Modifican diversos artículos del D.L. Nº 25897, mediante el cual se crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de PensionesLey N° 26336
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Modifíquese los artículos 35o., 36o. y 37o. del Decreto Ley 25897 con el siguiente texto:
"Artículo 35o.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP.
El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración por parte del empleador, o la formulación incompleta de la misma, será sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social con multa equivalente al 10% de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados.
Sin perjuicio de las sanciones, multas o recargos que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador directamente o a través de la AFP a la que está afiliado, puede accionar penalmente por delito de apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en caso que en forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación de retener,pagar o declarar los aportes previsionales.
Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus trabajadores, responderá personalmente por el pago de los intereses, moras y multas a que hubiere lugar, sin derecho a descontárselas posteriormente a sus trabajadores. El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquellas sumas que debió retener y no retuvo, correspondientes específicamente a los aportes que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió efectuarles la retención."
"Artículo 35o. A.- A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente responsable:
a) Al Gerente designado conforme a los artículos 176o. y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al artículo 183o. de la Ley General de Sociedades;
b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una persona jurídica distinta;
c) Al titular del Pliego, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público;
d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el empleador fuera una persona natural."
"Artículo 36o.- Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30o. precedente y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento administrativo previo que establezca mediante Resolución la Superintendencia de AFP, con las formalidades requeridas, la misma que constituye título ejecutivo.
La liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido:
a) Denominación de la AFP y nombre y firma del funcionario que practica la liquidación;b) Nombre, razón social o denominación del empleador;c) Los períodos de aportación a los que se refiere;d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan;e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:
- Aportes que corresponden a la cuenta individual de capitalización del trabajador;- Conceptos propios a las AFP;- Conceptos por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio;- Impuestos aplicables conforme a Leyf) Los intereses y cargos moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración;g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución."
"Artículo 37o.- La ejecución de los adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza se efectuará de acuerdo con el Capítulo II del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.
Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:
a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado.
Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposi- ción de la demanda,la AFP hubiera registrado ante el Juz- gado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.
b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos:
1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pago de Aportes Previsiona- les debidamente cancelada;
2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;
3. Inexistencia de vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas;
4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado;
5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446o. y 455o. del Código Procesal Civil.
La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo en los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3 del artículo 446o. del Código Procesal Civil.
No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal.
c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia.
d) Independientemente de la cuantía de la pretensión, conocederá de la apelación el Juez Especializado en lo Civil.
e) El Juez Especializado en lo Civil expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá informe oral.
f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia.
g) En los procesos de cobranza de aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela."
"Artículo 37o. A.- Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador afiliado. El saldo resultante se aplicará en forma proporcional a los conceptos a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 30o. del Decreto Ley 25897."
"Artículo 37o. B.- Precísase el numeral 1 del artículo 7o. del Decreto Ley No. 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, en el sentido que los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, comprenden los aportes impagos tanto al Sistema Privado de Pensiones, como loadeudados al Sistema Nacional de Pensiones, incluyéndose expresamente en el primer caso los conceptos a que se refiere el artículo 30o. del Decreto Ley No. 25897.
Las AFP tendrán derecho a participar en las Juntas de Acreedores que se celebren en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley No. 26116, en representación de los créditos a que se refiere el párrafo precedente."
Artículo 2o.- La presente Ley regirá a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
El cobro de los aportes previsionales que debieron ser pagados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuará a lo dispuesto por ésta. Para tal efecto, las AFP deberán iniciar los correspondientes procesos judiciales de cobranza dentro de los (90) noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio de de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores