26336

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<b>Modifican diversos artículos del D.L. Nº 25897, mediante el cual se crea el Sistema </b><b><b>Privado de Administración de Fondos de Pensiones</b><b><b>Ley N° 26336</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifíquese los artículos 35o., 36o. y 37o. del Decreto Ley 25897 con el siguiente texto:<b> "Artículo 35o.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, <b>deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de <b>los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP.<b> El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración por parte del empleador, o la formulación incompleta <b>de la misma, será sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social con multa equivalente al 10% de la UIT <b>vigente a la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados.<b> Sin perjuicio de las sanciones, multas o recargos que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el <b>incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador directamente o a través de la AFP a la que está <b>afiliado, puede accionar penalmente por delito de apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en <b>caso que en forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación de retener,<b>pagar o declarar los aportes previsionales.<b> Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus trabajadores, responderá personalmente por el pago de <b>los intereses, moras y multas a que hubiere lugar, sin derecho a descontárselas posteriormente a sus trabajadores. El <b>empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquellas sumas que debió retener y no retuvo, correspondientes <b>específicamente a los aportes que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió efectuarles la retención."<b> "Artículo 35o. A.- A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente responsable:<b> a) Al Gerente designado conforme a los artículos 176o. y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador <b>fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente <b>conforme al artículo 183o. de la Ley General de Sociedades;<b> b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una persona jurídica distinta;<b> c) Al titular del Pliego, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público;<b> d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el empleador fuera una persona natural."<b> "Artículo 36o.- Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere <b>el artículo 30o. precedente y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin <b>perjuicio de seguir el procedimiento administrativo previo que establezca mediante Resolución la Superintendencia de <b>AFP, con las formalidades requeridas, la misma que constituye título ejecutivo.<b> La liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido:<b> a) Denominación de la AFP y nombre y firma del funcionario que practica la liquidación;<b>b) Nombre, razón social o denominación del empleador;<b>c) Los períodos de aportación a los que se refiere;<b>d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan;<b>e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:<b> - Aportes que corresponden a la cuenta individual de capitalización del trabajador;<b>- Conceptos propios a las AFP;<b>- Conceptos por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio;<b>- Impuestos aplicables conforme a Leyf) Los intereses y cargos moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración;<b>g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución."<b> "Artículo 37o.- La ejecución de los adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza se efectuará de acuerdo con el <b>Capítulo II del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.<b> Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:<b> a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz <b>Letrado del domicilio del demandado.<b> Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para cobranza y la copia simple del poder del representante o <b>apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposi- ción de la demanda,la AFP hubiera registrado ante el Juz- <b>gado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no <b>se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.<b> b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos:<b> 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pago de Aportes Previsiona- les <b>debidamente cancelada;<b> 2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;<b> 3. Inexistencia de vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de <b>cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas;<b> 4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se <b>acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante <b>del demandado;<b> 5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446o. y 455o. del Código Procesal Civil.<b> La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo en los <b>casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3 del artículo 446o. del Código Procesal Civil.<b> No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a <b>los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará <b>liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de <b>Referencia Procesal.<b> c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. <b>No se efectuará audiencia.<b> d) Independientemente de la cuantía de la pretensión, conocederá de la apelación el Juez Especializado en lo Civil.<b> e) El Juez Especializado en lo Civil expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá <b>informe oral.<b> f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia.<b> g) En los procesos de cobranza de aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y <b>presentar contracautela."<b> "Artículo 37o. A.- Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recuperado, <b>en primer lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su oportunidad debieron ser <b>acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador afiliado. El saldo resultante se aplicará en forma <b>proporcional a los conceptos a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 30o. del Decreto Ley 25897."<b> "Artículo 37o. B.- Precísase el numeral 1 del artículo 7o. del Decreto Ley No. 26116, Ley de Reestructuración <b>Empresarial, en el sentido que los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales <b>adeudados a los trabajadores, comprenden los aportes impagos tanto al Sistema Privado de Pensiones, como loadeudados al Sistema Nacional de Pensiones, incluyéndose expresamente en el primer caso los conceptos a que se <b>refiere el artículo 30o. del Decreto Ley No. 25897.<b> Las AFP tendrán derecho a participar en las Juntas de Acreedores que se celebren en aplicación de lo dispuesto por el <b>Decreto Ley No. 26116, en representación de los créditos a que se refiere el párrafo precedente."<b> Artículo 2o.- La presente Ley regirá a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> DISPOSICION TRANSITORIA UNICA<b> El cobro de los aportes previsionales que debieron ser pagados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente <b>Ley, se adecuará a lo dispuesto por ésta. Para tal efecto, las AFP deberán iniciar los correspondientes procesos <b>judiciales de cobranza dentro de los (90) noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los trece días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio de de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores<b><hr>