26332

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<b>Incorporan en el Código Penal artículo referido a la penalización de la </b><b><b>comercialización y cultivo de plantaciones de adormidera</b><b><b>Ley N° 26332</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Incorpórase a la Sección Segunda, Capítulo III del Título XII del Código Penal el artículo 296ø-D, el que <b>queda redactado de la siguiente manera:<b> "Artículo 296-D.- El que ejecuta actos de cultivo, promoción, facilitación o financiación de plantaciones de adormidera, <b>será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a <b>trescientos sesenticinco días-multa e inhabili- tación conforme al artículo 36o., incisos 1, 2 y 4.<b> Si la cantidad de plantas de que trata el párrafo anterior no excede de cien, el agente será reprimido con pena privativa <b>de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e <b>inhabilitación conforme al artículo 36o., incisos 1, 2 y 4.<b> El que transfiere o comercializa semillas de adormidera será reprimido con la misma pena que establece el primer <b>párrafo del presente artículo."<b> Artículo 2o.- Los cultivos de adormidera serán destruídos, por cualquier método siempre que no atente contra la <b>conservación del medio ambiente, bajo el control y responsabilidad del Fiscal Provincial, levantándose a tal efecto el <b>acta correspondiente.<b> Los terrenos de cultivo, equipos de trabajo y otros bienes de uso directo que hubieran sido utilizados en la comisión del <b>delito serán incautados.<b> Durante la investigación policial y el proceso penal los bienes a que se refiere el párrafo anterior serán puestos a <b>disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignará para su uso o administración, en <b>coordinación con el Ministerio de Agricultura, a las dependencias públicas o instituciones oficiales o privadas dedicadas <b>a actividades de investigación científica o de promoción social.<b> Los bienes incautados definitivamente en virtud de sentencia judicial firme, pasarán a propiedad del Ministerio de <b>Agricultura para su posterior adjudicación; tratándose de terrenos, la adjudicación se hará preferentemente en favor de <b>los campesinos sin tierra.<b> Artículo 3o.- No se concederá libertad provisional, liberación condicional, semi-libertad, redención de la pena por el <b>trabajo y la educación, remisión de la pena o indulto a los procesados o sentenciados según el caso, por la comisión del <b>delito previsto en el artículo 1o. de la presente Ley.<b> Artículo 4o.- Modifíquese los artículos 1o. y 19o. del Decreto Ley No. 25623 en los siguientes términos:<b> "Artículo 1o.- Los productos e insumos químicos directa e indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica <b>de cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina base bruta, morfina base y heroína, están sujetos a control y <b>fiscalización en cuanto a su elaboración, importación, exportación, comercialización, transporte, distribución, posesión, <b>utilización y transformación, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre la materia, dentro del marco de la <b>política antidrogas y al efecto de establecer sanciones adecuadas a quienes incumplen lo dispuesto en el presente <b>Decreto Ley."<b> "Artículo 19.- Créase el Departamento de Coordinación para el Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, <b>dentro de la Estructura Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales <b>Internacionales. Dicho Departamento, con la intervención del Ministerio Público, será el encargado de fiscalizar el <b>empleo de las materias primas o insumos químicos que pueden ser desviados para la elaboración de pasta básica de <b>cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina base bruta, morfina base y heroína, y estará integrado por <b>personal de la DINANDRO-PNP y de la Oficina General de Supervisión de Insumos Químicos y Productos <b>Supervisados del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. ElReglamento de Organización y Funciones de este Departamento será aprobado por Resolución Ministerial del Sector <b>dentro de los 60 días de expedido el presente Decreto Ley."<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- El Poder Ejecutivo implementará y ejecutará un Programa Preventivo de emergencia en las zonas <b>susceptibles de albergar cultivos de adormidera, para dotar de créditos, asistencia técnica y mecanismos de <b>comercialización interna y externa de productos lícitos a los cultivadores de esas zonas.<b> Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y las pautas necesarias para poner en <b>marcha las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.<b> SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento del Decreto Ley No. 25623, aprobado por Decreto Supremo <b>No. 008-93- MITINCI, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4o. de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.<b> Asimismo, adecuará la lista de productos e insumos químicos a que se refiere el artículo 2o. del Decreto Ley No. 25623.<b> TERCERA.- Para los efectos de esta ley se entiende por adormidera a la planta del género Papaver Somniferum Album <b>o Papaver Nigrun.<b> CUARTA.- La presente ley entra en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> ANDRES REGGIARDO SAYAN <b>Tercer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitres días del mes de junio de de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>