26366

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<b>Crean el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos</b><b><b>Ley N° 26366</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PUBLICOS<b> TITULO I<b>DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS<b> Artículo 1o.- Créase el Sistema Nacional de los Registros Públicos con la finalidad de mantener y preservar la unidad y <b>coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y <b>modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.<b> Artículo 2o.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los <b>Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros:<b> a) Registro de Personas Naturales, que unifica los siguientes registros: el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro <b>de Testamentos, el Registro de Declaratoria de Herederos, el Registro Personal y el Registro de Comerciantes;<b> b) Registro de Personas Jurídicas, que unifica los siguientes registros: el Registro de Personas Jurídicas, el Registro <b>Mercantil, el Registro de Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, el <b>Registro de Sociedades Pesqueras, el Registro de Sociedades Mercantiles, el Registro de Personas Jurídicas creadas <b>por Ley y el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;<b> c) Registro de Propiedad Inmueble, que unifica los siguientes registros: el Registro de Propiedad Inmueble, el Registro <b>de Buques, el Registro de Embarcaciones Pesqueras, el Registro de Aeronaves, el Registro de Naves, el Registro de <b>Derechos Mineros y el Registro de Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos;<b> d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de <b>Propiedad Vehicular, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial, el Registro de Prenda <b>Agrícola, el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera, el Registro de Prenda de Transportes;<b> e) Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse. El Registro Predial se incorporará al Registro de <b>Propiedad Inmueble en un plazo improrrogable de cinco (05) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia <b>de la presente Ley.<b> No están comprendidos en la presente ley los Registros Administrativos y los registros normados por las Decisiones <b>Nos. 291, 344, 345 y 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.<b> Artículo 3o.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:<b> a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales;<b>b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme;<b>c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro; y<b>d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan <b>conforme a ley.<b> TITULO II<b>DE LOS REGISTROS<b> Artículo 4o.- La Oficina Registral de Lima y Callao, las oficinas registrales ubicadas en el ámbito geográfico de las <b>regiones, el Registro Predial transitoriamente, y los demás registros creados por leyes especiales son organismos <b>públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a que se refiere el artículo 10o. dela presente Ley.<b> Todas estas entidades tienen patrimonio propio y autonomía registral, administrativa y económica con las limitaciones <b>establecidas en la presente ley.<b> Los registros públicos que integran el sistema financiarán su presupuesto con los ingresos que se generen por la <b>aplicación de sus tasas registrales, donaciones, legados, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones <b>públicas y privadas y de la cooperación técnica y financiera internacional, aceptada de acuerdo a ley, así como con sus <b>ingresos financieros; sin perjuicio de los dispuesto en el inciso a) del artículo 21o. de la presente Ley.<b> Artículo 5o.- Los Registros Públicos que integran el Sistema, a los que se hace referencia en el artículo anterior, <b>mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral. Quedan sin efecto las normas que establecen <b>tercera instancia.<b> TITULO III<b>DE LOS REGISTRADORES PUBLICOS<b> Artículo 6o.- Los Registradores Públicos y los integrantes de los órganos de segunda instancia administrativa de los <b>Registros Públicos que integran el Sistema, son nombrados por el órgano competente de cada Registro. Para acceder <b>al cargo se requiere ser peruano, abogado y haber aprobado el concurso público de méritos supervisado por la <b>Superintendencia y de acuerdo al Reglamento que para tal efecto expedirá esta entidad.<b> Artículo 7o.- El órgano rector de cada registro, en primera instancia, y la Superintendencia, en última instancia <b>administrativa, aplican las sanciones administrativas a los registradores públicos, conforme se determine en el estatuto.<b> Artículo 8o.- Los Registradores Públicos nombrados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley están <b>comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada.<b> Artículo 9o.- Los trabajadores contratados por cada Registro a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente <b>ley, están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada.<b> TITULO IV<b>DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS<b> CAPITULO I<b>DE SU NATURALEZA<b> Artículo 10o.- Créase la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos como organismo descentralizado <b>autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, con personería jurídica de <b>Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y <b>administrativa; está comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector Público.<b> La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos <b>estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos <b>y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional.<b> Intégrese bajo la competencia de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos todos los registros existentes <b>en los diferentes sectores públicos a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley. La integración de los Registros <b>Públicos a nivel nacional se ejecutará progresivamente en el plazo de un año contado a partir de la entrada en <b>funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con el objeto de modernizar el Sistema, <b>dotando a los Registros de una organización, procedimientos y tecnología avanzada en materia de archivo e <b>información registral.<b> Artículo 11o.- La Superintendencia tiene domicilio y sede principal en el Departamento de Lima, Provincia de Lima; <b>podrá establecer oficinas descentralizadas en el territorio de la República.<b> Artículo 12o.- La Superintendencia está conformada por los órganos de la Alta Dirección, las Gerencias Legal y de <b>Informática y la Oficina de Control Interno, cuyas funciones se especifican en el Estatuto.CAPITULO II DE LA ALTA DIRECCION<b> SUB-CAPITULO I<b>DEL SUPERINTENDENTE<b> Artículo 13o.- El Superintendente Nacional de los Registros Públicos es el funcionario de mayor nivel jerárquico de la <b>Superintendencia y ejerce la representación legal de la misma.<b> Es designado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Justicia, por un período de cuatro años y <b>sólo podrá ser removido del cargo por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.<b> Artículo 14o.- Para ser Superintendente se requiere:<b> a) Ser peruano.<b>b) Tener título de abogado y haber ejercido la profesión por un período no menor de diez (10) años.<b>c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.<b>d) No tener ningún tipo de participación directa o indirecta en las entidades que contraten conforme al Artículo 19o. <b>previsto en la presente ley.<b> Artículo 15o.- En caso de ausencia o impedimento temporal el Superintendente es reemplazado por el Superintendente <b>Adjunto, el que será designado igual que el Superintendente.<b> Para ser Superintendente Adjunto se requiere tener Título de Abogado y haber ejercido la profesión por un período no <b>menor de cinco (05) años, además de los requisitos señalados en los incisos a), c) y d) del artículo precedente.<b> Artículo 16o.- Son atribuciones y obligaciones del Superintendente las siguientes:<b> a) Elaborar y supervisar la ejecución de las medidas de simplificación, modernización e integración de los registros <b>públicos que comprenden el Sistema;<b>b) Supervisar la correcta ejecución de la función registral de acuerdo a la normatividad vigente;<b>c) Autorizar la modificación de la estructura organizativa de los Registros que integran el Sistema, a propuesta de los <b>mismos;<b>d) Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral; <b>e) Promover la capacitación de los registradores públicos y demás personal de los registros del sistema;<b>f) Dictar las normas requeridas para la organización, conservación y mantenimiento de los archivos registrales;<b>g) Coordinar campañas masivas de inscripciones;<b>h) Las demás que la ley señale.<b> SUB-CAPITULO II<b>DEL DIRECTORIO<b> Artículo 17o.- El Directorio es el órgano de la Superintendencia encargado de aprobar las políticas de su administración. <b>Está integrado por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un representante del Ministerio de <b>Economía y por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, quien lo preside.<b> Artículo 18o.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio las siguientes:<b> a) Establecer la política Registral Nacional;<b> b) Dictar las normas registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral;<b> c) Autorizar la creación, supresión o traslado de Oficinas Registrales y Secciones en cada uno de los diferentes <b>Registros del Sistema.<b>Para la fusión o supresión de registros existentes se requiere de aprobación expresa por Ley;<b> d) Nombrar y remover a los Jefes de las Oficinas Registrales Desconcentradas;<b> e) Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar la calidad del servicio registralf) Otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 19o. de la presente ley;<b> g) Aprobar el presupuesto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de las Oficinas Registrales y del <b>Registro Predial hasta su incorporación al Registro de la Propiedad Inmueble, con arreglo a las disposiciones legales <b>sobre la materia;<b> h) Facultar a los Registros Públicos que forman parte del Sistema Registral el uso de sistemas automáticos de <b>procesamiento de datos;<b> i) Aprobar las tasas por servicios registrales a propuesta de los Registros Públicos que conforman el Sistema;<b> l) Las demás que la ley señale.<b> Artículo 19o.- El Directorio autorizará la contratación con entidades privadas de los servicios de y para los registros <b>públicos a nivel nacional, en las modalidades y condiciones que establezca el Estatuto a que se refiere la Novena <b>Disposición Transitoria de la presente Ley. La contratación de servicios no podrá afectar de ninguna manera la <b>competencia del Registrador Público para determinar la procedencia de la inscripción o su denegatoria.<b> Asimismo, podrá contratar la prestación de servicios para la promoción y verificación física y legal y titulación de predios <b>en Pueblos Jóvenes, Urbanizaciones Populares y predios rurales; así como para la formación del catastro.<b> SUB CAPITULO III<b>DEL CONSEJO CONSULTIVO<b> Artículo 20o.- El Consejo Consultivo está integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones:<b>-Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.<b>-Ministerio de Energía y Minas.<b>-Ministerio de Agricultura.<b>-Junta de Decanos de los Colegios de Abogados.<b>-Colegio de Ingenieros del Perú.<b> CAPITULO III<b>DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO<b> Artículo 21o.- La Superintendencia financiará su presupuesto con los siguientes ingresos:<b> a) Hasta el 3% del total de los ingresos por tasas registrales que cobran todos los Registros Públicos que integran el <b>Sistema; de los cuales el 1% constituirá un Fondo de Compensación para los Registros que lo requieran.<b> b) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y privadas así como <b>de la Cooperación Técnica y Financiera Internacional, aceptados de acuerdo a Ley.<b> c) La renta generada por los depósitos de sus ingresos en el sistema financiero.<b> d) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.<b> CAPITULO IV<b>DEL REGIMEN LABORAL<b> Artículo 22o.- El personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos está comprendido dentro del <b>régimen laboral de la actividad privada.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> Primera.- El Registro Predial, regulado por los Decretos Legislativos Nos. 495, 496 y 667, se mantendrá comoorganismo público desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por un plazo <b>improrrogable de cinco (05) años, con autonomía registral, económica y administrativa. Se rige por sus propias leyes y <b>reglamentos, en concordancia con lo dispuesto por la presente Ley. El Directorio del Registro Predial debe dar cuenta <b>de su gestión ante el Superintendente.<b> El Registro Predial someterá a aprobación su presupuesto y programa de trabajo a la Superintendencia Nacional de los <b>Registros Públicos, rindiendo cuenta del resultado del ejercicio.<b> El Superintendente Nacional de los Registros Públicos autorizará el inicio de actividades del Registro Predial en el <b>ámbito de las regiones.<b> Segunda.- Precísase que la Oficina Registral de Lima y Callao constituye un organismo público desconcentrado de la <b>Superintendencia, con autonomía registral, económica y administrativa, en el ejercicio de las funciones que le <b>corresponden conforme a ley.<b> Tercera.- Precísase que el procedimiento registral previsto en los decretos legislativos Nos. 495, 496 y 667, es de <b>aplicación en todo el territorio nacional, por el Registro Predial.<b> El Registro Predial, para su expansión a nivel nacional, utilizará las instalaciones con que cuentan las Oficinas <b>Registrales<b>Desconcentradas.<b> Cuarta.- Los verificadores a los que aluden los Decretos Legislativos Nos. 495 y 667, para poder ejercer su función a <b>partir<b>de la vigencia de la presente Ley, otorgarán una fianza a favor del Registro Predial por un monto que será determinado <b>por el Directorio de la Superintendencia, la misma que será aplicada al pago de la indemnización por el error en la <b>verificación a su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar y de derecho del Registro Predial <b>a repetir por la diferencia del monto indemnizatorio pagado al perjudicado.<b> Quinta.- En los procedimientos de inscripción regidos por el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo No. <b>667, el Superintendente deberá efectuar mensualmente la fiscalización por muestreo al azar de un 5% de los <b>expedientes que hubieren culminado en inscripción.<b> Los errores que se detecten en la fiscalización o en caso de reclamo, cuando sean imputables al verificador, dan lugar al <b>cobro automático del total de la fianza a que se refiere la Disposición anterior por parte del Registro Predial.<b> El verificador al que se haya aplicado la ejecución de fianza, no podrá volver a ejercer nuevamente la función de <b>verificador.<b> El Sector Público no podrá contratar para desempeñar cargo público alguno a los verificadores a los que se les hubiera <b>aplicado la ejecución de fianza, por un plazo de cinco años.<b> Sexta.- Declárese al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) como Proyecto Especial de <b>Inversión del Sector Agricultura. Tiene personería jurídica de Derecho Público y autonomía técnica, administrativa y <b>financiera.<b> Su personal está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada. Se rige por sus normas de creación y <b>sus propios reglamentos.<b> Sétima.- Para la eficacia del proceso de regularización de la propiedad urbano marginal y rural, las entidades <b>seleccionadas por la Superintendencia que hubieran sido contratadas para la prestación del servicio para la promoción, <b>verificación física y legal y de titulación de predios en pueblos jóvenes, urbanizaciones populares, predios rurales y <b>formación del catastro rural, remitirán al Registro Predial los títulos perfeccionados conforme a las disposiciones de <b>saneamiento legal estable- cidas por los Decretos Legislativos Nos. 495, 496 y 667.<b> Octava.- La entrega al Registro Predial de la información que constituye el antecedente registral dominial y que obra en <b>los Registros Públicos deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco (05) días útiles contados a partir de la fecha de <b>recepción de la solicitud, bajo responsabilidad y conforme a los procedimientos que establezca la Superintendencia. El <b>traslado de partidas relativas a pueblos jóvenes y predios rurales se efectuará con el consentimiento escrito del (los) <b>titular(es) de los predios de que se trate.<b> Al verificarse el traslado de las partidas registrales, el Registro Predial podrá reemplazar las medidas correspondientes alárea, perímetro y linderos de los predios consignados en dichas partidas, por las medidas equivalentes resultantes de la <b>aplicación de sistemas modernos de medición, bajo responsabilidad del verificador correspondiente y del Area Técnica <b>del Registro Predial.<b> En los casos en que exista discordancia entre las partidas trasladadas y los planos actualizados por el verificador, en <b>relación a las medidas del área, perímetro y linderos de los predios, el Registro Predial podrá rectificar estas medidas <b>siempre y cuando el formulario registral correspondiente se presente acompañado de un Acta de Conformidad, que <b>deberá estar firmada por el titular del derecho de propiedad, por los colindantes del predio y por el verificador.<b> Novena.- Los conflictos de competencia que se susciten respecto a la toma de jurisdicción del Registro Predial serán <b>resueltos por el Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de acuerdo con el procedimiento <b>administrativo que se determine en el Estatuto.<b> Décima.- El aporte del 3% establecido en el artículo 21o. de la presente Ley, se efectuará en la forma y en los plazos <b>que establezca el Estatuto.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b> Primera.- Suspéndase por el lapso de cinco años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, las limitaciones <b>señaladas en los artículos 18o. y 42o. del Decreto Legislativo No. 653 -Ley de Promoción de Inversiones en el Sector <b>Agrario- para efectos de la titulación de predios rurales.<b> La titulación y registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo <b>No. 667.<b> Segunda.- Los verificadores que firmen los formularios registrales para certificar la exactitud del área, linderos y medidas <b>perimétricas del predio; así como la constatación de la fábrica edificada dentro del área; podrán ser Ingenieros Civiles, <b>Ingenieros Agrícolas, Ingenieros Agrónomos o Arquitectos Colegiados, debidamente empadronados conforme a las <b>normas de la Sección Especial de Registro Predial. Los abogados que suscriben los documentos privados y los <b>formularios registrales que contengan los actos jurídicos o contratos materia de inscripción deberán ser empadronados <b>conforme a las normas del Registro Predial.<b> Lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto Legislativo 495 y en el artículo 2o. de su Reglamento es aplicable incluso <b>respecto de los actos jurídicos y/o contratos contenidos en instrumentos privados firmados antes de la aplicación del <b>sistema del Registro Predial, siempre que el abogado que firme dicho documento contara a esa fecha con los mismos <b>requisitos actualmente previstos en las normas del Registro Predial para el empadronamiento.<b> Los Colegios Profesionales deberán remitir al Registro Predial la información que éste solicite para realizar el <b>empadronamiento dispuesto por ley, bajo responsabilidad.<b> Tercera.- Facúltese a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a adecuar y modificar su presupuesto <b>como consecuencia de las acciones que deba implementar para el cabal cumplimiento de la presente Ley.<b> Cuarta.- El Ministerio de Justicia transferirá en el estado en que se encuentren a la Oficina Registral de Lima y Callao las <b>funciones, el personal, los recursos materiales, económicos, financieros, acervo documental y demás bienes que fueron <b>incorporados a dicho Ministerio, en virtud de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Ley No. 25993.<b> Autorízase al Ministerio de Justicia convocar a concurso público externo para cubrir las plazas que resulten vacantes y a <b>dictar las disposiciones necesarias para la transferencia de los recursos presupuestales correspondientes.<b> Asímismo, los demás Ministerios transferirán en el estado en que se encuentren las funciones, personal, recursos <b>materiales, económicos, financieros y acervo documental que correspondan a los Registros que deban ser <b>incorporados al Sistema, por efecto de la aplicación de la presente Ley.<b> Quinta.- Autorízase a los Ministerios que a la fecha de promulgación de la presente ley tengan bajo su ámbito de <b>dependencia alguno de los registros a que alude el artículo 2o. de la presente ley, a los Registros que integran el <b>Sistema y demás organismos comprendidos en la presente Ley para que en un plazo de 30 días, contado a partir de su <b>vigencia, adopten las medidas necesarias de reestructuración orgánica y modificación de su Reglamento de <b>Organización y Funciones, a fin de adecuarse a las disposiciones de la presente Ley.<b> La reestructuración orgánica de cada uno de los Registros deberá ser sometida a la Superintendencia Nacional de loRegistros Públicos para su aprobación, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.<b> Sexta.- Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas, para que incorpore en el presupuesto de los Ministerios de <b>Justicia, Transportes y Agricultura, los recursos económicos para el pago de beneficios sociales, que se deriven de la <b>aplicación de la presente Ley.<b> La Superintendencia y el Registro Predial quedan exceptuados de las restricciones en la ejecución presupuestal <b>dispuesta en la Ley Anual del Presupuesto del Sector Público, leyes complementarias y especiales, a efectos de cubrir <b>los requerimientos de personal, así como para la adquisición de materiales y bienes de capital y la contratación de <b>servicios que sean necesarios para efectos de la implementación de lo dispuesto en la presente ley.<b> Sétima.- Los Registradores Públicos y demás trabajadores de la Oficina Registral de Lima y Callao transferidos a dicho <b>organismo por el Ministerio de Justicia, que aprueben el proceso de evaluación y selección que realice dicha Oficina <b>dentro del término de treinta (30) días calendario, contado a partir de la publicación de los resultados, optarán <b>irrevocablemente por escrito entre:<b> a) Continuar sujetos al régimen del Decreto Ley No. 276, normas conexas y complementarias.<b> b) Acogerse al Régimen Laboral de la Actividad Privada.<b> Transcurrido el plazo de treinta (30) días antes señalado, sin que el trabajador haya presentado la comunicación <b>correspondiente se considerará que ha optado por acogerse al régimen laboral de la actividad privada.<b> Los Registradores Públicos y los trabajadores de las Oficinas Registrales ubicadas en el ámbito geográfico de las <b>Regiones también podrán optar por lo dispuesto en los incisos a) o b) de la presente disposición.<b> Octava.- Para efectos de resolver los expedientes administrativos que quedaran pendientes en tercera instancia, en los <b>Registros que integran el Sistema, por efecto de la aplicación del artículo 5o. de la presente ley, el Directorio de la <b>Superintendencia conformará una Comisión que deberá resolverlos, dentro de un plazo de tres meses, contado a partir <b>de su nombramiento. La Comisión estará integrada por tres miembros, que deberán ser especialistas en Derecho <b>Registral.<b> Novena.- En el plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Directorio de la Superintendencia <b>Nacional de los Registros Públicos, elaborará y presentará al Ministerio de Justicia el proyecto de Estatuto de la <b>Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para su aprobación mediante Decreto Supremo.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> Primera.- Deróguese, modifíquese o déjese sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia<b><hr>