Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficioLey N° 26320
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Adiciónase a la parte final del artículo 298 del Código Penal, el siguiente texto:
"A efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cien gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, doscientos gramos de marihuana y veinte gramos derivados de marihuana.
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinará las cantidades correspondientes a las demás drogas."
Artículo 2o.- Los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los artículos 296o., 298, 300o., 301o. y 302o. del Código Penal, podrán terminar anticipadamente. El procedimiento observará las siguientes reglas:
1. A iniciativa del Ministerio Público o del procesado, el Juez dispondrá, en cualquier momento una vez iniciado el proceso y antes que culmine el plazo de instrucción o investigación, o, en su caso, el plazo complementario, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia especial y privada, que se realizará en cuaderno aparte con la sola asistencia de dichos sujetos procesales y del abogado defensor.
2. En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad.
3. Si el Fiscal y el procesado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible y de la pena a imponer, así lo declararán ante el Juez, debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El procesado podrá condicionar el acuerdo a que no se le imponga pena privativa de libertad efectiva, cuando ello sea procedente de acuerdo a las posibilidades del Código Penal. El Juez tendrá cuarentiocho horas para dictar sentencia.
4. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad a lo acordado por los sujetos procesales, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales.
5. El acuerdo entre el procesado y el Fiscal es inoponible a la parte civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo subirá en consulta a la Sala Penal. El auto que lo deniega es apelable en un solo efecto, en el término de un día por el procesado o por el Ministerio Público. La Parte Civil sólo podrá solicitar a la Sala Penal el incremento del monto de la reparación civil.
6. En el supuesto de procesos complejos, ya sea por el número de delitos -incluídos los conexos con el tráfico ilícito de drogas, siempre que no sean de mayor gravedad que éste- o de inculpados, se requerirá el acuerdo de todos estos y por todos los cargos que se impute a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales, siempre y cuando se trate de hechos punibles independientes, en la medida en que los procesados, individualmente considerados, acepten la integridad de los cargos que se les incrimina.
7. Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, el Fiscal y el Juez que participaron en la audiencia deberán ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia. En este caso cualquier declaración hecha por el procesado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.
Artículo 3o.- El inculpado que se acoja a este proceso especial recibirá un beneficio de rebaja de la pena de una sexta parte.
Este beneficio es adicional y se acumulará al que se reciba por confesión.Artículo 4o.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los artículos 296o., 298o., 300o., 301o. y 302o. del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad.
Tratándose del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el artículo 298o. del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación.
Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296o. A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal.
Artículo 5o.- Derógase o modifícase las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Dentro de los cuarenticinco días posteriores de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Justicia organizará los cursos que fueran necesarios para difundir y capacitar a los jueces y magistrados del Poder Judicial, Fiscales en lo penal, miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas con atribución de detención, así como a los funcionarios del INPE para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia