Modifican el Código TributarioLey N° 26414
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Modifícase el texto de los siguientes artículos: del Decreto Legislativo No. 773 - Código Tributario por los siguientes:
"NORMA II, último párrafo.- Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas de este Código en cuanto les resulten aplicables.
NORMA X, segundo párrafo.- Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la designación de los agentes de retención o percepción, la cual rige desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.
Artículo 10o.- En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual, estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
Artículo 28o.- La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituída por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33o.;2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181o.; y, 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36o.
Artículo 29o., tercer párrafo.- La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los tres (3) días hábiles anteriores o tres (3) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago.
Artículo 33o., primer, segundo y cuarto párrafo.- El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29o. devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
Artículo 34o., primer párrafo.- El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior.
Artículo 36o.- Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los siguientes requisitos u otros requerimientos o garantías que aquélla establezca:
a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración. De ser el caso la Administración Tributaria podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías;
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33o.
El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de las cuotas pendientes de pago.
Artículo 38o., quinto párrafo.- Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33o.
Artículo 39o.- Tratándose de tributos administrados por la SUNAT las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables.
La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.
Artículo 40o., primer párrafo.- La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Organo.
Artículo 53o.- Son órganos de resolución en materia tributaria:
1. El Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas.2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS.3. El órgano administrador de los tributos de Gobiernos Locales.4. El Instituto Peruano de Seguridad Social.5. Otros que la ley señale.
Artículo 62o., numeral 7.- 7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes en infracción, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.
La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta en el termino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.
Artículo 64o., numerales 3 y 8.- 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.
8. Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren legalizados de acuerdo a las normas legales.
Artículo 70o., primer párrafo.- Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado o no registrado:Artículo 78o., numeral 4.- Tratándose de deudores tributarios qu no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y la determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
Artículo 79o.- Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.
Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.
Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta.
El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago. Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.
En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación aún cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago haya variado respecto del período que se tome como referencia.
La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.
Artículo 81o.- La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos doce (12) meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan:
a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.
b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas.
c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada.
Dicha suspensión no abarca la facultad de requerir información propia o de terceros respecto de los ejercicios o períodos no prescritos anteriores al de la verificación que comprendan operaciones que por su naturaleza guarden relación con las obligaciones tributarias del período bajo examen.
En el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquél en el que corresponda presentar la declaración.
Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o períodos posteriores fueran objeto de reparos, la Administracióodrá fiscalizar y determinar la deuda por los ejercicios o períodos no prescritos.
La suspensión señalada en el primer párrafo de este artículo no será de aplicación si la verificación o fiscalización no pudiera realizarse por causas imputables al deudor tributario, las mismas que deberán ser acreditadas por la Administración.
No se suspenderá la facultad de verificación o fiscalización por los ejercicios o períodos no prescritos, cuando la Administración encuentre en los referidos ejercicios o períodos indicios de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirvieron de base para la determinación de la obligación tributaria.
Artículo 85o., tercer párrafo.-
Están exceptuados de la reserva tributaria:
1. Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, sobre alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado.
2. Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaido resolución que ha quedado consentida, cuando sea autorizado por la Administración Tributaria.
3. Los datos consignados en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), solicitados por entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que autorice la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
4. Está exceptuada también la publicación de datos estadísticos que, por su forma general, no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
Artículo 86o.- Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias sobre la materia sin perjuicio de la facultad sancionatoria a que se refiere el artículo 82o.
Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de Normas Tributarias.
Artículo 87o., numeral 8.- 8. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito.
El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior.
El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, sin perjuicio de la facultad de la Administración para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64o.
Artículo 88o., tercer y cuarto párrafos.- La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que verse sobre errores materiales o de cálculo o determine una mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización de la Administración.
Las declaraciones rectificatorias que determinen una mayor obligación deberán presentarse, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o en las entidades del sistema bancario y financiero autorizadas para recibir el pago y la declaración de tributos administrados por aquella. Si determinan una menor obligación, la presentación podrá realizarse únicamente en las oficinas fiscales.
Artículo 97o.- Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de remisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichos documentos durante el traslado.
En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes a los funcionarios de la Administración Tributaria cuando fueran requeridos.
Artículo 98o., tercer párrafo.- Cada Sala estará conformada por tres (3) miembros; los mismos que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional.
Artículo 116o., tercer párrafo.- "Los embargos preventivos formalizados no podrán ser ejecutados, en tanto no se conviertan en definitivos."
Artículo 119o., agregar como cuarto y último párrafo:
En el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas tributarias, no se podrá disponer de los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia u otros, sobre los cuales se ha trabado embargo preventivo, miemtras no se resuelva definitivamente la reclamación, apelación o revisión interpuesta por el deudor tributario, con excepción de las deudas tributarias contenidas en las órdenes de pago a que se refiere el artículo 78o.
Artículo 132o.- Para reclamar de Resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes, tanto para las resoluciones de determinación, resoluciones de multa y ordenes de pago; salvo que las resoluciones de determinación y de multa hubieran sido emitidas en un solo documento, respecto del cual podrá interponer un recurso impugnativo.
Artículo 133o., primer párrafo.- La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Vencido dicho término sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
Artículo 138o., primer párrafo.- La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de seis (6) meses, incluido el término probatorio, contados a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Artículo 144o., primer párrafo.- Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, o de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:
1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.
Artículo 152o.- Las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento o comiso de bienes, deberán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su notificación.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del vencimiento del término probatorio. La resolución del Tribunal Fiscal admite recurso de revisión ante el Poder Judicial.
Artículo 157o., primer párrafo.- El recurso de revisión se presenta contra las resoluciones del Tribunal Fiscal, dentro deltérmino de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la Resolución, debiendo tener peticiones concretas.
último párrafo.- La interposición del recurso de revisión no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
Artículo 160o., primer párrafo.- Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del recurso por la Sala competente de la Corte Suprema.
Artículo 166o.- Serán sancionados administrativamente por la acción u omisión los deudores tributarios o terceros que violen normas tributarias. Las sanciones podrán ser aplicadas en forma gradual de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, mediante Resolución de la Superintendencia.
Artículo 174o., numeral 3.-
3. Transportar y/o remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia.
Artículo 176o., numeral 5.- 5. Presentar más de una declaración rectificatoria o no presentar las declaraciones rectificatorias en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 178o., numeral 5.- 5. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos o los que debieron retenerse o percibirse.
Artículo 179o.- La sanción de multa aplicable a las infraccione establecidas en el artículo precedente se sujetará al siguiente régimen de incentivos:
Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%).
Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Resolución de Determinación o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un sesenta por ciento (60%).
Una vez notificada la Resolución de Determinación o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al inicio de la cobranza coactiva, el deudor tributario cancela las resoluciones de determinación y de multa notificadas sin haber interpuesto recurso impugnativo alguno.
Iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o interpuesto el recurso impugnativo de las resoluciones de determinación y de multa notificadas no procede ninguna rebaja.
Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la