26300

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<b>Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos</b><b><b>Ley N° 26300</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>TITULO I<b>DISPOSICIONES GENERALES<b> CAPITULO I<b>DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACION Y CONTROL CIUDADANOS<b> Artículo 1o.- La presente ley regula el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos de conformidad <b>con la Constitución.<b> Artículo 2o.- Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes:<b> a) Iniciativa de Reforma Constitucional;<b>b) Iniciativa en la formación de las leyes;<b>c) Referéndum;<b>d) Iniciativa en la formación de dispositivos municipales y regionales; y,<b>e) Otros mecanismos de participación establecidos por la presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y <b>regionales.<b> Artículo 3o.- Son derechos de control de los ciudadanos los siguientes:<b> a) Revocatoria de Autoridades,<b>b) Remoción de Autoridades;<b>c) Demanda de Rendición de Cuentas; y,<b>d) Otros mecanismos de control establecidos por la presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y <b>regionales.<b> Artículo 4o.- La solicitud de iniciación del procedimiento se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la <b>iniciativa correspondiente y la relación de los nombres, documentos de identificación, firmas o huellas digitales de los <b>promotores de la iniciativa, así como del domicilio común señalado para los efectos del procedimiento.<b> Artículo 5o.- La autoridad electoral establecerá la forma como el ciudadano que tenga impedimento físico para firmar o <b>que sea analfabeto, ejercerá sus derechos de participación.<b> Artículo 6o.- Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las <b>firmas y expide las constancias a que haya lugar.<b> Artículo 7o.- Los Derechos de Participación y Control Ciudadano a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 2o. y d) <b>del artículo 3o. de la presente ley; así como el referéndum sobre normas municipales y regionales serán regulados por <b>las leyes orgánicas que reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales.<b> CAPITULO II<b>DE LA PRESENTACION DE INICIATIVAS<b> Artículo 8o.- Cuando la verificación de las firmas y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral <b>en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral emite resolución admitiendo la iniciativa <b>ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa, el argumento <b>que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades, el pliego interpelatorio cuando se trate de <b>Demanda de Rendición de Cuentas o la materia normativa sujeta a Referéndum.<b> Artículo 9o.- Los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar yfiscalizar todos los actos del proceso.<b> Artículo 10o.- Depurada la relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario, los promotores tendrán un <b>plazo adicional de hasta treinta días, para completar el número de adherentes requerido.<b> TITULO II<b>DE LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS<b> CAPITULO I<b>DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA<b> Artículo 11o.- La iniciativa legislativa de uno o más proyectos de ley, acompañada por las firmas comprobadas de no <b>menos del cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional, recibe preferencia en el trámite del <b>Congreso. El Congreso ordena su publicación en el diario oficial.<b> Artículo 12o.- El derecho de iniciativa en la formación de leyes comprende todas las materias con las mismas <b>limitaciones que sobre temas tributarios o presupuestarios tienen los congresistas de la República. La iniciativa se <b>redacta en forma de proyecto articulado.<b> Artículo 13o.-El Congreso dictamina y vota el proyecto en el plazo de 120 días calendarios.<b> Artículo 14o.- Quienes presentan la iniciativa pueden nombrar a dos representantes para la sustentación y defensa en la <b>o las comisiones dictaminadoras del Congreso y en su caso en el proceso de reconsideración.<b> Artículo 15o.-Si existiese uno o más proyectos de ley que versen sobre lo mismo que el presentado por la ciudadanía, <b>se procede a la acumulación de éstos, sin que ello signifique que las facultades de los promotores de la Iniciativa o de <b>quien lo represente queden sin efecto.<b> Artículo 16o.- El Proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme a esta ley.<b> Asimismo cuando los promotores juzguen que al aprobarla se le han introducido modificaciones sustanciales que <b>desvirtúan su finalidad primigenia podrán solicitar referéndum para consultar a la ciudadanía sobre su aprobación.<b> CAPITULO II<b>DE LA INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL<b> Artículo 17o.- El derecho de iniciativa para la Reforma parcial o total de la Constitución requiere la adhesión de un <b>número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional.<b> Artículo 18o.- Las iniciativas de Reforma Constitucional provenientes de la ciudadanía se tramitan con arreglo a las <b>mismas previsiones dispuestas para las iniciativas de los congresistas.<b> Artículo 19o.- Es improcedente toda iniciativa de reforma constitucional que recorte los derechos ciudadanos <b>consagrados en el artículo 2o. de la Constitución Política del Perú.<b> CAPITULO III<b>DE LA REVOCATORIA Y REMOCION DE AUTORIDADES<b> Artículo 20o.- La Revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a:<b>a) Alcaldes y Regidores;<b>b) Autoridades regionales que provengan de elección popular;<b>c) Magistrados que provengan de elección popular.<b> Artículo 21o.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. No procede la revocatoria <b>durante el primero y el último año de su mandato salvo el caso de magistrados.La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada.<b> El Jurado Nacional de Elecciones, convoca a consulta electoral la que se efectúa dentro de los 90 días siguientes de <b>solicitada formalmente.<b> Artículo 22o.- La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco por ciento de los electores <b>de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la oficina <b>de procesos electorales correspondiente.<b> Artículo 23o.- La Revocatoria se produce con la votación aprobatoria de la mitad más uno de los electores. En caso <b>contrario la autoridad sobre la cual se consulta la Revocatoria se mantiene en el cargo sin posibilidad de que se admita <b>una nueva petición hasta después de dos años de realizada la consulta.<b> Artículo 24o.- El Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada, salvo los jueces <b>de paz, a quien alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista para que complete su mandato.<b> Artículo 25o.- Unicamente si se confirmase la Revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal, <b>se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los <b>accesitarios.<b> Se sigue el mismo procedimiento en el caso de confirmarse la Revocatoria de un tercio de los miembros del Consejo de <b>Coordinación Regional, elegidos directamente. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que <b>fueron elegidos éstos.<b> Artículo 26o.- Tratándose de magistrados electos, que fueran revocados, el Jurado Nacional de Elecciones procederá <b>conforme a la ley de la materia.<b> Artículo 27o.- La Remoción es aplicable a las autoridades designadas por el Gobierno Central o Regional en la <b>jurisdicción regional, departamental, provincial y distrital. No comprende a los Jefes Político Militares en las zonas <b>declaradas en estado de emergencia.<b> Artículo 28o.- La remoción se produce cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que más del 50% de los <b>ciudadanos de una jurisdicción electoral o judicial lo solicitan.<b> Artículo 29o.- Quien hubiere sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo <b>cargo en las siguientes elecciones.<b> Artículo 30o.- El funcionario que hubiese sido removido no puede volver a desempeñar el mismo cargo en los siguientes <b>cinco años.<b> CAPITULO IV<b>DE LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS<b> Artículo 31o.- Mediante la Rendición de Cuentas el ciudadano tiene el derecho de interpelar a las autoridades respecto <b>a la ejecución presupuestal y el uso de recursos propios. La autoridad está obligada a dar respuesta. Son susceptibles <b>de esta demanda quienes ocupan cargos sujetos a revocatoria y remoción.<b> Los fondos a que se refiere el artículo 170o. de la Constitución están sujetos a rendición de cuentas conforme a la ley <b>de la materia.<b> Artículo 32o.- El pliego interpelatorio contiene preguntas relacionadas exclusivamente con los temas previstos en el <b>artículo anterior. Cada interrogante es planteada en forma clara, precisa y sobre materia específica.<b> Artículo 33o.- La autoridad electoral cautela que el pliego interpelatorio contenga términos apropiados y que carezca de <b>frases ofensivas.<b> Artículo 34o.- Para que se acredite la rendición de cuentas se requiere que la soliciten cuando menos el 20% con un <b>máximo de 50,000 firmas de la población electoral con derecho a voto en la respectiva circunscripción territorial.<b> Artículo 35o.- Acreditada la demanda la Autoridad electoral comunica de ello a la autoridad demandada para queresponda en forma clara y directa el pliego interpelatorio dentro de los 60 días calendarios.<b> Artículo 36o.- Toda autoridad a la que se haya demandado que rinda cuentas, publica el pliego interpelatorio y su <b>respuesta al mismo.<b> CAPITULO V<b>DEL REFERENDUM Y DE LAS CONSULTAS POPULARES<b> Artículo 37o.- El Referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los <b>temas normativos que se le consultan.<b> Artículo 38o.- El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del <b>electorado nacional.<b> Artículo 39o.- Procede el Referéndum en los siguientes casos:<b>a) La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al Artículo 206o. de la misma.<b>b) Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.<b>c) Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia, así como de las normas a que se refiere <b>el inciso anterior.<b>d) En las materias a que se refiere el artículo 190o. de la Constitución, según ley especial.<b> Artículo 40o.- No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo <b>32o. de la Constitución.<b> Artículo 41o.- Si la iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta <b>ley se podrá solicitar iniciación del procedimiento de Referéndum, adicionando las firmas necesarias para completar el <b>porcentaje de ley.<b> Artículo 42o.- El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, o la derogación <b>de las desaprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin <b>tener en cuenta los votos nulos o en blanco. La consulta es válida sólo si fuera aprobada por no menos del 30% del <b>número total de votantes. Surte efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados oficiales por el <b>Jurado Nacional de Elecciones.<b> Artículo 43o.- Una norma aprobada mediante referéndum no puede ser materia de modificación dentro de los dos años <b>de su vigencia, salvo nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de dos tercios del <b>número legal de congresistas.<b> Si el resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarse la iniciativa hasta después de dos años.<b> Artículo 44o.- La convocatoria a Referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de <b>cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas.<b> CAPITULO VI<b>DISPOSICIONES FINALES<b> Artículo 45o.- La convocatoria a procesos electorales, para el ejercicio de los derechos políticos estipulados en la <b>presente ley pueden ser postergados por la autoridad electoral en caso de proximidad de elecciones políticas generales, <b>regionales, o municipales. En tal caso el proceso podrá realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes cuatro <b>meses.<b> Artículo 46o.- La autoridad electoral podrá acumular las iniciativas que se acrediten y someterlas a consulta de los <b>ciudadanos en forma conjunta o con otros procesos electorales.<b> Artículo 47o.- Las iniciativas normativas que deriven en la expedición de una ordenanza, ley o disposición constitucional, <b>y las peticiones de revocatoria o remoción que concluyan con la separación del cargo de una autoridad, así como las <b>iniciativas de referéndum que culminen desaprobando la norma legal expedida o aprobando la iniciativa legislativa <b>rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de la iniciativa paraolicitar reembolso de los gastos efectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las <b>posibilidades presupuestales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma que éste lo decida.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>