Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para 1995Ley N° 26393
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:PARA 1995
Artículo 1o.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y usos de recursos que permiten lograr el equilibrio financiero del Presupuesto del Sector Público para 1995.
Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central, para lo cual:
a) Los Egresos Totales del Presupuesto del Gobierno Central para 1995, no exceden de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 21,839"972,000.00).
El Egreso se distribuye de la siguiente manera:
- Los gastos corrientes no exceden de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL Y 00/100 DE NUEVO SOLES (S/. 12,399"273,000.00).
- Los gastos de capital no exceden de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 5,476"013,000.00).
- El Servicio de la Deuda Interna no excede de UN MIL SETECIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 1,705"343, 000.00).
- El Servicio de la Deuda Externa no excede de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 2,259"343,000.00).
b) Para financiar los gastos señalados en el inciso a) los ingresos totales, por toda Fuente de Financiamiento, no serán menores de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 21,839"972,000.00).
El ingreso en referencia se distribuye de la siguiente manera:
- Los Ingresos del Tesoro Público no serán menores de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 19,260"000,000.00). Estos Ingresos consideran ingresos corrientes hasta por la suma de QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 15,099"000,000.00), Ingresos de Capital por DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 2,360"000,000.00) y Endeudamiento Interno por emisión de bonos hasta por UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLON Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 1,801"000,000.00).
- Los Ingresos Propios no serán menores de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 16"689,000.00).
- El Endeudamiento Interno concertado y por concertar no será menor de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 88"700,000.00).
- El Endeudamiento Externo concertado y por concertar no será menor de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 2,334"400,000.00).
- Los Ingresos por Transferencias no serán menores de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 140"183,000.00).
Artículo 3o.- El mayor ingreso por cualquier fuente de financiamiento que se obtenga durante el período de ejecucióresupuestaria respecto a los niveles mínimos previstos en el artículo precedente podrá modificar el nivel máximo del Presupuesto de Egresos del Gobierno Central para 1995, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley No. 26199 y la Ley Anual del Presupuesto para el citado ejercicio fiscal.
Artículo 4o.- El endeudamiento interno mayor de un año a ser incorporado durante la ejecución presupuestal no será mayor de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 236"000,000.00).
TITULO IDEL ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 5o.- Las operaciones de refinanciación de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de las honras de garantía así como de las deudas asumidas, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
TITULO IIDEL ENDEUDAMIENTO INTERNO
Artículo 6o.- Las operaciones de endeudamiento interno que acuerde el Gobierno Central para el Sector Público durante 1995, se realizan de conformidad a las prioridades establecidas por el mismo. Considérase operación de endeudamiento interno toda modalidad de préstamo, emisión de bonos y garantías que implique endeudamiento a plazos mayores de un año, con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.
Artículo 7o.- Las operaciones de endeudamiento interno a plazos mayores de un año a que se refiere el presente título, deben cumplir previamente a su aprobación con:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora.b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.c) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.
La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito a) del presente Artículo.
Artículo 8o.- Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector correspondiente.
Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento interno en las que haya intervenido el Gobierno Central, serán aprobadas por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del sector correspondiente.
Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización y que no estén contempladas en los contratos originales serán aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo 9o.- Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley, se acuerdan en las condiciones financieras que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 10o.- El pago del servicio de la deuda interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los contratos respectivos, presupuestándolos como transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 11o.- Las entidades que obtengan préstamos por endeudamiento interno deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público la información de los desembolsos respectivos.
Dicha información deberá ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del titular de la entidad y/o sector correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- El Banco de la Nación queda prohibido a debitar la Cuenta Principal del Tesoro Público y otras cuentas donde se mantienen fondos del Tesoro Público, sin las respectivas autorizaciones de pago u órdenes de transferenciaaprobadas por la Dirección General del Tesoro Público, siendo los miembros del Directorio de dicho Banco responsables solidarios del incumplimiento de la presente norma.
Los Decretos Supremos que se expidan autorizando al Banco de la Nación el débito a las referidas cuentas deben tener previamente el informe favorable del Comité de Caja creado por el Artículo 16o. de la Ley No. 25303 y sus modificatorias.
SEGUNDA.- Las entidades ejecutoras que hagan uso de endeudamiento interno están obligadas a conciliar semestralmente con la Dirección General de Crédito Público las transacciones al 30 de junio de 1995 y al 31 de diciembre de 1995, por las operaciones que efectúen.
Dichas conciliaciones deberán realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1995 y hasta el 31 de enero de 1996, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o sector correspondiente.
TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1995.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
VICTOR JOY WAY ROJASSegundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas