Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1995Ley N° 26392
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las Operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público durante 1995.
Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo y cualquier otra operación que conlleve financiamiento, incluídas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que tenga por objeto la adquisición de bienes y servicios así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por la presente Ley se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector correspondiente.
Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como de Leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector correspondiente.
Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, y que no estén contempladas en los contratos originales, serán aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1995 serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito concertadas por el Gobierno Central mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11o. de la presente Ley.
Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el endeudamiento externo que se acuerde al amparo del Artículo 10o. de la presente Ley sea prioritariamente concesional.
Artículo 6o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.
Artículo 7o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público con financiamiento que conlleve Endeudamiento Externo para la ejecución de un proyecto o programa, deben contar previamente con la Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que aprueba las condiciones financieras a considerar para tal efecto.
Artículo 8o.- Las entidades que obtengan recursos por Endeudamiento Externo deben remitir a la Dirección General de Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos.
Dicha información debe ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del titular de la entidad y/o del sector correspondiente.
Artículo 9o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público deben transferir los recursos financieros de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.Las entidades que no formen parte del Gobierno Central, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, están obligadas al pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo que atiendan directamente, cuenten o no con la garantía del Gobierno Central, de acuerdo a los términos de los contratos de préstamo y a la normatividad vigente. Asimismo, deberán remitir la información sobre el servicio efectuado a la Dirección General de Crédito Público dentro de los ocho (8) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas.
TITULO IDEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL
Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 2,400"000,000.00 (DOS MIL CUATROCIEN- TOS MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinados a:
a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US$ 1,120"000,000.00b) Sectores Sociales hasta US$ 730"000,000.00c) Defensa Nacional hasta US$ 200"000,000.00d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 350"000,000.00
Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central de conformidad con el Artículo precedente, salvo lo dispuesto en el Artículo 3o. de la presente Ley, deben contar previamente a su aprobación con:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora.b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.c) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.
La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito a) del presente Artículo.
Artículo 12o.- Ninguna entidad del Sector Público Nacional podrá efectuar la negociación del Contrato de Préstamo de una operación de Endeudamiento Externo sin contar previamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas.
TITULO IIDEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Artículo 13o.- El presente título determina el monto máximo de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, que con garantía del Gobierno Central podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo autorizado por el Artículo 10o. de la presente Ley.
Artículo 14o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para el financiamiento de Inversiones a los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en su conjunto no superará la suma de US$ 100"000,000.00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) del monto aprobado en el inciso b) del Artículo 10o. de la presente Ley.
Artículo 15o.- El servicio de deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con loestablecido en la Ley No. 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 16o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por el presente título deben contar previamente a suaprobación con:
a) Solicitud del Concejo Municipal y estudio técnico-económico del Proyecto de Inversión.b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.c) Proyecto del contrato de préstamo respectivo.La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito a) del presente Artículo.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o al funcionario designado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, a efectuar las negociaciones de la Deuda Externa, teniendo en cuenta las condiciones más favorables para el país.
El Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario designado conforme a lo indicado en el párrafo anterior, podrán celebrar todos los actos que permitan perfeccionar esta negociación, así como suscribir la documentación requerida para tal fin.
Para el cumplimiento de los actos a que se refiere la presente disposición complementaria cuyos fines no estén contemplados en el Artículo 10o., el Ministerio de Economía y Finanzas podrá concertar operaciones de endeudamiento externo por los montos que sean necesarios. Estas operaciones serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Concejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
SEGUNDA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas atender las obligaciones provenientes de los actos a que se refiere el artículo precedente con los recursos depositados en las cuentas creadas en el Banco Central de Reserva del Perú y en el Banco de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 175-83-EFC, 198-83-EFC y260-86-EF, y Decretos Legislativos Nos. 272 y 368, sus modificatorias, ampliatorias y demás normas reglamentarias.
TERCERA.- Las entidades que administren operaciones de Endeudamiento Externo están obligadas a conciliar semestralmente con la Dirección General de Crédito Público las transacciones al 30 de junio de 1995 y al 31 de diciembre de 1995, por las operaciones de Endeudamiento Externo que efectúen.
Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1995 y hasta el 31 de enero de 1996, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o sector correspondiente.
CUARTA.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que no conlleven la garantía del Gobierno Central requerirán ser aprobadas por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Una vez concertadas las mismas deberán ser registradas en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días de su perfeccionamiento.
QUINTA.- Las empresas que se encuentren sujetas al régimen de la actividad privada por Acuerdo expreso de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 674 y normas reglamentarias, mientras mantengan acciones del Estado deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público información sobre las operaciones de endeudamiento externo que realicen, dentro de los ocho (8) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas.
SEXTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas efectuará, a través de la Dirección General de Crédito Público, los aportes, suscripción de acciones, contribuciones y los pagos respectivos a los organismos multilaterales de crédito.
SETIMA.- Las asunciones de deuda externa de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada, a que se refiere el Decreto Legislativo No. 674 y sus modificatorias, podrán ser aprobadas a propuesta de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, previa conciliación de cifras e Informe favorable de la Dirección General de Crédito Público y la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
OCTAVA.- La solicitud del Titular del Sector a que se refiere el inciso a) del Artículo 11o. o la solicitud del Concejo Municipal a que se refiere el inciso a) del artículo 16o. de la presente Ley deberán ser acompañadas del informe de evaluación, opinión y prioridad del proyecto o programa.
NOVENA.- Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, protección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema pobreza.
DECIMA.- Apruébase la propuesta para el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en los cinco aspectos que ella contiene:
a) Aumento de Capital Autorizado del Banco en US$ 40,000"001,466.00 representado por 3"315,806 acciones, cada una con valor nominal conforme lo dispone el Conve- nio Constitutivo del Banco; de las cuales le corresponde al Perú elúmero de 42,160 acciones divididas en 897 Acciones de Capital pagadero en efectivo y 41,263 de Capital Exigible.
b) Aumento de los Recursos del Fondo para Operaciones Especiales, mediante contribuciones adicionales de cada país miembro, dentro de lo cual el Perú debe aportar US$ 1"853,139.00.
c) Transferencia de recursos adicionales a la cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio, proveniente de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales.
d) Modificaciones al Convenio Constitutivo, al Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las Normas Generales para la admisión de los países extrarregionales como miembros del BID.
e) Establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica - FONTEC.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las acciones necesarias para formalizar el depósito de los instrumentos legales, aportes, suscripciones de acciones y contribuciones, para ser efectiva la propuesta del Octavo Aumento General de los Recursos del BID.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las operaciones de Conversión de Deuda Externa en Donación vigentes a la fecha de la presente normacontinuarán rigiéndose por sus respectivos convenios.
SEGUNDA.- La presente Ley entra en vigencia el 1o. de enero de 1995.
TERCERA.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo No. 080-89-EF y las demás disposiciones que se opongan a la presenteLey.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
VICTOR JOY WAY ROJASSegundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas