Modifican artículos del Código PenalLey N° 26319
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 186o., 188o. y 189o. del Código Penal en los siguientes términos:
"Artículo 186o.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. En casa habitada.2. Durante la noche.3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.6. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos."
"Artículo 188o.- El que se apodera ilegítimamente de un mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años."
"Artículo 189o.- La pena será no menor de cinco ni mayor de quince años si el robo es cometido:
1. En casa habitada.2. Durante la noche o en lugar desolado.3. A mano armada.4. Con el concurso de dos o más personas.5. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.6. Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.
Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuída en un tercio.La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. Con crueldad.2. Con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos.3. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.4. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.6. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso."
Artículo 2o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En la ciudad de Lima, a los veintisiete días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia