Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1994Ley N° 26268
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:CAPITULO IAPROBACION, EJECUCION Y CONTROL Y EVALUACION DEL PRESUPUESTO DEL GOBIERNO CENTRAL
SECCION I: APROBACION PRESUPUESTARIA
Artículo 1o.- Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Volumen 01 Gobierno Central para el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1994 de acuerdo a la estructura y montos siguientes:
TITULO I
INGRESOS :
(NUEVOS SOLES)
CAPITULO I
13,546,200,000
Ingresos del Tesoro Público CAPITULO II
13,022,104
Ingresos Propios CAPITULO III
2,589,407,927
Endeudamiento CAPITULO IV
9,786,615
Ingresos por Transferencias
TOTAL S/.
16,158,416,646
TITULO II
EGRESOS :I. Gastos Corrientes
9,165,755,893
II. Gastos de Capital
3,488,603,753
III.Servicio de la Deuda
3,504,057,000
TOTAL S/.
16,158,416,646
Artículo 2o.- Apruébase el Presupuesto de Egresos del Gobierno Central correspondiente al Ejercicio de 1994, de acuerdo a la estructura y montos que se especifican en los Anexos: 1 al 16 e I-1. Asimismo, apruébase los egresos de los Gobiernos Regionales y Corporaciones de Desarrollo de Lima y del Callao, Organismos Descentralizados Autónomos e Instituciones Públicas descentralizadas, cuyo detalle se específica en los Anexos: 17 al 32 e I-2; 33 al 50, I-3 e I-4; y del 51 al 59 e I-5, respectivamente; que forman parte de la presente Ley.
El procedimiento y plazos para el desagregado y remisión de los Presupuestos Institucionales se fijan en la "Directiva de Aprobación del Presupuesto".
Artículo 3o.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley, tienen vigencia para el ejercicio presupuestal 1994 y son complementarias a la Ley No. 26199 Ley Marco del Proceso Presupuestario y a las Leyes de Equilibrio Financiero y de Endeudamiento del Sector Público.
Asimismo, rige para los organismos agrupados en los seis volúmenes siguientes:
a. Volumen 01: Gobierno Central, que comprende los pliegos presupuestales de los organismos representativos de los poderes del Estado, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además de los correspondientes al Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Contraloría General de la República y Tribunal de Garantías Constitucionales.. Volumen 02: Gobiernos Regionales, que comprende los pliegos presupuestarios de los gobiernos regionales y sus instituciones públicas y empresas, así como las corporaciones de desarrollo de Lima y Callao.
c. Volumen 03: Gobiernos Locales, que comprende los pliegos presupuestarios de las Municipalidades Provinciales y Distritales y de las entidades y empresas municipales.
d. Volumen 04: Empresas del estado que comprenden los presupuestos de las empresas de derecho público, de derecho privado y de economía mixta con participación directa o indirecta, mayoritaria del Estado y Corporación Nacional de Desarrollo -CONADE.
e. Volumen 05: Organismos Descentralizados Autónomos, que comprende los pliegos presupuestarios que por mandato constitucional y legal, tienen autonomía; Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS, Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana, Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES, Superintendencia de Banca y Seguros, Asamblea Nacional de Rectores, Universidades Públicas, Comisión Nacional de Zonas Francas y Zonas de Tratamiento Especial, Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero -FONDEPES- y Superintendencia de Bienes Nacionales.
f. Volumen 06: Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública, que comprende los pliegos presupuestarios de estas entidades.
SECCION II: EJECUCION PRESUPUESTARIA
Artículo 4o.- La Ejecución del Presupuesto de los Organismos comprendidos en los volúmenes 01, 02, 03, 05 y 06 se sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Marco del Proceso Presupuestario del Sector Público y en lo pertinente, a los acuerdos del Comité de Caja a que se refiere el artículo 15o. de la Ley No. 25388 modificado por el artículo 16o. del Decreto Ley No. 25572.
El referido Comité dentro de los diez (10) días calendario siguientes de vencido el mes, informa a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo, bajo responsabilidad, sobre los ingresos y egresos, la distribución de los mismos así como una descripción de las operaciones efectuadas en el mes.
Artículo 5o.- Para el inicio de la ejecución del presupuesto, la Dirección General del Presupuesto Público aprueba el primer Calendario de Compromisos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 6o.- Fíjense los montos a que se sujetan las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos de Precios, Concursos Públicos de Méritos y Adjudicaciones Directas, de acuerdo a lo siguiente:
a. La Adquisición de Bienes o Prestación de Servicios No Personales, de acuerdo a:
- Licitación Pública, si el costo unitario o valor total excede ciento veinte (120) Unidades Impositivas Tributarias.- Concurso Público de Precios, si el costo unitario o valor total esta comprendido entre ciento veinte (120) y treinticinco (35) Unidades Impositivas Tributarias.- Adjudicación Directa, si el costo unitario o valor total es menor a treinticinco (35) Unidades Impositivas Tributarias.
b. La Contratación de Ejecución de Obras, de acuerdo a:
- Licitación Pública, si el costo total excede de quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.- Concurso Público de Precios, si el costo total está comprendido entre quinientas (500) y ciento cuarenticinco (145) Unidades Impositivas Tributarias.- Adjudicación Directa, si el costo total es menor a ciento cuarenticinco (145) Unidades Impositivas Tributarias.
c. La Contratación de Servicios No Personales por concepto de estudios, asesorías, consultorías, peritajes, auditorías externas, inspecciones y supervisiones de acuerdo a:
- Concurso Público de Méritos, si el costo total es superior a treinticinco (35) Unidades Impositivas Tributarias.- Adjudicación Directa, si el costo es igual o inferior a treinticinco (35) Unidades Impositivas Tributarias.
La contratación de auditorías externas, se realiza de conformidad con las normas que rigen el Sistema Nacional de Control.
Para las instituciones comprendidas en los Volúmenes 01, 05 y 06 los montos considerados en el presente artículo, seincrementan en la Costa hasta el treinta por ciento (30%), en la Sierra hasta el sesenta por ciento (60%), en la Selva y en las zonas declaradas en emergencia hasta el cien por ciento (100%), para la ejecución de acciones exclusivamente fuera del ámbito geográfico de las Provincias de Lima y Callao.
Artículo 7o.- Los Organismos del Sector Público para efectuar convocatorias a Licitación Pública, Concurso Público de Precios o Concurso Público de Méritos para la ejecución de los proyectos se sujetan a lo siguiente:
a) Proyectos cuya duración sea superior a doce (12) meses o cuya asignación presupuestaria para el año 1994 sea igual o mayor a un mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias, requieren previamente del informe favorable de las Oficinas de Presupuesto y Planificación o las que hagan sus veces en los Organismos respectivos, así como de la Dirección General del Presupuesto Público.
Dichos informes se requieren también para el caso de adjudicaciones directas derivadas de exoneración a los citados requisitos.
b) Para el caso de la ejecución de proyectos cuya duración sea mayor a doce (12) meses y/o cuya asignación presupuestaria sea inferior o equivalente a un mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias, se requiere previamente del informe favorable de las Oficinas de Presupuesto y Planificación o las que hagan sus veces. Asimismo, cuando el monto del presupuesto base en la ejecución de una obra pública sea igual o mayor a un mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias, es obligatoria la supervisión y control de obras, independiente del organismo ejecutor y contratada mediante Concurso Público de Méritos.
Artículo 8o.- El pago de presupuestos adicionales cuyo monto exceda el 10% del valor de la misma obra, según el contrato principal reajustado, requiere la autorización previa de la Contraloría General de la República, dentro del plazo de treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de la solicitud. De no emitirse la autorización respectiva en el período señalado, se entiende que el pago adicional es procedente y podrá continuar la ejecución de la obra, sin perjuicio del control posterior.
La Contraloría General de la República informa a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes de emitido el informe.
Artículo 9o.- Para cambiar la modalidad de ejecución de estudios y obras por contrata a la de administración directa, se requiere del informe de las Oficinas de Presupuesto y Planificación o de las que hagan sus veces previo a la aprobación de la Resolución del Titular del Pliego, y cumplir con los siguientes requisitos :
a) Que se haya declarado desierta la Licitación Pública, Concurso Público de Precios o Concurso Público de Méritos;b) Que se disponga de la capacidad operativa necesaria y, en su caso, la ejecución considere uso intensivo de mano de obra;c) Que la oportunidad y eficiencia de su ejecución así lo exijan;d) Que el costo total resulte menor como mínimo diez por ciento (10%) al monto del presupuesto base, bajo responsabilidad tanto de los funcionarios que autorizan como de los que ejecutan;e) Que el plazo de ejecución del proyecto no sea mayor de un año; y,f) Que el valor de los estudios y obras no supere el mínimo de los montos establecidos para Concursos y Licitaciones Públicas, respectivamente.
En el caso de rescisión administrativa de contratos de estudios y de obras, además de lo dispuesto en el Capítulo 5.8 del RULCOP, deben cumplirse los requisitos a que refieren los Incisos b), c), d) y e) del presente Artículo.
Cuando por mandato judicial queda imposibilitada la empresa consultora de continuar la supervisión de estudios u obras, es aplicable el cambio de modalidad de contrato a la de administración directa en forma transitoria hasta que el Poder Judicial resuelva; para lo cual, previa a la modificación presupuestaria correspondiente, debe contarse con el informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público, con conocimiento de la Contraloría General.
Artículo 10o.-La exoneración a Licitación Pública, Concurso Público de Precios o Concurso Público de Méritos, sólo procede en los casos siguientes:
a) Cuando se declaren desiertas, conforme a la normatividad correspondiente y haciéndose la publicación respectiva, en cuyo caso el contrato debe sujetarse a las características señaladas en las bases, no procediendo exoneraciones en vía de regularización. En los casos de entidades cuyas Licitaciones Públicas, Concursos Públicos de Precios o Concursos Públicos de Méritos sean declarados desiertos reiteradamente, la Contraloría General de la República debe evaluar las causas que motivaron esta situación, para cuyo efecto las entidades comprendidas en la presente Ley, remiten a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre de cadatrimestre, una relación de todas las convocatorias a Licitación Pública y Concurso Público de Precios y de Méritos realizados durante dicho período, con la documentación que permita apreciar sus resultados;
b) Cuando por acuerdo del Consejo de Ministros se declaren Estados de Emergencia, los mismos que se configuran por la situación de inminente peligro en que se pueda encontrar o se encuentre cualquier área o circunscripción de la República, o específicamente cualquier obra pública o conjunto de obras o instalaciones inherentes a servicios de propiedad del Estado que demanda la adopción de soluciones inmediatas, a fin de conjurar el peligro producido o que se puede producir debido a catástrofes tales como: terremotos, inundaciones, huaycos, braveza del mar, maremotos, derrumbes, incendios, sequías, erupciones volcánicas, actos de sabotaje,inminente colapso o destrucción de cualquier obra pública incluyendo instalaciones que comprometen la vida, seguridad o los bienes de los pobladores y usuarios, así como epidemias y plagas que atenten contra la vida o la salud de la población; y
c) Cuando se trate de gastos que tengan el carácter de secreto militar y que necesiten efectuar las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; previo informe de la Contraloría General de la República.
Para los casos citados en los incisos a) y b), deberá observarse lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 045-89-PCM del 04 de Julio de 1989 y el artículo 57o. de la Ley 26199-Marco del Proceso Presupuestario.
Tratándose del caso previsto en el inciso a), los Gobiernos Locales se exoneran mediante Resolución de Alcaldía, con acuerdo del respectivo Concejo Provincial y bajo responsabilidad.
Artículo 11o.- En la ejecución del gasto sólo puede afectar la planilla única de pagos, los descuentos establecidos por Ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con visación del Director General de Administración o del que haga sus veces.
Queda prohibido autorizar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones y pensiones así como adelanto de compensación por tiempo de servicios y pagos de remuneraciones por días no laborados.
Artículo 12o.- La presentación de la Declaración Jurada, como documento sustentatorio del gasto, no excede a dos décimos (0.2) de la Unidad Impositiva Tributaria. Cuando se trate de rendición de cuentas por Comisión de Servicios, entiéndase que este límite es aplicable únicamente para aquellas realizadas dentro del territorio nacional y no podrá exceder del 50% de la asignación diaria por éste concepto.
SECCION III: MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 13o.- Las transferencias de partidas de las asignaciones presupuestarias previstas en el pliego Ministerio de Economía y Finanzas, para la atención de gastos por concepto de: compensación por tiempo de servicios, aguinaldos, refrigerio y movilidad, política salarial y otros, se autorizan por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo. Las transferencias de asignaciones destinadas a la distribución interna se autorizan por Resolución del Titular del Pliego.
Artículo 14o.- Facúltase a los Titulares de Pliego a incluir en sus respectivos presupuestos mediante el dispositivo legal correspondiente los mayores recursos provenientes de Ingresos Propios y Donaciones Internas y Externas, así como los provenientes por recuperación de alimentos.
Excepto en el caso de los Gobiernos Locales, la utilización de los mismos se realiza vía Calendario de Compromisos aprobado por la Dirección General del Presupuesto Público de conformidad a lo establecido por la "Directiva de Ejecución y Control del Presupuesto".
Para el caso de los recursos por recuperación de alimentos la incorporación presupuestaria a los pliegos correspondientes, se aprueba por Resolución del Titular del Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando la donación se oriente al financiamiento de nuevos proyectos de inversión, cuya Contrapartida Nacional deba ser financiada por el Tesoro Público, se requiere el informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público, previa a la modificación presupuestaria que se autoriza por Ley.
Los dispositivos legales que se emiten por efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deben ser remitidos a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo, dentro de los cinco (05) días siguientes a su aprobación.
Para éste efecto no es de aplicación lo establecido en el artículo 40o. de la Ley No. 26199.
Artículo 15o.- La regularización presupuestaria de gastos incurridos por compromisos contraídos al 31 de Diciembre de 1994 debidamente aprobados por Decreto Supremo, expedidos en aplicación de lo dispuesto en la Ley No. 26199-Marco del Proceso Presupuestario del Sector Público, el Artículo 13o de la presente Ley, se realizará hasta el 31 de Marzo de 1995.
SECCION IV: EVALUACION PRESUPUESTARIA
Artículo 16o.- La evaluación del presupuesto del Gobierno Central es elaborada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para los períodos y en los plazos siguientes :
a) Evaluación Financiera, en períodos trimestrales dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.
b) Evaluación Global, en períodos semestrales dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al vencimiento de cada semestre.
Los Jefes de las Oficinas en cada Pliego, según corresponda, proporcionan al Ministerio de Economía y Finanzas la información de la ejecución presupuestaria dentro de los quince (15) días calendario siguientes de vencido el trimestre o semestre según corresponda.
El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo y a la Contraloría General de la República las evaluaciones trimestrales y semestrales dentro de los quince (15) días de efectuadas, bajo responsabilidad.
Artículo 17o.- La Evaluación de los Presupuestos Institucionales está a cargo de sus titulares y se realiza en los períodos y plazos siguientes :
a) Evaluación Institucional, en períodos semestrales dentro de los treinta (30) días calendario siguientes del vencimiento de cada semestre;
b) Evaluación de los Proyectos, en períodos trimestrales dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Los Organos u Oficinas responsables de la ejecución presupuestaria institucional y de Proyectos proporcionan la información dentro de los diez (10) días calendario de vencido el trimestre o semestre, según corresponda.
Ambas evaluaciones se remiten a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo, así como a la Contraloría General de la República y a la Dirección General del Presupuesto Público, dentro de los quince (15) días calendario de vencido el período de evaluación, según corresponda.
SECCION V: CONTROL PRESUPUESTARIO
Artículo 18o.- Corresponde al Poder Legislativo fiscalizar la ejecución del Presupuesto del Sector Público, de conformidad con la presente Ley y normas complementarias.
La Contraloría General de la República y los Organos de Control Interno de cada entidad quedan encargadas de cautelar el estricto cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO IIDISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 19o.- Constituyen recursos del Tesoro Público, la recaudación que efectúan los Organismos del Gobierno Central provenientes de Ingresos Tributarios, No Tributarios, Tasas, Contribuciones, Venta de Bienes Corrientes y de Servicios, Rentas de la Propiedad, Multas y Otras Sanciones, Venta de Bienes de Capital y Otros Ingresos Corrientes y de Capital así como los intereses generados por depósitos en el sistema financiero; los cuales serán destinados a financiar las actividades, planes y programas del Estado a cargo de los pliegos presupuestarios ejecutores y captadores de los citados recursos; quienes bajo responsabilidad informarán trimestralmente de lo actuado a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo.
Su recaudación es de responsabilidad de los organismos captadores, con sujeción a las normas complementarias que de ser necesario dicte la Dirección General de Tesoro Público.
Los intereses generados por depósitos efectuados por las diferentes entidades del sector público en el SistemaFinanciero, se incorporan en su respectivo presupuesto previo a su ejecución.
Prohíbase la administración de recursos propios en forma extrapresupuestaria.
Artículo 20o.- Los Organismos que suscriben Convenios de Donación y/o Crédito Externo, pueden contratar parcial o totalmente con terceros las actividades o proyectos, quienes se sujetan a lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la presente Ley.
Artículo 21o.- Los ingresos propios que financian los presupuestos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- y de la Superintendencia Nacional de Aduanas -SUNAD, ejecutan su presupuesto de conformidad a las siguientes normas básicas:
a) Depositan en la Cuenta Principal del Tesoro la diferencia entre sus ingresos propios trimestrales y los gastos comprometidos en el mismo período.
b) En la programación, ejecución o modificación de sus presupuestos, la SUNAT y SUNAD se rigen por calendarios trimestrales aprobados por el Titular de Pliego, y remiten copia a la Dirección General del Presupuesto Público.
Artículo 22o.- Fíjese, la transferencia de recursos del Ministerio de Pesquería en favor del Fondo de Desarrollo Pesquero -FONDEPES, hasta en S/.46'750,000 para la ejecución de sus actividades y proyectos; en concordancia con lo dispuesto por el artículo 45o. del Decreto Ley No. 25977.
Artículo 23o.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para los Organismos de los Volúmenes 01, 02, 05 y 06, y comprenden también a las entidades del Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la Ley No. 4916.