26370

Descarga el documento

Loading PDF...
<b>Ley de Cinematografía peruana</b><b><b>Ley N° 26370</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>CAPITULO I<b>DE LAS DEFINICIONES<b> Artículo 1.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:<b> a) OBRA CINEMATOGRAFICA.- Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin <b>sonorización incorporada, fijadas, grabadas o simbolizadas en cualquier material, que esté destinada esencialmente a <b>ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido;<b> b) LARGO METRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de más de SETENTICINCO (75) <b>minutos;<b> c) CORTO METRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de menos de VEINTE (20) minutos;<b> d) PRODUCTOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la consecución y coordinación de los recursos financieros, <b>técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica;<b> e) DIRECTOR CINEMATOGRAFICO.- El autor ejecutor de la realización y responsable creativo de la obra <b>cinematográfica;<b> f) GUIONISTA CINEMATOGRAFICO.- El autor del guión, original o adaptado de otra fuente, en el cual se basa la <b>realización de la obra cinematográfica;<b> g) MUSICO.- El compositor, autor o adaptador de la música utilizada en la obra cinematográfica;<b> h) JEFE DE AREA CINEMATOGRAFICA.- El profesional que ejerce el cargo de Director de Fotografía, Director de <b>Sonido, Director Artístico, Director de Producción o Editor en la realización de una obra cinematográfica;<b> i) TECNICO CINEMATOGRAFICO.- El profesional especializado en alguno de los diferentes oficios de la realización <b>cinematográfica;<b> j) CRITICO CINEMATOGRAFICO.- El experto en calidad de las obras cinematográficas que difunda regularmente una <b>crítica cinematográfica en algún medio de comunicación de circulación nacional;<b> k) DOCENTE CINEMATOGRAFICO.- El especialista en cinematografía que practica en forma regular la docencia de <b>dicha materia en centros de enseñanza;<b> l) GUION CINEMATOGRAFICO.- La descripción escrita de una obra cinematográfica, destinada a servir de pauta en su <b>realización, y a ser elemento fundamental en la consecución de todos los elementos necesarios para tal fin;<b> m) EXHIBIDOR CINEMATOGRAFICO.- Es el titular de la empresa dedicada a la exhibición pública de obras <b>cinematográficas, utilizando cualquier medio o sistema;<b> n) DISTRIBUIDOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la importación y comercialización de obras <b>cinematográficas en general, en cualquier medio o sistema, mediante las modalidades de adquisición de derechos, <b>venta, arrendamiento u otras a los exhibidores cinematográficos y al público en general;<b> o) PROGRAMADOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la programación de las obras cinematográficas en las <b>salas cinematográficas del país;<b> p) OBRA PUBLICITARIA.- La obra cinematográfica destinada a fomentar la venta y/o prestación de bienes y/o servicios.Dichas obras no pueden acogerse a los beneficios de la presente Ley;<b> q) COPRODUCCION.- La obra cinematográfica realizada por una o más Empresas Nacionales de Producción <b>Cinematográfica en asociación con personas naturales o jurídicas extranjeras, mediante contratos de coproducción <b>sujetos o no a Convenios Internacionales de Coproducción;<b> r) FUNCION CINEMATOGRAFICA.- La exhibición pública y comercial de obras cinematográficas de largo metraje, en <b>una programación que consta, además, de un corto metraje, con o sin intermedio;<b> s) EMPRESA CINEMATOGRAFICA.- La empresa constituída de acuerdo a Ley y debidamente registrada en el <b>CONACINE, que realice una o más de las actividades de producción, distribución, programación, y exhibición <b>cinematográfica, u otras conexas o coadyuvantes a estas actividades.<b> Los derechos de autor de los sujetos a que se refieren los incisos d), e), f) y g) de este artículo se rigen por la legislación <b>en la materia.<b> CAPITULO II<b>DE LOS OBJETIVOS<b> Artículo 2.- Los objetivos fundamentales de la presente Ley son los siguientes:<b> a) Fomentar la creación y producción de obras cinematográficas peruanas, prestando una especial atención a los <b>nuevos realizadores y con el propósito fundamental de posibilitar el perfeccionamiento artístico y técnico de la <b>cinematografía nacional;<b> b) Impulsar la promoción y difusión nacional e internacional del cine peruano, fomentando una efectiva integración de la <b>cinematografía latinoamericana;<b> c) Preservar el patrimonio audiovisual del país, fomentando el establecimiento de filmotecas y otros centros <b>especializados para la conservación, restauración, archivo y difusión de obras cinematográficas;<b> d) Promover en el programa de educación secundaria la enseñanza del lenguaje cinematográfico y su apreciación <b>crítica, promoviendo, asimismo, la utilización del cine y el video como medios docentes;<b> e) Promover la realización de coproducciones cinematograficas mediante la celebración de Convenios Internacionales <b>de Cooperación, de Coproducción y otros;<b> f) Instituir el Concurso de Proyectos Cinematográficos, y organizar festivales, concursos y otros acontecimientos <b>cinematográficos semejantes;<b> g) Crear y mantener un Registro Cinematográfico Nacional en el que deberán inscribirse las empresas <b>cinematográficas, los trabajadores, técnicos y artistas, y los contratos que se acojan a la presente ley;<b> CAPITULO III<b>DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS PERUANAS<b> Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se considera obra cinematográfica peruana la que reúne las siguientes <b>condiciones:<b> a) Que sea producida por empresa nacional de producción cinematográfica;<b> b) Que el director sea peruano;<b> c) Que el guionista sea peruano y que en los casos en que la música sea compuesta o arreglada expresamente para la <b>obra cinematográfica, el compositor o arreglista sea peruano;<b> d) Que en su realización se ocupe, como mínimo, un OCHENTA POR CIENTO (80 %) de trabajadores artistas y <b>técnicos nacionales, y que el monto de sus remuneraciones, en cada uno de estos rubros, no sea inferior al SESENTAPOR CIENTO (60 %) de los totales de las planillas pagadas por estos conceptos. Se considera como trabajadores <b>nacionales a los extranjeros con más de TRES (3) años consecutivos de residencia en el país, y que esten debidamente <b>registrados en el CONACINE.<b> e) Que sea hablada en castellano, quechua, aymara u otras lenguas aborígenes del país. Las obras cinematográficas <b>no habladas en castellano llevarán subtítulos en ese idioma;<b> f) En el caso de las obras cinematográficas peruanas que se realicen total o parcialmente con material de archivo, no se <b>tomará en cuenta la nacionalidad del mencionado material, pero éste deberá ser estructurado en formas originales para <b>producir un resultado autónomo.<b> Artículo 4.- El Consejo Directivo del CONACINE puede autorizar, por razones históricas, culturales, artísticas o técnicas, <b>o derivadas de Convenios y/o Contratos Internacionales de Coproducción Cinematográfica, excepciones a los requisitos <b>establecidos en los incisos c), d) y e) del artículo tres de la presente Ley.<b> CAPITULO IV<b>DEL CONSEJO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA<b> Artículo 5.- Créase el Consejo Nacional de Cinematografía (CONACINE) como órgano dependiente del Ministerio de <b>Educación.<b> Su función principal es la aplicación de la presente ley y su reglamento. El CONACINE tiene la representación oficial de <b>la cinematografía peruana en el Perú y en el extranjero.<b> Artículo 6.- Son recursos del CONACINE, además de los que le asigne el Presupuesto de la República:<b> a) Los ingresos propios que pueda generar como resultado de sus actividades;<b>b) Los aportes de la cooperación técnica y financiera internacional;<b>c) Los legados y donaciones que reciba;<b>d) Los que provengan de convenios, contratos y otros actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales <b>o extranjeras;<b> Artículo 7.- El CONACINE está constituido por:<b> a) Un representante del Ministerio de Educación quien lo preside.<b>b) Un representante del Instituto Nacional de Cultura;<b>c) Un representante de INDECOPI;<b>d) Un productor cinematográfico;<b>e) Un director cinematográfico;<b>f) Un Jefe de Area cinematográfico o Técnico cinematográfico;<b>g) Un actor cinematográfico;<b>h) Un docente cinematográfico;<b>i) Un distribuidor cinematográfico;<b>j) Un exhibidor cinematográfico;<b> Para el ejercicio de sus funciones, el CONACINE contará con una Comisión Técnica de Calificación y Supervisión de <b>proyectos y obras cinematográficas como órgano de apoyo, así como otras Comisiones de Trabajo que se conformen.<b> Artículo 8.- Los miembros del CONACINE son ciudadanos en ejercicio. Todos, con excepción de los indicados en los <b>incisos a), b) y c) son elegidos por los profesionales inscritos ante el CONACINE y bajo la supervisión de sus <b>instituciones u organizaciones gremiales debidamente constituidas. El Reglamento establece las normas que rigen su <b>elección, cautelando la representatividad de los gremios.<b> El mandato de los miembros del CONACINE, indicados en los incisos a), b) y c) es de dos años. El mandato de los <b>otros miembros es de un año, siendo reelegible por un sólo período igual consecutivo. Los gremios pueden ejercer el <b>derecho de revocación de sus representantes.<b> Los miembros del CONACINE durante el ejercicio de sus funciones, no pueden participar en los concursos de <b>proyectos y de obras cinematográficas que establece esta ley.Artículo 9.- La Comisión Técnica de Calificación y Supervisión de Proyectos y Obras Cinematográficas convoca y <b>supervisa los Concursos de Proyectos y Obras Cinematográficas, califica técnicamente los mencionados proyectos y <b>obras para admitirlos o no a concurso, y coordina el trabajo de los respectivos jurados, garantizando que estos <b>concursos se lleven a cabo de la manera más transparente posible.<b> Su estructura y funcionamiento son establecidas en el Reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 10.- El CONACINE califica qué obras cinematográficas peruanas pueden acogerse al Régimen Supletorio <b>creado en esta ley, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 26 y mediante sus comisiones de trabajo.<b> CAPITULO V<b>DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS Y OBRAS CINEMATOGRAFICAS<b> Artículo 11.- El CONACINE otorga dos veces al año los premios nacionales a los mejores proyectos cinematográficos <b>peruanos de largometraje. En cada ocasión, tres (3) proyectos cinematográficos de largometraje son premiados y <b>reciben, para su producción, un apoyo económico no reembolsable.<b> Artículo 12.- Los proyectos cinematográficos que se presenten al concurso deben ajustarse a lo señalado en el artículo <b>3 de la presente Ley, incluyendo guión, empresa productora, director, jefes de área cinematográfica, plan de <b>financiamiento, presupuesto, cronograma de producción y plan de rodaje.<b> Artículo 13.- El CONACINE convoca dos veces al año a un "Jurado del Concurso de Proyectos Cinematográficos de <b>Largometraje" que determina, entre los proyectos presentados en ese período, cuales son los tres mejores que, en <b>base a su calidad y factibilidad, merecen ser apoyados económicamente para su producción.<b> De no recibir proyectos de calidad suficiente, el Jurado no está obligado a entregar los premios, declarando desierta la <b>premiación, sin la posibilidad de entregar este premio en el siguiente concurso del año, ni en los años siguientes.<b> Artículo 14.- El Jurado del Concurso de Proyectos Cinematográficos de Largometraje está conformado de la siguiente <b>manera:<b> a) Dos (2) representantes del Ministerio de Educación, cuyos cargos serán renovados cada dos años;<b>b) Un crítico cinematográfico;<b>c) Un docente cinematográfico; y<b>d) Tres (3) notables de la cultura nacional.<b> Para la elección de los jurados de los incisos b), c) y d) se conforman grupos de cinco (5) críticos cinematográficos, <b>cinco (5) docentes cinematográficos y quince (15) notables de la cultura nacional; de los cuales son elegidos los <b>representantes, de cada uno de los grupos, por sorteo que se realizará una semana antes de evaluar los proyectos y <b>una vez cerrado el plazo de entrega de los mismos.<b> Cada uno de los grupos a que se refiere el parrafo anterior será renovado en su totalidad por el CONACINE en un plazo <b>máximo de cinco (5) años.<b> Artículo 15.- Los premios de los tres proyectos ganadores del concurso de proyectos cinematográficos de largometraje <b>son entregados a las respectivas empresas productoras para ser utilizados exclusivamente en la producción de las <b>obras<b>cinematográficas referidas.<b> El Jurado no podrá premiar más de un proyecto cinematográfico de largometraje de la misma empresa cinematográfica, <b>anualmente.<b> Artículo 16.- Cada año el Jurado destina preferentemente uno de los premios del concurso de proyectos <b>cinematográficos de largometraje al mejor proyecto de "Opera Prima", con el fin de promover nuevos directores.<b> Artículo 17.- El apoyo económico que acompaña a los premios de largometrajes es de 270 Unidades Impositivas <b>Tributarias (UIT) para el Primer Puesto del Concurso, 195 UIT para el segundo puesto y 155 UIT para el tercer puesto.<b> La Ley de Presupuesto de la República consigna dentro del Pliego del Ministerio de Educación, las partidas necesarias <b>que proporciona a el CONACINE para solventar los montos señalados en el parrafo anterior.Artículo 18.- El apoyo económico a que se refiere el artículo diecisiete es supervisado por el CONACINE y entregado en <b>forma escalonada, de acuerdo al avance de la producción de la obra cinematográfica, de la siguiente manera: el 30% <b>del dinero es entregado luego de la firma del contrato de producción que se realiza entre el CONACINE y la empresa <b>productora del proyecto cinematográfico; el siguiente 30% es entregado al término del rodaje y el 40% final contra el <b>visionado de la primera copia de la obra cinematográfica.<b> La empresa productora beneficiaria del premio que no cumpla con sus obligaciones en la producción de la obra <b>cinematográfica, no puede volver a presentarse al concurso anual hasta que devuelva el íntegro del dinero recibido más <b>los intereses bancarios devengados; sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiese lugar por <b>incumplimiento del contrato.<b> Artículo 19.- La empresa productora beneficiaria de los premios de proyectos y obras de largo o corto metraje es <b>propietaria de los derechos de utilización económica de la obra cinematográfica.<b> El CONACINE tiene derecho a por lo menos una copia final de la obra, la que sólo puede ser utilizada para fines de <b>difusión cultural o educativa.<b> Artículo 20.- El CONACINE entrega cuatro (4) veces al año, cada tres meses, los premios nacionales a las mejores <b>obras cinematográficas de cortometraje. En cada ocasión, doce (12) obras de cortometrajes son premiadas, recibiendo <b>las respectivas empresas productoras un apoyo económico no reembolsable.<b> Artículo 21.- El CONACINE nombra una vez al año a un "Jurado del Concurso de Obras Cinematográficas de <b>Cortometraje". Este Jurado se reúne cada trimestre de ese año y determina cuáles de las obras presentadas en ese <b>período son los mejores que, en base a su calidad, merecen ser apoyadas económicamente. Sí el Jurado no recibiera <b>cortometrajes de calidad artística y cultural suficiente, no está obligado a entregar todos los premios previstos para este <b>trimestre, declarándolos desiertos, sin la posibilidad de entregarlos en los siguientes períodos.<b> El Jurado no podrá premiar más de dos (2) obras cinematográficas de cortometraje de la misma empresa <b>trimestralmente.<b> Artículo 22.- El "Jurado del Concurso de Obras Cinematográficas de Cortometraje" está conformado de la misma <b>manera que el Jurado de Concurso de Largometraje, según las normas previstas en el artículo catorce de la presente <b>Ley.<b> Los cargos del Jurado del Concurso de Cortometraje y los de Largometraje son incompatibles.<b> Artículo 23.- En cada concurso de obras cinematográficas de cortometraje, el Jurado da especial preferencia a las <b>"Opera Prima", con el fin de promover a los nuevos directores.<b> Artículo 24.- El apoyo económico que acompaña a los premios de cortometraje es de 16 UIT para cada obra <b>cinematográfica premiada. El mencionado apoyo económico es entregado por el CONACINE siguiendo las reglas <b>establecidas en el Reglamento de la presente Ley.<b> CAPITULO VI<b>DE LA DISTRIBUCION Y EXHIBICION DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS PERUANAS<b> Artículo 25.- Las obras cinematográficas peruanas gozan del derecho de distribución, programación, estreno y <b>exhibición comercial, en las salas de exhibición pública de todo el país, mediante cualquier medio o sistema, en igualdad <b>de condiciones con las obras cinematográficas extranjeras que deseen ser exhibidas en el país.<b> Toda obra cinematográfica para ser comercializada en el país por cualquier medio o sistema, deberá acreditar un <b>contrato suscrito con el titular de los derechos de utilización económica de la obra cinematográfica en cuestión.<b> Artículo 26.- La Distribución y Exhibición de Obras Cinematográficas Peruanas que esta ley crea, es una medida de <b>apoyo exclusivamente cultural y artística para las obras cinemato- gráficas peruanas que el CONACINE considere <b>merecedoras de este apoyo, en función de su calidad artística y su nivel técnico y cuya exhibición no haya podido <b>establecerse contractualmente entre productores y exhibidores cinematográficos.<b> Artículo 27.- En el caso de las obras cinematográficas acogidas al Régimen Supletorio de Distribución y Exhibición deobras cinematográficas peruanas, y para los efectos del derecho establecido en el artículo 25 de esta ley, las partes en <b>controversia se someten en primera instancia a una conciliación ante el CONACINE. Si el desacuerdo subsiste, el <b>CONACINE presenta la denuncia al INDECOPI para que resuelva conforme a ley.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b> PRIMERA.- Por única vez, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la promulgación de la presente Ley, y para <b>el efecto de elaborar el proyecto de Reglamento de la presente Ley, se crea el Consejo Directivo Transitorio del <b>CONACINE que estará constituido por:<b> a) Un representante del Ministerio de Educación;<b>b) Un representante del Instituto Nacional de Cultura;<b>c) Dos (2) miembros de la Asociación de Cineastas del Perú - ACDP-;<b>d) Dos (2) miembros de la Sociedad Peruana de Productores y Directores Cinematográficos -SOCINE-;<b>e) Un (1) miembro de la Corporación Nacional de Exhibidores - CONAEXCI-; y<b>f) Un (1) miembro del Sindicato de Actores e Interpretes del Perú -SAIP-.<b> SEGUNDA.- El Consejo Directivo Transitorio del CONACINE, una vez aprobado el reglamento de esta Ley, convocará <b>a los profesionales de cada especialidad en la actividad cinematográfica para que en el plazo de treinta (30) días se <b>inscribán ante el Consejo Directivo Transitorio, y en un plazo de treinta (30) días adicionales se elijan a los <b>representantes ante el CONACINE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ocho de la presente Ley.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Deróganse el Decreto Ley No. 19327, la Ley No. 26170, así como todas sus modificatorias y todas las <b>demás disposiciones que se opongan a la presente ley.<b> SEGUNDA.- Encárguese al Poder Ejecutivo la elaboración y aprobación del Reglamento de la presente Ley, dentro de <b>los SESENTA (60) días calendarios siguientes a su promulgación.<b> TERCERA.- Esta Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores<b> JORGE TRELLES MONTERO<b>Ministro de Educación<b><hr>