Ley sobre Bolsa de ProductosLey N° 26361
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1o. La presente Ley tiene por finalidad regular el mecanismo que contribuya a la organización y desarrollo de mercados de productos, y que ofrezca condiciones de transparencia, liquidez y seguridad en su negociación, permitiendo a los agentes económicos tener cobertura contra riesgos de variación de precios.
Artículo 2o. Las Bolsas de Productos son asociaciones civiles que tienen por finalidad proveer a sus miembros de la infraestructura y servicios adecuados para la realización de transacciones de productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, pudiendo realizar actividades complementarias a sus fines, siempre que cuenten con la debida autorización de la CONASEV.
Las Bolsas que se constituyan deberán utilizar la expresión "Bolsa de Productos" para identificar el ejercicio de las actividades reguladas por la presente Ley.
En la presente Ley, toda alusión a "Bolsa" o "Bolsas" deberá entenderse referida a "Bolsa de Productos".
Artículo 3o. Constituyen materia de negociación en las Bolsas:
a) Los bienes muebles de origen o destino agropecuario, pesquero, minero e industrial, y servicios complementarios.b) Los títulos representativos de los bienes o servicios referidos en el literal anterior siempre que sean libremente transferibles.c) Los contratos sobre tales bienes o servicios bajo cualquier modalidad.d) Otros que se autorice a propuesta de las Bolsas.
En la presente ley, toda alusión a los términos "Producto" o "Productos" comprenderá a cualesquiera de los literales señalados precedentemente.
Artículo 4o. Las operaciones que realicen los corredores con productos registrados en Bolsa, deberán negociarse dentro de ésta o excepcionalmente fuera de ella. En este último supuesto dicha operación deberá registrarse en Bolsa, en la forma y oportunidad que establezcan los reglamentos.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los bienes, materia de negociación en Bolsa, tienen el consentimiento de ambos cónyuges; en concordancia con el artículo 315o. del Código Civil.
Capítulo IIDE LAS BOLSAS
Artículo 5o. Son obligaciones de las Bolsas:
a) Establecer los requisitos que deben cumplir los productos que se negocien en Bolsa, fijando normas de calidad y las cláusulas básicas que deben incluir los contratos sobre los productos que se negocien.
b) Registrar los productos objeto de negociación.
c) Certificar y difundir precios en base a cotizaciones de productos que se negocien en Bolsa.
d) Establecer principios y normas equitativas de negociación y proponer los reglamentos correspondientes.
e) Establecer sistemas de información que permitan la difusión de las operaciones y, en general, de la informaciórelevante para el mercado.La información económica que derive de sus acciones deberá ser pública.
f) Establecer los requisitos y condiciones para la admisión, rechazo y exclusión de sus asociados, en concordancia con las exigencias legales, reglamentarias y estatutarias.
g) Registrar las transacciones que se realicen en la Bolsa y los negocios celebrados fuera de ella efectuados por los corredores de productos en los casos que los reglamentos lo permitan.
h) Brindar directamente o a través de terceros los mecanismos para la liquidación de las transacciones de los productos que en ella se realicen. En el caso que las Bolsas negocien futuros sobre productos, necesariamente requerirán los servicios de una Cámara de Compensación.
i) Velar porque los corredores de productos y operadores especiales y quienes los representen actuen de acuerdo con los principios de la ética comercial y con sujeción a las normas que les sean aplicables.
Artículo 6o. Para el establecimiento de una Bolsa se requiere contar con un patrimonio mínimo, en concordancia con los niveles de operación. El patrimonio será propuesto por cada Bolsa y determinado por la autoridad competente.
El número mínimo de asociados será de ocho.Ningún asociado de la Bolsa podrá poseer directa o indirectamente más de un certificado de participación.
Artículo 7o. Son asociados de la Bolsa las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias y que sean admitidos por las Bolsas como miembros, con sujeción a lo establecido en la presente ley.
Artículo 8o. Las Bolsas, de conformidad con los reglamentos, deben constituir un fondo de garantía que tiene por objeto cumplir obligaciones pendientes hasta el límite de los aportes.
El fondo de garantía no es patrimonio de la Bolsa, salvo el caso de disolución y liquidación de ésta.
En consecuencia su contabilidad se lleva por separado.
Capítulo IIIDE LOS CORREDORES DE PRODUCTOS
Artículo 9o. Son Corredores de Productos las Sociedades o Agentes, según sean personas jurídicas o naturales cuyo objeto o actividad es la intermediación en la Bolsa.
Artículo 1o. Las personas naturales o jurídicas para actuar como Corredores deberán solicitar su admisión a la Bolsa, cumplir con los requisitos previstos en los reglamentos, inscribirse en el Registro Público de Valores e Intermediarios y constituir las garantías correspondientes a favor de la Bolsa.
Las obligaciones de los Corredores de Productos, así como los requisitos para su autorización, serán establecidos por el reglamento de la Bolsa.
Artículo 1o. Las personas naturales o jurídicas podrán actuar en las Bolsas directamente y por cuenta propia en calidad de Operadores Especiales, los mismos que deberán asumir una misma posición sea de compra o de venta, con sujeción a los reglamentos.
Artículo 12o. Sólo las personas debidamente autorizadas podrán utilizar las expresiones "Sociedad Corredora de Productos", "Agente Corredor de Productos" u "Operador Especial" para identificar, según el caso, el ejercicio de las actividades reguladas por esta Ley.
Artículo 13o. Las relaciones entre los comitentes y corredores de las Bolsas se rigen por las normas de la comisión mercantil.
Artículo 14o. Los Corredores de Productos y Operadores Especiales deben sujetarse a las normas y procedimientos legales y reglamentarios de la Bolsa en la que operan, así como de la Cámara de Compensación con que contraten.Capítulo IVDE LAS CAMARAS DE COMPENSACION
Artículo 15o. Las Cámaras de Compensación son sociedades anónimas, cuyo objeto social es ser la contraparte de las operaciones que se efectúen en las Bolsas con los contratos sobre futuros, en sus diversas modalidades.
Las Cámaras de Compensación requieren autorización para su funcionamiento y son supervisadas por la CONASEV.
Artículo 16o. Corresponde a las Cámaras de Compensación administrar, controlar y liquidar las operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos que mantengan los Corredores de Productos de las Bolsas en los mercados de futuro.
Para tal efecto, deberán constituir un fondo de contingencia que tendrá por objeto cubrir las obligaciones pendientes derivadas de operaciones registradas en la Cámara.
Las Bolsas que negocien contratos de futuros sobre productos, necesariamente requerirán los servicios de una Cámara de Compensación.
Artículo 17o. El capital social de la Cámara de Compensación estará representado por acciones de una misma clase. Ningún accionista podrá tener más del 20% del capital social.
Capítulo VDE LA CAMARA ARBITRAL
Artículo 18o. Toda Bolsa deberá contar con una Cámara Arbitral la que a través de un Tribunal Arbitral dirimirá las controversias que se originen en las negociaciones con productos, del modo previsto en los reglamentos.
Para la solución de conflictos que sean puestos en 2 conocimiento del Tribunal, éste podrá valerse del mecanismo de conciliación. Los laudos que emita serán de cumplimiento obligatorio por las partes.
Corresponde además a la Cámara Arbitral, de conformidad con los reglamentos, proponer las normas de clasificación de calidad de los productos que se negocien en Bolsa.
Capítulo VIDE LA AUTORIDAD SUPERVISORA
Artículo 19o. Las Bolsas de Productos, las Cámaras de Compensación, los Corredores de Productos, los Operadores Especiales, así como las operaciones que se realicen en este mecanismo están sometidos al control y supervisión de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV. Para estos efectos, la CONASEV tendrá las mismas atribuciones que la Ley le confiere respecto a las Bolsas de Valores en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 20o. Son facultades adicionales de la CONASEV, las siguientes:
a) Aprobar los estatutos, reglamentos internos, sus modificaciones y, en general, las normas propuestas por las Bolsas de Productos y las Cámaras de Compensación.
b) Establecer el patrimonio, capital y garantías mínimos de los Corredores de Productos y de las Cámaras de Compensación, según el caso; dictar las normas complementarias de carácter general que deberán observar las Bolsas, los Corredores y las Cámaras de Compensación, así como normar la inscripción de los productos en Bolsa y su exclusión del Registro Público de Valores e intermediarios.
c) Registrar los productos negociados en Bolsa, así como a los Corredores y Operadores Especiales que en ella operan. Fiscalizando los productos que sean adquiridos conforme a ley.
d) Determinar las tasas por los servicios que preste CONASEV.e) Excepcionalmente y de conformidad con los reglamentos podrá admitir, rechazar o excluir a los miembros de las Bolsas de Productos.
f) Suspender la negociación de productos con sujeción al Reglamento de la presente ley, en los casos que pueda existir perjuicio para los inversionistas por razones ajenas a las condiciones normales del mercado o cuando se efectúen operaciones no conformes a los reglamentos o a los usos mercantiles.
g) Sancionar con amonestación, multa, intervención, suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento a las Bolsas, Cámaras de Compensación, Corredores de Productos u Operadores Especiales por las infracciones previamente tipificadas.
h) Intervenir administrativamente a las personas que sin la autorización correspondiente realizan actividades exclusivas de las Bolsas, Corredores de Productos, Operadores Especiales y/o Cámaras de Compensación, así como proceder a la clausura de sus oficinas.
i) Resolver, en la vía administrativa, las reclamaciones que se originen en disposiciones emanadas por la CONASEV.
Capítulo VIIDE LA TRIBUTACION
Artículo 21o. En la negociación de productos la obligación tributaria se origina únicamente en la transacción en que se entregue físicamente el bien o se preste el servicio, quedando por tanto inafecta toda operación anteriormente efectuada con dicho producto o servicio en Bolsa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Las operaciones de negociación denominadas Mesa de Productos y cualquier otra operación que se sustente en Títulos Valores representativos de propiedad de productos se adecuarán a las disposiciones contenidas en la presente Ley, en los plazos establecidos por el Reglamento.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo en el plazo máximo de 120 dias de la publicación de la presente ley la reglamentará, la misma que entrará en vigencia a la publicación de su Reglamento.
TERCERA.- Las prohibiciones contenidas en los artículos 8o. y 24o. del Decreto Ley 26126 - Ley Orgánica de CONASEV - son extensivas para el caso transacciones con los productos a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley.
CUARTA.- En todo lo no previsto en la presente ley se aplicará, supletoriamente, lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, la Ley General de Sociedades, Código de Comercio, Ley de Títulos Valores, Ley de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Código Civil, Código Penal, Código de Procedimientos Penales y demás normas complementarias.
QUINTA.- No son de aplicación, para efectos de la presente Ley, las normas que se le opongan.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia