26392

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<b>Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1995</b><b><b>Ley N° 26392</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las Operaciones de <b>Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector <b>Público durante 1995.<b> Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo y cualquier otra operación que <b>conlleve financiamiento, incluídas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que tenga por objeto la adquisición <b>de bienes y servicios así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas <b>naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.<b> Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por la presente Ley se aprueban mediante <b>Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas <b>y por el o los Ministros del Sector correspondiente.<b> Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como <b>de Leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, <b>refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector correspondiente.<b> Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, y que no estén contempladas en los contratos originales, serán <b>aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.<b> Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1995 serán aprobadas <b>mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y <b>Finanzas.<b> Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito concertadas por el <b>Gobierno Central mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo cumplimiento de <b>los requisitos establecidos en el Artículo 11o. de la presente Ley.<b> Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el endeudamiento externo que se acuerde al amparo <b>del Artículo 10o. de la presente Ley sea prioritariamente concesional.<b> Artículo 6o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como <b>Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el <b>Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.<b> Artículo 7o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público con financiamiento que <b>conlleve Endeudamiento Externo para la ejecución de un proyecto o programa, deben contar previamente con la <b>Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que aprueba las condiciones financieras a considerar para tal efecto.<b> Artículo 8o.- Las entidades que obtengan recursos por Endeudamiento Externo deben remitir a la Dirección General de <b>Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos.<b> Dicha información debe ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del <b>titular de la entidad y/o del sector correspondiente.<b> Artículo 9o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la <b>Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro <b>Público deben transferir los recursos financieros de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo respectivos, <b>presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.Las entidades que no formen parte del Gobierno Central, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, <b>están obligadas al pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo que atiendan directamente, cuenten <b>o no con la garantía del Gobierno Central, de acuerdo a los términos de los contratos de préstamo y a la normatividad <b>vigente. Asimismo, deberán remitir la información sobre el servicio efectuado a la Dirección General de Crédito Público <b>dentro de los ocho (8) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas.<b> TITULO I<b>DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL<b> Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por <b>un monto equivalente a US$ 2,400"000,000.00 (DOS MIL CUATROCIEN- TOS MILLONES Y 00/100 DOLARES <b>AMERICANOS) destinados a:<b> a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US$ <b>1,120"000,000.00<b>b) Sectores Sociales hasta US$ 730"000,000.00<b>c) Defensa Nacional hasta US$ 200"000,000.00<b>d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 350"000,000.00<b> Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central de <b>conformidad con el Artículo precedente, salvo lo dispuesto en el Artículo 3o. de la presente Ley, deben contar <b>previamente a su aprobación con:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora.<b>b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b>c) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.<b> La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito a) del presente Artículo. <b> Artículo 12o.- Ninguna entidad del Sector Público Nacional podrá efectuar la negociación del Contrato de Préstamo de <b>una operación de Endeudamiento Externo sin contar previamente con la autorización del Ministro de Economía y <b>Finanzas.<b> TITULO II<b>DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES<b> Artículo 13o.- El presente título determina el monto máximo de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, <b>que con garantía del Gobierno Central podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo <b>autorizado por el Artículo 10o. de la presente Ley.<b> Artículo 14o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para <b>el financiamiento de Inversiones a los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en su conjunto <b>no superará la suma de US$ 100"000,000.00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) del monto <b>aprobado en el inciso b) del Artículo 10o. de la presente Ley.<b> Artículo 15o.- El servicio de deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo<b>establecido en la Ley No. 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.<b> Artículo 16o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por el presente título deben contar previamente a su<b>aprobación con:<b> a) Solicitud del Concejo Municipal y estudio técnico-económico del Proyecto de Inversión.<b>b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b>c) Proyecto del contrato de préstamo respectivo.<b>La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito a) del presente Artículo.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o al funcionario designado mediante Resolución Suprema <b>refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, a efectuar las negociaciones de la Deuda Externa, teniendo en <b>cuenta las condiciones más favorables para el país.<b> El Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario designado conforme a lo indicado en el párrafo anterior, podrán <b>celebrar todos los actos que permitan perfeccionar esta negociación, así como suscribir la documentación requerida <b>para tal fin.<b> Para el cumplimiento de los actos a que se refiere la presente disposición complementaria cuyos fines no estén <b>contemplados en el Artículo 10o., el Ministerio de Economía y Finanzas podrá concertar operaciones de <b>endeudamiento externo por los montos que sean necesarios. Estas operaciones serán aprobadas mediante Decreto <b>Supremo, con el voto aprobatorio del Concejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> SEGUNDA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas atender las obligaciones provenientes de los actos a que <b>se refiere el artículo precedente con los recursos depositados en las cuentas creadas en el Banco Central de Reserva <b>del Perú y en el Banco de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 175-83-EFC, <b>198-83-EFC y<b>260-86-EF, y Decretos Legislativos Nos. 272 y 368, sus modificatorias, ampliatorias y demás normas reglamentarias.<b> TERCERA.- Las entidades que administren operaciones de Endeudamiento Externo están obligadas a conciliar <b>semestralmente con la Dirección General de Crédito Público las transacciones al 30 de junio de 1995 y al 31 de <b>diciembre de 1995, por las operaciones de Endeudamiento Externo que efectúen.<b> Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1995 y hasta el 31 de enero de 1996, <b>respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o sector correspondiente.<b> CUARTA.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que no conlleven la garantía del Gobierno Central requerirán <b>ser aprobadas por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante <b>Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Una vez concertadas las mismas deberán ser registradas en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de <b>Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días de su perfeccionamiento.<b> QUINTA.- Las empresas que se encuentren sujetas al régimen de la actividad privada por Acuerdo expreso de la <b>Comisión de Promoción de la Inversión Privada, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 674 y <b>normas reglamentarias, mientras mantengan acciones del Estado deberán remitir a la Dirección General de Crédito <b>Público información sobre las operaciones de endeudamiento externo que realicen, dentro de los ocho (8) días <b>posteriores al perfeccionamiento de las mismas.<b> SEXTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas efectuará, a través de la Dirección General de Crédito Público, los <b>aportes, suscripción de acciones, contribuciones y los pagos respectivos a los organismos multilaterales de crédito.<b> SETIMA.- Las asunciones de deuda externa de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la <b>inversión privada, a que se refiere el Decreto Legislativo No. 674 y sus modificatorias, podrán ser aprobadas a <b>propuesta de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, previa conciliación de cifras e Informe <b>favorable de la Dirección General de Crédito Público y la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y <b>Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> OCTAVA.- La solicitud del Titular del Sector a que se refiere el inciso a) del Artículo 11o. o la solicitud del Concejo <b>Municipal a que se refiere el inciso a) del artículo 16o. de la presente Ley deberán ser acompañadas del informe de <b>evaluación, opinión y prioridad del proyecto o programa.<b> NOVENA.- Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda Externa en <b>Donación en apoyo de sectores sociales, protección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema pobreza.<b> DECIMA.- Apruébase la propuesta para el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de <b>Desarrollo (BID), en los cinco aspectos que ella contiene:<b> a) Aumento de Capital Autorizado del Banco en US$ 40,000"001,466.00 representado por 3"315,806 acciones, cada <b>una con valor nominal conforme lo dispone el Conve- nio Constitutivo del Banco; de las cuales le corresponde al Perú elúmero de 42,160 acciones divididas en 897 Acciones de Capital pagadero en efectivo y 41,263 de Capital Exigible.<b> b) Aumento de los Recursos del Fondo para Operaciones Especiales, mediante contribuciones adicionales de cada <b>país miembro, dentro de lo cual el Perú debe aportar US$ 1"853,139.00.<b> c) Transferencia de recursos adicionales a la cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio, proveniente de la <b>Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales.<b> d) Modificaciones al Convenio Constitutivo, al Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las Normas Generales <b>para la admisión de los países extrarregionales como miembros del BID.<b> e) Establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica - FONTEC.<b> El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las acciones necesarias para formalizar el depósito de los instrumentos <b>legales, aportes, suscripciones de acciones y contribuciones, para ser efectiva la propuesta del Octavo Aumento <b>General de los Recursos del BID.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Las operaciones de Conversión de Deuda Externa en Donación vigentes a la fecha de la presente norma<b>continuarán rigiéndose por sus respectivos convenios.<b> SEGUNDA.- La presente Ley entra en vigencia el 1o. de enero de 1995.<b> TERCERA.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo No. 080-89-EF y las demás disposiciones que se opongan a la <b>presente<b>Ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>