Ley Orgánica del Consejo Nacional de la MagistraturaLey N° 26397
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:TITULO I
CAPITULO IEL CONSEJO
Artículo 1o.- El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.
Artículo 2o.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley.
No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior.
Sus decisiones son inimpugnables.
Artículo 3o.- La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad de Lima. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.
CAPITULO IILOS CONSEJEROS
Artículo 4o.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no están sujetos a mandato imperativo de las entidades o gremios que los eligen. Los miembros del Consejo se denominan CONSEJEROS, ejercen el cargo por un período de cinco años. Su mandato es irrevocable y no hay reelección inmediata de los titulares y suplentes que han cubierto el cargo en caso de vacancia, siempre que el período de ejercicio sea mayor de dos años continuos o alternados.
El cargo de Consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el Presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del período.
Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legal de miembros.
Artículo 5o.- Para ser Consejero se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.2. Ser ciudadano en ejercicio.3. Ser mayor de cuarenticinco años.
El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas incompatibilidades de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 6o.- No pueden ser elegidos como Consejeros:
1. El Presidente de la República, los Vice-Presidentes, los Representantes al Congreso, el Contralor General de la República, el Sub-Contralor General de la República, los Ministros de Estado, los Vice-Ministros y Directores Generales de los Ministerios, los miembros activos del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en el ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.2. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que han sido objeto de destitución o separación.
3. Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial.
4. Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso.
5. Los que han sido declarados en estado de quiebra culposa o fraudulenta.
6. Los que adolecen de incapacidad física o psíquica que los inhabilite para ejercer el cargo.
Artículo 7o.- Si la elección de Consejero recae sobre persona que se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a su separación y al cumplimiento de lo previsto por el artículo 13o. de la presente Ley.
Artículo 8o.- La función de Consejero es a tiempo completo.
Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.
En caso de ser abogado está impedido para defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendiente.
El Consejero está prohibido de ejercer reservadamente gestión alguna ante las autoridades judiciales, fiscales o administrativas, en favor o representación de sí mismo o de terceras personas.
La inobservancia de lo establecido en el párrafo anterior configura el delito previsto en el artículo 385o. del Código Penal. La denuncia se tramita conforme a los artículos 99o. y 100o. de la Constitución Política del Perú y a las disposiciones de la Ley No. 26231, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157o. de la Constitución.
Artículo 9o.- No pueden, simultáneamente, ser miembros del Consejo, los cónyuges y los parientes en la línea recta ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 10o.- Los Consejeros no pueden postular a los cargos cuyo nombramiento corresponde efectuar al Consejo.
Artículo 11o.- El cargo de Consejero vaca por las siguientes causas:
1. Por Muerte;2. Por renuncia;3. Por vencimiento del plazo de designación;4. Por incapacidad moral o psiquíca o incapacidad física permanente;5. Por incompatibilidad sobreviniente;6. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;7. Por violar la reserva propia de la función;8. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada; y 9. Por no reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia.
La vacancia en el cargo de Consejero por las causas previstas en los incisos 1, 2, 3 y 8 se declara por el Presidente. En los demás casos decide el Consejo en Pleno.
Los miembros adicionales a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 17o. vacan en el cargo en la fecha en que expiran los nombramientos de los Consejeros que decidieron la ampliación del número de miembros.
Artículo 12o.- Antes de los 3 meses de la fecha de expiración del nombramiento de los Consejeros, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicita a las entidades encargadas de efectuar la designación o convocatoria a elecciones de los nuevos consejeros, según corresponda, para que inicien el procedimiento de elección.
Artículo 13o.- Declarada la vacancia el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura oficia al Consejero Suplente elegido por la entidad o gremio respectivo a efecto que cubra la vacante hasta concluir el período del titular.
Artículo 14o.- El Consejo concede licencia con goce de haber a sus miembros en los siguientes casos:a) Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses.b) Por motivos justificados hasta por 30 días, no pudiendo otorgarse mas de 2 licencias en un año. En ningún caso éstas pueden exceder de los 30 días indicados.
Artículo 15o.- Los Consejeros que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harán dando cuenta en forma inmediata al Presidente.
Artículo 16o.- En los casos a que se refieren los artículos 14o. y 15o., el Presidente del Consejo oficia al Consejero suplente a fin de que éste proceda a reemplazar al Consejero titular hasta su reincorporación en el cargo.
TITULO II
CAPITULO ICOMPOSICION
Artículo 17o.- El Consejo Nacional de la Magistratura se conforma con miembros elegidos mediante votación secreta. Está integrado de la siguiente manera:
1. Uno, elegido por la Corte Suprema en Sala Plena. La elección está a cargo de los Vocales Titulares y de los Provisionales que cubran cargo vacante.
2. Uno, elegido por la junta de Fiscales Supremos. La elección está a cargo de los Fiscales Titulares, y de los Provisionales que cubran cargo vacante.
3. Uno, elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del País.
4. Dos, elegidos por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país.
5. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Nacionales del país.
6. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Particulares del país.
El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura podrá ser ampliado por éste a 9, con 2 miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las Instituciones representativas del Sector Laboral y del Empresarial.
Para la ampliación del número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 155o. de la Constitución, así como para autorizar al Presidente a solicitar las correspondientes listas de candidatos, se requiere el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros. La elección de los miembros adicionales requiere la misma votación.
Artículo 18o.- En la elección de los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura, se elige conjuntamente a los miembros suplentes.
Artículo 19o.- La organización del proceso de elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los gremios profesionales, está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Para tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales convoca a elecciones, bajo responsabilidad, dentro de los 60 días naturales posteriores de recibida la comunicación a que se refiere el artículo 12o. de la presente Ley.
Para ser candidato se requiere contar con la adhesión de no menos del 5% de los miembros activos de su respectivo Colegio Profesional, que en ningún caso puede ser menor a 100 adherentes.
Los padrones se elaboran sobre la base de las listas de afiliados inscritos en los Colegios profesionales remitidas por dichas entidades a la Oficina Nacional de Procesos Electorales Las impugnaciones son resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones conforme a las normas electorales.
Los candidatos que obtengan la primera y segunda más alta votación, serán proclamados Consejero Titular y Suplente, respectivamente.El proceso de elección de los Consejeros a que se refiere el presente artículo se rige por el reglamento que aprueba el Consejo.
Artículo 20o.- Para la elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los Rectores de las Universidades, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, a solicitud del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, convoca a reunión a los Rectores de las Universidades públicas o privadas, según corresponda, la que se realiza en la ciudad de Lima.
El quórum de esta reunión es, en primera convocatoria, no menor de la mayoría absoluta del número legal de Rectores.
Si no se reuniera el quórum necesario, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores cita nuevamente a reunión, la que debe realizarse dentro de los cinco días siguientes con el número de Rectores asistentes.
Los profesores que obtengan la primera y segunda votación más alta, serán proclamados Consejero Titular y Suplente, respectivamente.
En caso de impedimento, el Rector puede hacerse representar por el Vice-Rector.
El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores ejerce su derecho a voto como Rector en la reunión a la que es convocada la Universidad a la cual representa.
CAPITULO IIFUNCIONES DEL CONSEJO
Artículo 21o.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes:
a) Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.
b) Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, el Ministerio Público o de la sanción a que se refiere el inciso siguiente.
c) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, respecti-vamente a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
d) Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tales, firmado por el Presidente y cancelar los títulos cuando corresponda.
e) Nombrar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo con el artículo 182o. de la Constitución y la Ley.
f) Nombrar al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de acuerdo con el artículo 183o. de la Constitución y la Ley.
g) Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales que señale la presente Ley.
h) Establecer las comisiones que considere convenientes.
i) Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitución.
La decisión a que se refiere el inciso a) del presente artículo requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 22o.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas:
a) El Presidente del Consejo convoca a concurso para cubrir nuevas plazas o las que se encuentren vacantes. La convocatoria es publicada 3 veces consecutivas en el Diario Oficial "El Peruano", y en uno de los diarios de mayor circulación.Tratándose de la designación de un juez o fiscal ante una Corte Superior, la convocatoria debe publicarse también en el periódico encargado de los avisos judiciales de la sede de la respectiva Corte Superior y, en otro medio de comunicación masiva de dicha sede.
b) Los postulantes deben solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura ser considerados candidatos y someterse al respectivo concurso de méritos y evaluación personal, presentando los documentos que señale el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura.
c) Terminada la calificación de la documentación presentada, el Consejo publica la nómina de los postulantes que considere aptos para ser evaluados, a efectos de que se puedan formular tachas, acompañadas con prueba instrumental.
d) Cumplido lo previsto por el inciso anterior, se procede a llevar a cabo el concurso de méritos y evaluación personal de los postulantes.
Artículo 23o.- Las etapas del concurso público de méritos y evaluación personal son:
a) Calificación de los méritos acreditados en el currículum vitae.b) Examen escrito.c) Evaluación personal.
Artículo 24o.- La calificación del currículum del postulante se realiza, previa verificación de la documentación, tomando enconsideración los siguientes aspectos:
a) El desempeño de cargos judiciales o fiscales.b) La experiencia en el ejercicio de la profesión.c) La experiencia académica.
Artículo 25o.- El examen escrito versa sobre las disciplinas jurídicas previstas en el balotario que aprueba el Consejo y sobre los casos prácticos que éste pudiere plantear a los postulantes de acuerdo a la especialidad del cargo al que se postula.
Artículo 26o.- Los postulantes que hubieren alcanzado puntaje aprobatorio en las etapas anteriores, son sometidos a entrevista para su evaluación personal por el Consejo.
Artículo 27o.- Con los resultados que se obtengan del concurso de méritos y evaluación personal de que trata el artículo anterior, el Consejo Nacional de la Magistratura reunido en Pleno procede al nombramiento con arreglo al inciso a) del artículo 21o. de la presente Ley.
Artículo 28o.- Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos.
Artículo 29o.- El Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete años la actuación y calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles.
Artículo 30o.- A efectos de la ratificación de jueces y Fiscales a que se refiere el inciso b) del artículo 21o. de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista personal en cada caso.
Tres meses antes del inicio del proceso de ratificación el Presidente de Consejo solicita los informes pertinentes.
Reunidos los elementos de juicio el Pleno del Consejo decide la ratificación o separación de los Jueces y Fiscales.
Para la ratificación se requiere el voto conforme de la mayoría simple de Consejeros asistentes.
La separación del cargo no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley, pero si impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público.
La resolución que se adopte, no es susceptible de recurso alguno.Artículo 31o.- Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del artículo 21o. de la presente Ley por las siguientes causas:
1. Ser objeto de condena a pena privativa de la libertad por delito doloso.
2. La comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.
3. Reincidencia en hecho que configure causal de suspensión, conforme a lo establecido en la ley de la materia.
4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal.
Artículo 32o.- El Consejo Nacional de la Magistratura a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de Vocales y Fiscales Supremos, por denuncia de parte o de oficio, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.
El Consejo mediante investigación preliminar determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario.Si no hay lugar a abrir proceso mandará archivar la denuncia con conocimiento de las partes.
Si hay lugar a proceso por acto que no sea delito se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de 60 días útiles contados a partir de la fecha en que el Consejo notifica el inicio del proceso.
Si hay presunción de delito cometido por Vocales y Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones, o de infracción a la Constitución, el Consejo solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú.
Artículo 33o.- A pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, el Consejo Nacional de la Magistratura, investiga la actuación de los Jueces y Fiscales de las demás instancias, respectivamente, a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos.
A estos efectos son aplicables los párrafos 2do., 3ero. y 4to. del artículo precedente.
Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales, el Consejo oficia al Ministerio Público para los fines pertinentes.
Artículo 34o.- En los procesos disciplinarios a que se refieren los artículos 32o. y 33o. de la presente ley, rigen las siguientes normas:
1. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes.
2. El Consejo debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas.
3. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta.
4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento sólo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de 5 días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación.
Independientemente de la medida disciplinaria de suspensión que el Poder Judicial y el Ministerio Público pueden imponer, también están facultados para disponer la suspensión, como medida provisional, en aquellos casos en que el acto cometido por los jueces y fiscales respectivamente, sea pasible de destitución; hasta que el Consejo Nacional de la Magistratura decida si corresponde aplicar tal medida.
Artículo 35o.- Todo organismo e institución pública o privada debe remitir al Consejo Nacional de la Magistratura la información que requiera para el desempeño de sus funciones bajo responsabilidad.
CAPITULO IIIDEL PRESIDENTEArtículo 36o.- El Presidente es el representante legal del Consejo Nacional de la Magistratura y ejerce la titularidad del pliego.
Es elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación secreta y por la mitad más uno del número de sus miembros.
El Presidente es elegido en el cargo por el período de un año, expirado el cual puede ser reelegido inmediatamente por una sola vez.
El Consejo en Pleno elige entre sus miembros por el procedimiento señalado en el párrafo segundo del presente artículo, por el mismo período de un año, un Vice-Presidente a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia u otro impedimento, y asumir la Presidencia en caso de vacancia hasta completar el período.
Artículo 37o.- El Presidente del Consejo ejerce las atribuciones siguientes:
a) Convocar y presidir sus reuniones.b) Ejecutar sus acuerdos.