26389

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<b>Dictan disposiciones referidas a la declaración o constatación de fábrica de </b><b><b>terrenos rústicos y urbanos</b><b><b>Ley N° 26389</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Las edificaciones permanentes, que se levantan en terrenos rústicos ó urbanos, podrán ser materia de <b>declaración o de constatación de fábrica, según la otorguen los constructores o quienes constaten la existencia de las <b>edificaciones. También lo serán las ampliaciones y las modificaciones ó variaciones de las edificaciones.<b> También serán objeto de declaración ó de constatación, las demoliciones totales o parciales de edificaciones.<b> Artículo 2o.- Las declaraciones de fábrica, al igual que las constataciones, podrán ser otorgadas por el constructor o por <b>el constatador, según el caso, mediante cualesquiera de los siguientes sistemas:<b> a) Mediante escritura pública.<b>b) Mediante memoria descriptiva y valorizada, judicialmente reconocida.<b>c) Mediante proceso administrativo.<b> Artículo 3o.- Los constructores y constatadores, que declaren o constaten las edificaciones, serán ingenieros civiles ó <b>arquitectos colegiados. Cuando los constructores o constatadores sean personas jurídicas, necesariamente intervendrá <b>ingeniero civil o arquitecto colegiado que certifique la veracidad de lo declarado o constatado.<b> Artículo 4o.- Las declaraciones o constataciones de fábrica, que se otorguen mediante procedimiento administrativo, lo <b>serán en formulario que tendrá el carácter de declaración jurada, que suscribirá el declarante o constatador, así como <b>de quien a cuyo favor se otorga la correspondiente declaración o constatación de fábrica.<b> Artículo 5o.- El formulario de declaración o constatación de fábrica para el procedimiento administrativo a que se refiere <b>el inciso c) del artículo 2o., será aprobado por Resolución Ministerial del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda <b>y Construcción.<b> Artículo 6o.- Al formulario de declaración o constatación de fábrica, se agregará copia de la licencia de construcción, de <b>la conformidad de obra y del certificado municipal de nomenclatura y numeración de fincas, así como del plano de <b>ubicación de la edificación, debidamente certificado por la Municipalidad en cuya jurisdicción se encuentra la edificación.<b> Artículo 7o.- La declaración ó constatación de fábrica, se formula en cuatro ejemplares, de los cuales dos se <b>presentarán a los Registros Públicos, para la correspondiente inscripción registral, para lo cual constituyen título <b>suficiente, uno de cuyos ejemplares se devolverá a quien presente el Título, con la correspondiente Certificación de la <b>inscripción.<b> Un ejemplar se presentará a los Organismos Públicos o Privados de Seguridad Social, para que puedan ser liquidadas <b>y cobradas las cotizaciones de Seguridad Social que pudieren estarse adeudando. Un ejemplar adicional se presentará <b>a la Municipalidad a cuya jurisdicción corresponda la edificación.<b> En los dos ejemplares a los Registros Públicos, deberá constar el sello de recepción de los ejemplares que <b>corresponden a los Organismos Públicos o Privados de Seguridad Social y el de la Municipalidad que corresponda.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b> PRIMERA.- Facúltase a los propietarios de edificaciones terminadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente <b>Ley que no hayan efectuado la declaratoria de fábrica total o parcial, aún cuando no se hubiera obtenido la Licencia de <b>Construcción y/o Demolición y/o Certificado de Conformidad de Obra correspondientes, a efectuarlas hasta el 30 de <b>Abril de 1996, sin pago de multa o recargos de ninguna especie.<b> No podrán adecuarse a esta amnistía o al procedimiento previsto en la presente ley, las edificaciones cuya demolición <b>han sido dispuestas por el organismo competente.SEGUNDA.- La Declaratoria de Fábrica en vía de regularización será otorgada por el profesional verificador, Arquitecto <b>o Ingeniero Civil colegiados.<b> La Declaratoria de Fábrica, que tendrá carácter de declaración jurada, extendida en el formulario único correspondiente <b>con el informe del profesional constatador, en el que acredite que la edificación materia de Declaratoria de Fábrica <b>reúne las condiciones mínimas que establezca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción <b>para acogerse al procedimiento de regularización así como de los planos de ubicación y de distribución de la <b>edificación; constituye títulos suficientes para todos los efectos legales, especialmente para su inscripción en los <b>Registros Públicos.<b> El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aprobará el modelo de Formulario Unico para <b>Declaratoria de Fábrica en vía de regularización a que se refiere la presente disposición.<b> TERCERA.- La Declaratoria de Fábrica en vía de regularización se formulará en cinco (5) ejemplares, de los cuales dos <b>(2) se presentarán ante los Registros Públicos, uno (1) a la Oficina de Normalización Previsional o a la Superintendencia <b>de las AFP, según corresponda, uno (1) a la Municipalidad correspondiente y uno (1) servirá como cargo.<b> Los dos ejemplares que se presenten ante los Registros Públicos deberán adjuntarse con los recibos de pagos <b>correspondientes y además deberán contener el sello de recepción del Instituto Peruano de Seguridad Social y de la <b>Municipalidad respectiva donde previamente el otorgante debió otorgar un ejemplar.<b> Una vez inscrita la Declaratoria de Fábrica en vía de regularización, los Registros Públicos archivarán un ejemplar y <b>devolverán el otro al propietario.<b> CUARTA.- Para acogerse a la regularización se efectuarán, por todos los conceptos, los siguientes pagos, calculados <b>sobre el valor del autovalúo de la obra edificada vigente a enero del año de expedición de la presente Ley, no incluyendo <b>de ningún modo el valor del terreno:<b> a) 1.0% al Instituto Peruano de Seguridad Social.<b>b) 0.5% a la Municipalidad correspondiente.<b> Estos pagos tiene efecto cancelatorio para todas las obligaciones pendientes por concepto de aportaciones al Instituto <b>Peruano de Seguridad Social y por concepto de derecho de licencias, conformidad de obras y, de ser el caso, de <b>certificado de numeración, a la Municipalidad respectiva, derivadas de las Obras de edificación a que se refiere la <b>declaratoria de fábrica en vía de regularización.<b> QUINTA.- Es de aplicación para la Declaratoria de fábrica que se otorgue en vía de regularización lo establecido en los <b>artículos 1o. y 3o. de la presente Ley.<b> DISPOSICION COMPLEMENTARIA<b> UNICA.- La consignación de información o datos falsos en la declaratoria de fábrica en vía de regularización o la <b>falsificación de los documentos que la integran, será sancionada conforme a lo previsto en el Artículo 427o. del Código <b>Penal. La Municipalidad correspondiente una vez recibido el ejemplar respectivo de la Declaratoria de Fábrica en vía de <b>regularización, podrá efectuar la verificación posterior de la misma y de su conformidad legal y, de ser el caso, anulará la <b>Declaratoria de Fábrica.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Las Declaratorias de Fábrica que se inscriban en el Registro Predial creado por los Decretos Legislativos <b>Nos. 495, 496 y 667, continuarán sujetas a la normatividad específica que rige a dicho Registro.<b> SEGUNDA.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, dictará las normas <b>complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente Ley.<b> TERCERA.- Quedan derogadas, la Ley No. 26192 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación<b> En Lima, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JUAN CASTILLA MEZA<b>Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción<b><hr>