tratándose de tributos administrados por la SUNAT las devoluciones se efectuarán mediante cheques o <b>documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables.<b> La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables <b>se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, <b>previa opinión de la SUNAT.<b> Artículo 40o., primer párrafo.- La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración <b>Tributaria con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a <b>favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el <b>mismo Organo.<b> Artículo 53o.- Son órganos de resolución en materia tributaria:<b> 1. El Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas.<b>2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - <b>ADUANAS.<b>3. El órgano administrador de los tributos de Gobiernos Locales.<b>4. El Instituto Peruano de Seguridad Social.<b>5. Otros que la ley señale.<b> Artículo 62o., numeral 7.- 7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar <b>incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes en infracción, de cualquier naturaleza, que <b>guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días <b>hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. <b> La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la <b>Administración será motivada y deberá ser resuelta en el termino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra <b>parte. <b> Artículo 64o., numerales 3 y 8.- 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a <b>presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término <b>señalado por la Administración.<b> 8. Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren legalizados de acuerdo a las <b>normas legales. <b> Artículo 70o., primer párrafo.- Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado o no registrado:Artículo 78o., numeral 4.- Tratándose de deudores tributarios qu no declararon ni determinaron su obligación o que <b>habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo <b>requerimiento para que realicen la declaración y la determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, <b>dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin <b>perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.<b> Artículo 79o.- Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran o habiendo declarado no efectuaran la <b>determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días <b>hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma <b>equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios <b>anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose <b>declarado no se efectuó la determinación de la obligación.<b> Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia <b>la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el <b>pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación <b>o el pago.<b> Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, <b>se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC).<b> De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un <b>contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) <b>últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los <b>pagos a cuenta.<b> El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación <b>del Indice de Precios al Consumidor (IPC) por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del <b>plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha <b>de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago. Sobre el monto <b>actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.<b> En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de <b>Pago.<b> Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación aún cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la <b>Orden de Pago haya variado respecto del período que se tome como referencia.<b> La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que <b>posteriormente efectúe el deudor tributario.<b> Artículo 81o.- La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización respecto de cada <b>tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, <b>tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos doce (12) meses tratándose de tributos de liquidación <b>mensual, no se detectan:<b> a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones <b>posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.<b> b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas.<b> c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada.<b> Dicha suspensión no abarca la facultad de requerir información propia o de terceros respecto de los ejercicios o <b>períodos no prescritos anteriores al de la verificación que comprendan operaciones que por su naturaleza guarden <b>relación con las obligaciones tributarias del período bajo examen.<b> En el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes del <b>período gravable siguiente a aquél en el que corresponda presentar la declaración.<b> Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o períodos posteriores fueran objeto de reparos, la Administracióodrá fiscalizar y determinar la deuda por los ejercicios o períodos no prescritos.<b> La suspensión señalada en el primer párrafo de este artículo no será de aplicación si la verificación o fiscalización no <b>pudiera realizarse por causas imputables al deudor tributario, las mismas que deberán ser acreditadas por la <b>Administración.<b> No se suspenderá la facultad de verificación o fiscalización por los ejercicios o períodos no prescritos, cuando la <b>Administración encuentre en los referidos ejercicios o períodos indicios de delito tributario o compruebe la existencia de <b>nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirvieron de base para la <b>determinación de la obligación tributaria.<b> Artículo 85o., tercer párrafo.-<b> Están exceptuados de la reserva tributaria:<b> 1. Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, <b>sobre alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la Nación en los casos de <b>presunción de delito; y la Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso <b>investigado.<b> 2. Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaido resolución que ha quedado <b>consentida, cuando sea autorizado por la Administración Tributaria.<b> 3. Los datos consignados en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), solicitados por entidades del Gobierno <b>Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que autorice la Superintendencia Nacional de Administración <b>Tributaria - SUNAT.<b> 4. Está exceptuada también la publicación de datos estadísticos que, por su forma general, no permita la <b>individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.<b> Artículo 86o.- Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones <b>y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias sobre la materia sin perjuicio de la facultad <b>sancionatoria a que se refiere el artículo 82o.<b> Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o <b>labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de Normas Tributarias.<b> Artículo 87o., numeral 8.- 8. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los <b>documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones <b>tributarias, mientras el tributo no esté prescrito.<b> El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, <b>destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo <b>anterior.<b> El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, sin <b>perjuicio de la facultad de la Administración para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a <b>que se refiere el artículo 64o.<b> Artículo 88o., tercer y cuarto párrafos.- La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser <b>sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste podrá presentarse una declaración rectificatoria, <b>la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que verse sobre errores materiales o de cálculo o determine <b>una mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización de la Administración.<b> Las declaraciones rectificatorias que determinen una mayor obligación deberán presentarse, de acuerdo a la forma y <b>condiciones que establezca la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o en las entidades del sistema bancario <b>y financiero autorizadas para recibir el pago y la declaración de tributos administrados por aquella. Si determinan una <b>menor obligación, la presentación podrá realizarse únicamente en las oficinas fiscales.<b> Artículo 97o.- Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los <b>comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de <b>pago o guías de remisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichos documentos durante el traslado.<b> En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes a los <b>funcionarios de la Administración Tributaria cuando fueran requeridos.<b> Artículo 98o., tercer párrafo.- Cada Sala estará conformada por tres (3) miembros; los mismos que deberán ser <b>profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria, con no menos de cinco (5) años de <b>ejercicio profesional.<b> Artículo 116o., tercer párrafo.- "Los embargos preventivos formalizados no podrán ser ejecutados, en tanto no se <b>conviertan en definitivos."<b> Artículo 119o., agregar como cuarto y último párrafo:<b> En el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas tributarias, no se podrá disponer de los bienes, valores y <b>fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia u otros, sobre los cuales se ha trabado embargo preventivo, miemtras <b>no se resuelva definitivamente la reclamación, apelación o revisión interpuesta por el deudor tributario, con excepción de <b>las deudas tributarias contenidas en las órdenes de pago a que se refiere el artículo 78o.<b> Artículo 132o.- Para reclamar de Resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos <b>independientes, tanto para las resoluciones de determinación, resoluciones de multa y ordenes de pago; salvo que las <b>resoluciones de determinación y de multa hubieran sido emitidas en un solo documento, respecto del cual podrá <b>interponer un recurso impugnativo.<b> Artículo 133o., primer párrafo.- La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de <b>quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con <b>los requisitos para su admisión a trámite. Vencido dicho término sin la subsanación correspondiente, se declarará <b>inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración <b>Tributaria podrá subsanarlas de oficio.<b> Artículo 138o., primer párrafo.- La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de <b>seis (6) meses, incluido el término probatorio, contados a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.<b> La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor <b>tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los <b>exportadores y de pagos indebidos o en exceso.<b> Artículo 144o., primer párrafo.- Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su <b>decisión en el plazo de seis (6) meses, o de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de <b>devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, el interesado puede considerar <b>desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:<b> 1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por <b>un órgano sometido a jerarquía.<b> 2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un <b>órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.<b> Artículo 152o.- Las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento o comiso de bienes, <b>deberán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su notificación.<b> El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se <b>ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.<b> El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a <b>la fecha de interposición del recurso.<b> El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del <b>vencimiento del término probatorio. La resolución del Tribunal Fiscal admite recurso de revisión ante el Poder Judicial.<b> Artículo 157o., primer párrafo.- El recurso de revisión se presenta contra las resoluciones del Tribunal Fiscal, dentro deltérmino de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la <b>Resolución, debiendo tener peticiones concretas.<b> último párrafo.- La interposición del recurso de revisión no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la <b>Administración Tributaria.<b> Artículo 160o., primer párrafo.- Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito <b>dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del recurso por la Sala competente de la Corte <b>Suprema.<b> Artículo 166o.- Serán sancionados administrativamente por la acción u omisión los deudores tributarios o terceros que <b>violen normas tributarias. Las sanciones podrán ser aplicadas en forma gradual de acuerdo a la forma y condiciones <b>que establezca la Administración Tributaria, mediante Resolución de la Superintendencia.<b> Artículo 174o., numeral 3.-<b> 3. Transportar y/o remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las <b>normas sobre la materia.<b> Artículo 176o., numeral 5.- 5. Presentar más de una declaración rectificatoria o no presentar las declaraciones <b>rectificatorias en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.<b> Artículo 178o., numeral 5.- 5. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos o los que <b>debieron retenerse o percibirse.<b> Artículo 179o.- La sanción de multa aplicable a las infraccione establecidas en el artículo precedente se sujetará al <b>siguiente régimen de incentivos:<b> Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria <b>omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a <b>regularizar.<b> Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio <b>de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%).<b> Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la <b>Resolución de Determinación o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un sesenta por ciento (60%).<b> Una vez notificada la Resolución de Determinación o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta <b>por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al inicio de la cobranza coactiva, el deudor tributario cancela las resoluciones <b>de determinación y de multa notificadas sin haber interpuesto recurso impugnativo alguno.<b> Iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o interpuesto el recurso impugnativo de las resoluciones de <b>determinación y de multa notificadas no procede ninguna rebaja.<b> Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la <b>declaración del tributo omitida y se cancelen éstos o las resoluciones de determinación y de multa.<b> Artículo 181o.- Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere el artículo 33o., desde <b>la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración <b>detectó la infracción.<b> Artículo 183o., primer párrafo.- La sanción de cierre temporal de establecimiento se aplicará con un mínimo de uno (1) y <b>un máximo de diez (10) días calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y <b>respecto a la situación del deudor.<b> Artículo 184o.- Cuando se aplique la sanción de comiso, los infractores podrán recuperar sus bienes en un plazo no <b>mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución de comiso, abonando <b>una multa equivalente al quince por ciento (15 %) del valor de los bienes, el cual será fijado en dicha resolución.<b> De no pagarse la multa dentro del plazo de ley, la Administración podrá rematar los bienes conforme al reglamento <b>pertinente aún cuando se hubiera interpuesto recurso de apelación. Tratándose de bienes perecederos o que por suaturaleza no pudieran mantenerse en déposito, se procederá de inmediato al remate.<b> En ambos casos se devolverá el producto del remate, descontándose del mismo el monto correspondiente a la multa y <b>los gastos derivados del comiso, incluidos los gastos del almacenaje y remate.<b> Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto recurso de apelación contra la resolución de comiso y ésta fuera <b>revocada por el Tribunal Fiscal, la Administración devolverá al deudor tributario el monto de la multa y los gastos <b>derivados del comiso, almacenaje y remate o el monto de la multa si el deudor tributario hubiera abonado ésta para <b>recuperar sus bienes.<b> En ambos casos, el monto a devolver será actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde la fecha de pago o <b>remate hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.<b> Excepcionalmente, si el infractor a quien se le hubiera aplicado el comiso de bienes no se identifica ante la <b>Administración dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, se declarará en abandono los bienes <b>procediéndose al remate o, en su defecto, a la donación de los mismos.<b> En cualquier caso, no podrá adjudicarse ni donarse los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a <b>la salud pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, debiendo efectuarse <b>su incineración.<b> Al aplicarse la sanción de comiso la Administración podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido <b>de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución."<b> Artículo 186o.- Los funcionarios y trabajadores de la Administración pública que por acción u omisión infrinjan lo <b>dispuesto en el artículo 96o., serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta.<b> El funcionario o trabajador que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. <b> También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y <b>trabajadores de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los artículos 85o. y 86o.<b> Artículo 2o.- Agrégase al Decreto Legislativo No. 773 lo siguiente:<b> Artículo 77o., tercer párrafo:<b> "La Administración Tributaria podrá emitir en un solo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las <b>cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y <b>período."<b> Artículo 87o., numeral 11:<b> "11. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de <b>acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice."<b> Artículo 104o., incisos d) y e):<b> "d) Fijando la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, si no hubiera persona alguna en el mismo o éste <b>estuviera cerrado.<b> e) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la <b>Administración."<b> Artículo 165o., segundo párrafo:<b> En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT, se presume la veracidad de los <b>actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.<b> Artículo 177o., numerales 12 y 13:<b> "12. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en <b>general y bienes de cualquier naturaleza.13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley."<b> Artículo 180o., segundo párrafo:<b> "Para la determinación de las multas, se utilizará la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se <b>cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la vigente a la fecha en que la Administración detectó la <b>infracción."<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Sustitúyase en el Código Tributario en toda referencia a la Superintendencia Nacional de Aduanas, el <b>término de "SUNAD" por el de "ADUANAS".<b> SEGUNDA.- Sustitúyase en los artículos 69o., 70o., numeral 3 del artículo 174o., numeral 3 del artículo 177o. y <b>numerales 3 y 4 del artículo 178o. el término "mercaderías" por el de "bienes".<b> TERCERA.- Derógase el numeral 6 del artículo 178o. del Código Tributario.<b> CUARTA.- Derógase el artículo 182o. del Código Tributario y elimínese las referencias al recargo por reclamación <b>inoficiosa a que se alude en los artículos 28o., 31o. y 158o.<b> QUINTA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1995.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b> UNICA.- Los deudores tributarios que subsanen espontáneamente su deuda exigible y pendiente de pago a la fecha de <b>entrada en vigencia de la presente ley, no considerarán el interés inicial a que se refería el inciso a) del artículo 33o. del <b>Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo No. 773.<b> Para tal efecto, se entenderá que existe subsanación espontánea cuando el deudor tributario pague su deuda sin que <b>medie notificación de la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución aprobatoria de aplazamiento y/o <b>fraccionamiento, según sea el caso, referidas a dicha deuda.<b> Tratándose de los recursos impugnativos contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación interpuestos con <b>anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá excluirse del cálculo de la deuda tributaria cuyo monto se <b>declare procedente el recargo por reclamación inoficiosa, siempre que no se hubiera notificado la resolución que pone <b>fin al proceso.<b> La Administración Tributaria dictará las normas pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos <b>precedentes.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y <b>cuatro.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>