Establecen disposiciones referidas al funcionamiento de la Oficina de Normalización PrevisionalLey N° 26323
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Sustitúyase el texto del artículo 7o. del Decreto Ley No. 25967, por el siguiente:
"Artículo 7o.- Créase la Oficina de Normalización Previsional, ONP, la que a partir del 1o. de Junio de 1994 asumirá la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990.
Toda referencia al IPSS en relación con el régimen del Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse como referida a la ONP, incluyendo lo relativo a las facultades de cobranza coactiva que le corresponden de acuerdo a ley.
La ONP tendrá a su cargo la administración de los pagos de las pensiones de otros regímenes administrados por el Estado, los cuales deben ser señalados expresamente mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
La ONP se encargará del cálculo, emisión, verificación y entrega de los Bonos de Reconocimiento a que hace referencia el artículo 9o. del Decreto Ley No. 25897."
Artículo 2o.- El objeto principal de la Oficina de Normalización Previsional es la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990, así como de otros sistemas de pensiones administrados por el Estado.
Artículo 3o.- El Instituto Peruano de Seguridad Social - IPPS, y las entidades del Estado según corresponda, en tanto asuma sus funciones la ONP, continuarán atendiendo las obligaciones pensionarias señaladas en el artículo precedente, así como la prestación de servicios de pago y sus conexos recreacionales y sociales, desde el 1o. de Enero de 1993 hasta el 1o. de Junio de 1994.
Artículo 4o.- La ONP constituye un pliego presupuestal y es una institución pública descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público interno, con fondos y patrimonio propios y con autonomía funcional, administrativa, técnica, económica y financiera.
Se rige, por lo dispuesto en el artículo 25o. de la Ley No. 26268 - Ley de Presupuesto del Sector Público - en cuanto al proceso presupuestario, normas de austeridad, de remuneraciones y otras en materia presupuestaria sin perjuicio de lo que dispone el literal c) del Artículo 34o. de la mencionada ley.
El personal de la ONP se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
La ONP será dirigida por un Jefe designado mediante Resolución Suprema.
Artículo 5o.- Son recursos para el pago de las pensiones:
a) Los ingresos por las aportaciones de los regímenes que administra;b) Las reservas a que se refiere el Decreto Ley No. 19990;c) Los aportes que efectúe el Estado y en especial el aporte establecido en la Décimo Quinta Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley No. 25897;d) Los ingresos derivados de la administración del arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, de propiedad del Sistema Nacional de Pensiones;e) Las reservas de otros regímenes administrados por el Estado que sean incorporados;d) Los ingresos financieros.
Los recursos para el funcionamiento de la ONP serán los autorizados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8o. de la presente ley.Artículo 6o.- Constituye infracción administrativa sancionable con multa la inobservancia de las disposiciones que regulan los procedimientos para el cálculo y emisión del Bono de Reconocimiento.
Asimismo, constituye infracción pasible de sanción administrativa o sanción pecuniaria que puede llegar hasta la pérdida del derecho al Bono de Reconocimiento, en su caso, si las Declaraciones Juradas que emitan el empleador o el trabajador afiliado al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 25035, que se regularán por Decreto Supremo, se sustentan en información falsa.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las sanciones a que hubiere lugar.
Dichas sanciones serán aplicables sin perjuicio de la interposición de la acción penal que corresponda.
Artículo 7o.- Autorízase a la ONP a contratar mediante concurso por invitación los servicios no personales que requiera para su funcionamiento.
Artículo 8o.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que efectúe las transferencias y habilitaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las normas reglamentarias para la adecuada aplicación de la presente Ley y los Estatutos de la Oficina de Normalización Previsional.
Artículo 10o.- No son de aplicación las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Hasta que la ONP asuma sus funciones la Reserva del Sistema Nacional de Pensiones estará a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social, entidad que sólo puede destinarla a los fines para los que fue creada, dentro de los cuales se incluye la cobertura de diferencias entre lo recaudado y los montos necesarios para el pago de las obligaciones del Sistema Nacional de Pensiones, así como para la redención de los Bonos de Reconocimiento emitidos a favor de quienes se trasladaron al Sistema Privado de Pensiones.
El saldo de la Reserva del Sistema Nacional de Pensiones que exista al 31 de Mayo de 1994, será transferido a la ONP.
SEGUNDA.- A partir del 1o. de Junio de 1994 y hasta la conclusión del presente ejercicio, el IPSS, bajo la supervisión y directivas de la ONP, queda encargado de continuar con la administración de los regímenes indicados en el Artículo 7o. del Decreto Ley No. 25967 modificado por el Artículo 1o. de la presente ley, así como del cálculo, emisión, verificación y entrega de los Bonos de Reconocimiento.
TERCERA.- Los plazos a que se refiere el Artículo 9o. del Decreto Ley No. 25967 se computan a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
CUARTA.- El plazo para ejercer el derecho de reversibilidad al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el primer párrafo del Artículo 5o. del Decreto Ley No. 25897 será de dos años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Lo dispuesto en la presente ley no afectará los derechos legalmente obtenidos en materia de pensiones de los trabajadores públicos, en particular, los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes Nos. 19990 y 20530 y sus modificatorias, conforme establece la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
SEGUNDA.- La presente ley entrará en vigencia el 1o. de Junio de 1994.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer dia del mes de junio de de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERPresidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas