Modifican el Texto Unico Integrado del Decreto Ley Nº 14250, aprobado por la Ley Nº 26337Ley N° 26344
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Modifícase los artículos 217o. (primer párrafo), 218o., 219o. (primer párrafo), 220o., 221o., 222o., 223o., 224o., 225o., 226o. (primer párrafo), 227o., 228o., 229o., 230o., 231o., 232o., 233o. (primer párrafo), 234o., 235o. (primer párrafo, 236o. y 237o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, a los efectos de adecuarlos a las penas principales y accesorias que contempla el Código Penal de 1991, por los siguientes textos:
"Artículo 217o.- (Primer párrafo). Aquel que integrara un Jurado Electoral estando impedido de hacerlo o suplantara a quien le corresponde integrarlo, o utilizara su nombre para efectuar despachos o comunicaciones, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con la pena accesoria de inhabilitación, prevista en los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal por el tiempo de la pena principal."
"Artículo 218o.- Quien injustificadamente se abstuviera de integrar un Jurado Electoral, sufrirá la pena de multa cuyo importe no será menor del veinticinco por ciento del ingreso diario del condenado, con una duración de sesenta días multa de conformidad con los artículos 41o. al 44o. del Código Penal, y la pena accesoria de inhabilitación prevista en los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal por el tiempo de la pena principal."
"Artículo 219o.- (Primer párrafo).- El ciudadano que habiendo salido sorteado para integrar una mesa de sufragio, no concurriera a su instalación sufrirá la pena de multa, cuyo importe será igual al cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado, con una duración de quince días multa, de conformidad con los artículos 41o. al 44o. del Código Penal."
"Artículo 220o.- Los presidentes de las mesas de sufragio que no cumplieran con remitir las ánforas o las actas electorales, serán reprimidos con pena privativa de la libertad, no menor de un año ni mayor de tres años y con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que la condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal.Las mismas penas sufrirán los participantes en el antes indicado delito."
"Artículo 221o.- El miembro de la mesa de sufragio que recibiera el voto de persona no incluida en la lista de electores de la mesa o rechazara sin justa causa el voto de un elector incluido en dicha lista, será reprimido con pena privativa de la libertad, no menor de seis meses ni mayor de tres años y con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que la condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 36o. del Código Penal."
"Artículo 222o.- Aquel que votara con libreta ajena o sin tener derecho de sufragio, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años."
"Artículo 223o.- Aquel que injustificadamente despojara a una persona de su libreta electoral o la retuviera con el propósito de impedir que el elector concurra a sufragar, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de cuatro y con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que la condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal."
"Artículo 224o.- Aquel que tratara de conocer el voto de un elector o le acompañara en el acto de emitir su voto u obstruyera el desarrollo de los actos electorales, o provocara desórdenes durante éstos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un año."
"Artículo 225o.- Aquel que mediante violencia o amenaza interrumpiera o intentara interrumpir el acto electoral, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres. Si el culpable formara parte integrante de un grupo, la pena será no menor de dos años ni mayor de cinco."
"Artículo 226o.- (primer párrafo).- Las autoridades políticas, militares, policiales, municipales y los funcionarios o empleados públicos que, abusando de sus cargos, obligasen a un elector a firmar una lista de adherentes a un partido político o para la presentación de una candidatura, en favor o en contra de determinado partido, lista o candidato, o que realizaran algún acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato, serán reprimidos con penarivativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis, y pena de multa por el importe del veinticinco por ciento del ingreso diario del condenado multiplicado por treinta días multa, de conformidad con los artículos 41o. al 44o. del Código Penal; y a la pena accesoria de inhabilitación de conformidad con los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal."
"Artículo 227o.- Aquellos que hicieran funcionar establecimientos destinados exclusivamente a expendio de bebidas alcohólicas, o quienes realizaran los espectáculos o reuniones prohibidas durante los períodos señalados en los artículos 196o. y 197o., serán reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses."
"Artículo 228o.- Aquel que efectuare propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas que está suspendida, atentara contra la ley, las buenas costumbres, o agraviara en su honor a un candidato o a un partido , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años y la pena de multa por el importe de diez por ciento del ingreso del condenado, multiplicado por treinta días multa, de conformidad con los artículos 41o. al 44o. del Código Penal."
"Artículo 229o.- Aquel que destruyera en todo o en parte, impidiera u obstaculizara la propaganda electoral de un candidato o partido, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de multa, por el importe de diez por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por treinta días multa, de conformidad con los artículos 41o. al 44o. del Código Penal."
"Artículo 230o.- Aquel que propalara o difundiera noticias falsas o utilizara cualquier otro ardid o artificio para inducir a un elector a sufragar en determinado sentido será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un año y con pena de multa, por el importe del veinticinco por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por sesenta días multa de conformidad con los artículos 41o. y 42o. del Código penal; si el culpable fuese funcionario público, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años y la pena de multa por el importe del veinticinco por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por sesenta días multa; y con la pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que la condena de conformidad con los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal."
"Artículo 231o.- Aquel que impidiera o perturbara una reunión en recinto privado o la que se realizara en lugar de uso público, convocada con fines electorales conforme al Artículo 214o., será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres."
"Artículo 232o.- Aquel que instalara o hiciera funcionar Secretarías o locales políticos u oficinas de propaganda, o que organizara o permitiera reuniones o manifestaciones políticas dentro de las zonas prohibidas o en los plazos en que dicha actividad estuviera suspendida conforme a esta ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de dos años.
Si el culpable fuese una autoridad política, la pena no será menor de un año ni mayor de tres, será reprimido además con la pena accesoria de inhabilitación, por igual tiempo de la condena de conformidad con los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal."
"Artículo 233o.- (primer párrafo) Los empleados de correos y, en general, toda persona que tuviera o demorara por cualquier medio, los servicios de correos, telégrafos o mensajeros, que transporten o conduzcan ánforas, elementos o comunicaciones oficiales referentes a un proceso electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años. Si el culpable fuese funcionario o empleado público, ade- más de las penas indicadas, sufrirá la pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo de la condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4, y 8 del Artículo 36o. del Código Penal."
"Artículo 234o.- Aquél que portara armas de cualquier clase en reuniones o manifestaciones políticas, aunque tuviera licencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un mes ni mayor de un año, sin perjuicio del decomiso del arma y de la cancelación de la licencia."
"Artículo 235o.- (primer párrafo) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en situación de disponibilidad o retiro que, vistiendo uniforme participen en manifestaciones u otros actos de carácter político, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de un mes ni mayor de un año."
"Artículo 236o.- Aquél que contravenga la disposición del Artículo 201o. de esta ley, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de seis meses y pena de multa cuyo importe será el diez por ciento del ingreso diario del condenado multiplicado por treinta días multa y sufrirá además la pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo de la condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal.""Artículo 237o.- Los registradores públicos, notarios, escribanos, empleados públicos y demás personas que no exigieran la presentación de la Libreta Electoral con la constancia del sufragio en las últimas elecciones, o la dispensa del sufragio otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de identificar a quienes realicen actos que requieran tal presentación, serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de seis meses y pena de multa no menor al diez por ciento del ingreso diario del condenado multiplicado por treinta días multa y a pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que la condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal."
Artículo 2o.- Autorízase al Jurado Nacional de Elecciones a modificar la escala de multas y tasas por recursos impugnativos que establecen las leyes electorales, en función de la Unidad Impositiva Tributaria. En ningún caso las multas o tasas serán mayores a una UIT.
Artículo 3o.- Condónase por última vez las multas electorales que se hubieren impuesto como consecuencia de no concurrir a votar en anteriores elecciones generales, regionales, municipales, al Congreso Constituyente Democrático y al último referéndum del 31 de octubre de 1993, al igual que las que se hubieren impuesto a quienes no participaron en la composición de mesas electorales para las que fueron sorteados.
Artículo 4o.- Apruébase el Texto Unico Integrado de la legislación que regirá el proceso electoral de 1995, incluyendo las modificaciones introducidas por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución No. 043-94-JNE, luego de la dación de la Ley 26337 y las incorporadas por esta ley. Conforme al inciso 1 del artículo 102o. de la Constitución Política interprétase que el referido Texto Unico Integrado constituye Ley Orgánica dictada conforme a la Constitución Política.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia