26268

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<b>Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1994</b><b><b>Ley N° 26268</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>CAPITULO I<b>APROBACION, EJECUCION Y CONTROL Y EVALUACION DEL PRESUPUESTO DEL GOBIERNO CENTRAL<b> SECCION I: APROBACION PRESUPUESTARIA<b> Artículo 1o.- Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Volumen 01 Gobierno Central para el período <b>comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1994 de acuerdo a la estructura y montos siguientes:<b> TITULO I<b> INGRESOS : <b> (NUEVOS SOLES)<b> CAPITULO I<b> 13,546,200,000<b> Ingresos del Tesoro Público <b>CAPITULO II<b> 13,022,104<b> Ingresos Propios <b> CAPITULO III<b> 2,589,407,927<b> Endeudamiento <b>CAPITULO IV<b> 9,786,615<b> Ingresos por Transferencias <b> TOTAL S/. <b> 16,158,416,646<b> TITULO II<b> EGRESOS :<b>I. Gastos Corrientes<b> 9,165,755,893<b> II. Gastos de Capital<b> 3,488,603,753<b> III.Servicio de la Deuda <b> 3,504,057,000<b> TOTAL S/.<b> 16,158,416,646<b> Artículo 2o.- Apruébase el Presupuesto de Egresos del Gobierno Central correspondiente al Ejercicio de 1994, de <b>acuerdo a la estructura y montos que se especifican en los Anexos: 1 al 16 e I-1. Asimismo, apruébase los egresos de <b>los Gobiernos Regionales y Corporaciones de Desarrollo de Lima y del Callao, Organismos Descentralizados <b>Autónomos e Instituciones Públicas descentralizadas, cuyo detalle se específica en los Anexos: 17 al 32 e I-2; 33 al 50, <b>I-3 e I-4; y del 51 al 59 e I-5, respectivamente; que forman parte de la presente Ley.<b> El procedimiento y plazos para el desagregado y remisión de los Presupuestos Institucionales se fijan en la "Directiva de <b>Aprobación del Presupuesto".<b> Artículo 3o.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley, tienen vigencia para el ejercicio presupuestal 1994 y son <b>complementarias a la Ley No. 26199 Ley Marco del Proceso Presupuestario y a las Leyes de Equilibrio Financiero y de <b>Endeudamiento del Sector Público.<b> Asimismo, rige para los organismos agrupados en los seis volúmenes siguientes:<b> a. Volumen 01: Gobierno Central, que comprende los pliegos presupuestales de los organismos representativos de los <b>poderes del Estado, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además de los correspondientes al Ministerio Público, Jurado <b>Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Contraloría General de la República y Tribunal de <b>Garantías Constitucionales.. Volumen 02: Gobiernos Regionales, que comprende los pliegos presupuestarios de los gobiernos regionales y sus <b>instituciones públicas y empresas, así como las corporaciones de desarrollo de Lima y Callao.<b> c. Volumen 03: Gobiernos Locales, que comprende los pliegos presupuestarios de las Municipalidades Provinciales y <b>Distritales y de las entidades y empresas municipales.<b> d. Volumen 04: Empresas del estado que comprenden los presupuestos de las empresas de derecho público, de <b>derecho privado y de economía mixta con participación directa o indirecta, mayoritaria del Estado y Corporación <b>Nacional de Desarrollo -CONADE.<b> e. Volumen 05: Organismos Descentralizados Autónomos, que comprende los pliegos presupuestarios que por <b>mandato constitucional y legal, tienen autonomía; Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS, Instituto de <b>Investigaciones de la Amazonía Peruana, Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES, <b>Superintendencia de Banca y Seguros, Asamblea Nacional de Rectores, Universidades Públicas, Comisión Nacional de <b>Zonas Francas y Zonas de Tratamiento Especial, Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero -FONDEPES- y <b>Superintendencia de Bienes Nacionales.<b> f. Volumen 06: Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública, que comprende los <b>pliegos presupuestarios de estas entidades.<b> SECCION II: EJECUCION PRESUPUESTARIA<b> Artículo 4o.- La Ejecución del Presupuesto de los Organismos comprendidos en los volúmenes 01, 02, 03, 05 y 06 se <b>sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Marco del Proceso Presupuestario del Sector Público y en lo <b>pertinente, a los acuerdos del Comité de Caja a que se refiere el artículo 15o. de la Ley No. 25388 modificado por el <b>artículo 16o. del Decreto Ley No. 25572.<b> El referido Comité dentro de los diez (10) días calendario siguientes de vencido el mes, informa a la Comisión de <b>Presupuesto del Poder Legislativo, bajo responsabilidad, sobre los ingresos y egresos, la distribución de los mismos así <b>como una descripción de las operaciones efectuadas en el mes.<b> Artículo 5o.- Para el inicio de la ejecución del presupuesto, la Dirección General del Presupuesto Público aprueba el <b>primer Calendario de Compromisos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la vigencia de la presente <b>Ley.<b> Artículo 6o.- Fíjense los montos a que se sujetan las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos de Precios, Concursos <b>Públicos de Méritos y Adjudicaciones Directas, de acuerdo a lo siguiente:<b> a. La Adquisición de Bienes o Prestación de Servicios No Personales, de acuerdo a:<b> - Licitación Pública, si el costo unitario o valor total excede ciento veinte (120) Unidades Impositivas Tributarias.<b>- Concurso Público de Precios, si el costo unitario o valor total esta comprendido entre ciento veinte (120) y treinticinco <b>(35) Unidades Impositivas Tributarias.<b>- Adjudicación Directa, si el costo unitario o valor total es menor a treinticinco (35) Unidades Impositivas Tributarias.<b> b. La Contratación de Ejecución de Obras, de acuerdo a:<b> - Licitación Pública, si el costo total excede de quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.<b>- Concurso Público de Precios, si el costo total está comprendido entre quinientas (500) y ciento cuarenticinco (145) <b>Unidades Impositivas Tributarias.<b>- Adjudicación Directa, si el costo total es menor a ciento cuarenticinco (145) Unidades Impositivas Tributarias.<b> c. La Contratación de Servicios No Personales por concepto de estudios, asesorías, consultorías, peritajes, auditorías <b>externas, inspecciones y supervisiones de acuerdo a:<b> - Concurso Público de Méritos, si el costo total es superior a treinticinco (35) Unidades Impositivas Tributarias.<b>- Adjudicación Directa, si el costo es igual o inferior a treinticinco (35) Unidades Impositivas Tributarias.<b> La contratación de auditorías externas, se realiza de conformidad con las normas que rigen el Sistema Nacional de <b>Control.<b> Para las instituciones comprendidas en los Volúmenes 01, 05 y 06 los montos considerados en el presente artículo, seincrementan en la Costa hasta el treinta por ciento (30%), en la Sierra hasta el sesenta por ciento (60%), en la Selva y <b>en las zonas declaradas en emergencia hasta el cien por ciento (100%), para la ejecución de acciones exclusivamente <b>fuera del ámbito geográfico de las Provincias de Lima y Callao.<b> Artículo 7o.- Los Organismos del Sector Público para efectuar convocatorias a Licitación Pública, Concurso Público de <b>Precios o Concurso Público de Méritos para la ejecución de los proyectos se sujetan a lo siguiente:<b> a) Proyectos cuya duración sea superior a doce (12) meses o cuya asignación presupuestaria para el año 1994 sea <b>igual o mayor a un mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias, requieren previamente del informe favorable <b>de las Oficinas de Presupuesto y Planificación o las que hagan sus veces en los Organismos respectivos, así como de <b>la Dirección General del Presupuesto Público.<b> Dichos informes se requieren también para el caso de adjudicaciones directas derivadas de exoneración a los citados <b>requisitos.<b> b) Para el caso de la ejecución de proyectos cuya duración sea mayor a doce (12) meses y/o cuya asignación <b>presupuestaria sea inferior o equivalente a un mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias, se requiere <b>previamente del informe favorable de las Oficinas de Presupuesto y Planificación o las que hagan sus veces. Asimismo, <b>cuando el monto del presupuesto base en la ejecución de una obra pública sea igual o mayor a un mil quinientas <b>(1,500) Unidades Impositivas Tributarias, es obligatoria la supervisión y control de obras, independiente del organismo <b>ejecutor y contratada mediante Concurso Público de Méritos.<b> Artículo 8o.- El pago de presupuestos adicionales cuyo monto exceda el 10% del valor de la misma obra, según el <b>contrato principal reajustado, requiere la autorización previa de la Contraloría General de la República, dentro del plazo <b>de treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de la solicitud. De no emitirse la autorización respectiva en el <b>período señalado, se entiende que el pago adicional es procedente y podrá continuar la ejecución de la obra, sin <b>perjuicio del control posterior.<b> La Contraloría General de la República informa a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo, dentro de los cinco <b>(5) días calendario siguientes de emitido el informe.<b> Artículo 9o.- Para cambiar la modalidad de ejecución de estudios y obras por contrata a la de administración directa, se <b>requiere del informe de las Oficinas de Presupuesto y Planificación o de las que hagan sus veces previo a la aprobación <b>de la Resolución del Titular del Pliego, y cumplir con los siguientes requisitos :<b> a) Que se haya declarado desierta la Licitación Pública, Concurso Público de Precios o Concurso Público de Méritos;<b>b) Que se disponga de la capacidad operativa necesaria y, en su caso, la ejecución considere uso intensivo de mano de <b>obra;<b>c) Que la oportunidad y eficiencia de su ejecución así lo exijan;<b>d) Que el costo total resulte menor como mínimo diez por ciento (10%) al monto del presupuesto base, bajo <b>responsabilidad tanto de los funcionarios que autorizan como de los que ejecutan;<b>e) Que el plazo de ejecución del proyecto no sea mayor de un año; y,<b>f) Que el valor de los estudios y obras no supere el mínimo de los montos establecidos para Concursos y Licitaciones <b>Públicas, respectivamente.<b> En el caso de rescisión administrativa de contratos de estudios y de obras, además de lo dispuesto en el Capítulo 5.8 <b>del RULCOP, deben cumplirse los requisitos a que refieren los Incisos b), c), d) y e) del presente Artículo.<b> Cuando por mandato judicial queda imposibilitada la empresa consultora de continuar la supervisión de estudios u <b>obras, es aplicable el cambio de modalidad de contrato a la de administración directa en forma transitoria hasta que el <b>Poder Judicial resuelva; para lo cual, previa a la modificación presupuestaria correspondiente, debe contarse con el <b>informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público, con conocimiento de la Contraloría General.<b> Artículo 10o.-La exoneración a Licitación Pública, Concurso Público de Precios o Concurso Público de Méritos, sólo <b>procede en los casos siguientes:<b> a) Cuando se declaren desiertas, conforme a la normatividad correspondiente y haciéndose la publicación respectiva, <b>en cuyo caso el contrato debe sujetarse a las características señaladas en las bases, no procediendo exoneraciones en <b>vía de regularización. En los casos de entidades cuyas Licitaciones Públicas, Concursos Públicos de Precios o <b>Concursos Públicos de Méritos sean declarados desiertos reiteradamente, la Contraloría General de la República debe <b>evaluar las causas que motivaron esta situación, para cuyo efecto las entidades comprendidas en la presente Ley, <b>remiten a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre de cadatrimestre, una relación de todas las convocatorias a Licitación Pública y Concurso Público de Precios y de Méritos <b>realizados durante dicho período, con la documentación que permita apreciar sus resultados;<b> b) Cuando por acuerdo del Consejo de Ministros se declaren Estados de Emergencia, los mismos que se configuran <b>por la situación de inminente peligro en que se pueda encontrar o se encuentre cualquier área o circunscripción de la <b>República, o específicamente cualquier obra pública o conjunto de obras o instalaciones inherentes a servicios de <b>propiedad del Estado que demanda la adopción de soluciones inmediatas, a fin de conjurar el peligro producido o que <b>se puede producir debido a catástrofes tales como: terremotos, inundaciones, huaycos, braveza del mar, maremotos, <b>derrumbes, incendios, sequías, erupciones volcánicas, actos de sabotaje,inminente colapso o destrucción de cualquier <b>obra pública incluyendo instalaciones que comprometen la vida, seguridad o los bienes de los pobladores y usuarios, <b>así como epidemias y plagas que atenten contra la vida o la salud de la población; y<b> c) Cuando se trate de gastos que tengan el carácter de secreto militar y que necesiten efectuar las Fuerzas Armadas y <b>la Policía Nacional; previo informe de la Contraloría General de la República.<b> Para los casos citados en los incisos a) y b), deberá observarse lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 045-89-PCM <b>del 04 de Julio de 1989 y el artículo 57o. de la Ley 26199-Marco del Proceso Presupuestario.<b> Tratándose del caso previsto en el inciso a), los Gobiernos Locales se exoneran mediante Resolución de Alcaldía, con <b>acuerdo del respectivo Concejo Provincial y bajo responsabilidad.<b> Artículo 11o.- En la ejecución del gasto sólo puede afectar la planilla única de pagos, los descuentos establecidos por <b>Ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con <b>visación del Director General de Administración o del que haga sus veces.<b> Queda prohibido autorizar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones y pensiones así como adelanto de <b>compensación por tiempo de servicios y pagos de remuneraciones por días no laborados.<b> Artículo 12o.- La presentación de la Declaración Jurada, como documento sustentatorio del gasto, no excede a dos <b>décimos (0.2) de la Unidad Impositiva Tributaria. Cuando se trate de rendición de cuentas por Comisión de Servicios, <b>entiéndase que este límite es aplicable únicamente para aquellas realizadas dentro del territorio nacional y no podrá <b>exceder del 50% de la asignación diaria por éste concepto.<b> SECCION III: MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<b> Artículo 13o.- Las transferencias de partidas de las asignaciones presupuestarias previstas en el pliego Ministerio de <b>Economía y Finanzas, para la atención de gastos por concepto de: compensación por tiempo de servicios, aguinaldos, <b>refrigerio y movilidad, política salarial y otros, se autorizan por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de <b>Ministros y con cargo de dar cuenta a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo. Las transferencias de <b>asignaciones destinadas a la distribución interna se autorizan por Resolución del Titular del Pliego.<b> Artículo 14o.- Facúltase a los Titulares de Pliego a incluir en sus respectivos presupuestos mediante el dispositivo legal <b>correspondiente los mayores recursos provenientes de Ingresos Propios y Donaciones Internas y Externas, así como <b>los provenientes por recuperación de alimentos.<b> Excepto en el caso de los Gobiernos Locales, la utilización de los mismos se realiza vía Calendario de Compromisos <b>aprobado por la Dirección General del Presupuesto Público de conformidad a lo establecido por la "Directiva de <b>Ejecución y Control del Presupuesto".<b> Para el caso de los recursos por recuperación de alimentos la incorporación presupuestaria a los pliegos <b>correspondientes, se aprueba por Resolución del Titular del Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando la donación se <b>oriente al financiamiento de nuevos proyectos de inversión, cuya Contrapartida Nacional deba ser financiada por el <b>Tesoro Público, se requiere el informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público, previa a la <b>modificación presupuestaria que se autoriza por Ley.<b> Los dispositivos legales que se emiten por efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deben ser remitidos a la <b>Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo, dentro de los cinco (05) días siguientes a su aprobación.<b> Para éste efecto no es de aplicación lo establecido en el artículo 40o. de la Ley No. 26199. <b> Artículo 15o.- La regularización presupuestaria de gastos incurridos por compromisos contraídos al 31 de Diciembre de <b>1994 debidamente aprobados por Decreto Supremo, expedidos en aplicación de lo dispuesto en la Ley No. 26199-Marco del Proceso Presupuestario del Sector Público, el Artículo 13o de la presente Ley, se realizará hasta el 31 de <b>Marzo de 1995.<b> SECCION IV: EVALUACION PRESUPUESTARIA<b> Artículo 16o.- La evaluación del presupuesto del Gobierno Central es elaborada por el Ministerio de Economía y <b>Finanzas, para los períodos y en los plazos siguientes :<b> a) Evaluación Financiera, en períodos trimestrales dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento de <b>cada trimestre.<b> b) Evaluación Global, en períodos semestrales dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al vencimiento de <b>cada semestre.<b> Los Jefes de las Oficinas en cada Pliego, según corresponda, proporcionan al Ministerio de Economía y Finanzas la <b>información de la ejecución presupuestaria dentro de los quince (15) días calendario siguientes de vencido el trimestre o <b>semestre según corresponda.<b> El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo y a la Contraloría <b>General de la República las evaluaciones trimestrales y semestrales dentro de los quince (15) días de efectuadas, bajo <b>responsabilidad.<b> Artículo 17o.- La Evaluación de los Presupuestos Institucionales está a cargo de sus titulares y se realiza en los <b>períodos y plazos siguientes :<b> a) Evaluación Institucional, en períodos semestrales dentro de los treinta (30) días calendario siguientes del vencimiento <b>de cada semestre;<b> b) Evaluación de los Proyectos, en períodos trimestrales dentro de los quince (15) días calendario siguientes al <b>vencimiento de cada trimestre.<b> Los Organos u Oficinas responsables de la ejecución presupuestaria institucional y de Proyectos proporcionan la <b>información dentro de los diez (10) días calendario de vencido el trimestre o semestre, según corresponda.<b> Ambas evaluaciones se remiten a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo, así como a la Contraloría General <b>de la República y a la Dirección General del Presupuesto Público, dentro de los quince (15) días calendario de vencido <b>el período de evaluación, según corresponda.<b> SECCION V: CONTROL PRESUPUESTARIO<b> Artículo 18o.- Corresponde al Poder Legislativo fiscalizar la ejecución del Presupuesto del Sector Público, de <b>conformidad con la presente Ley y normas complementarias.<b> La Contraloría General de la República y los Organos de Control Interno de cada entidad quedan encargadas de <b>cautelar el estricto cumplimiento de la presente Ley.<b> CAPITULO II<b>DISPOSICIONES ESPECIALES<b> Artículo 19o.- Constituyen recursos del Tesoro Público, la recaudación que efectúan los Organismos del Gobierno <b>Central provenientes de Ingresos Tributarios, No Tributarios, Tasas, Contribuciones, Venta de Bienes Corrientes y de <b>Servicios, Rentas de la Propiedad, Multas y Otras Sanciones, Venta de Bienes de Capital y Otros Ingresos Corrientes y <b>de Capital así como los intereses generados por depósitos en el sistema financiero; los cuales serán destinados a <b>financiar las actividades, planes y programas del Estado a cargo de los pliegos presupuestarios ejecutores y captadores <b>de los citados recursos; quienes bajo responsabilidad informarán trimestralmente de lo actuado a la Comisión de <b>Presupuesto del Poder Legislativo.<b> Su recaudación es de responsabilidad de los organismos captadores, con sujeción a las normas complementarias que <b>de ser necesario dicte la Dirección General de Tesoro Público.<b> Los intereses generados por depósitos efectuados por las diferentes entidades del sector público en el SistemaFinanciero, se incorporan en su respectivo presupuesto previo a su ejecución.<b> Prohíbase la administración de recursos propios en forma extrapresupuestaria.<b> Artículo 20o.- Los Organismos que suscriben Convenios de Donación y/o Crédito Externo, pueden contratar parcial o <b>totalmente con terceros las actividades o proyectos, quienes se sujetan a lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la <b>presente Ley.<b> Artículo 21o.- Los ingresos propios que financian los presupuestos de la Superintendencia Nacional de Administración <b>Tributaria -SUNAT- y de la Superintendencia Nacional de Aduanas -SUNAD, ejecutan su presupuesto de conformidad <b>a las siguientes normas básicas:<b> a) Depositan en la Cuenta Principal del Tesoro la diferencia entre sus ingresos propios trimestrales y los gastos <b>comprometidos en el mismo período.<b> b) En la programación, ejecución o modificación de sus presupuestos, la SUNAT y SUNAD se rigen por calendarios <b>trimestrales aprobados por el Titular de Pliego, y remiten copia a la Dirección General del Presupuesto Público.<b> Artículo 22o.- Fíjese, la transferencia de recursos del Ministerio de Pesquería en favor del Fondo de Desarrollo <b>Pesquero -FONDEPES, hasta en S/.46'750,000 para la ejecución de sus actividades y proyectos; en concordancia con <b>lo dispuesto por el artículo 45o. del Decreto Ley No. 25977.<b> Artículo 23o.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes <b>de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para <b>los Organismos de los Volúmenes 01, 02, 05 y 06, y comprenden también a las entidades del Estado que se <b>encuentran sujetas al régimen laboral de la Ley No. 4916.<b> Asimismo, los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los <b>Gobiernos Locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y se fijan por el procedimiento <b>de negociación bilateral establecida mediante el Decreto Supremo No. 070-85-PCM y de acuerdo al informe favorable <b>de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 27o. del Decreto Supremo No. 003-82-PCM. No son de aplicación a <b>los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el <b>Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo.<b> Las remuneraciones, bonificaciones y pensiones percibidas por los servidores del Estado, tanto en el Poder Ejecutivo, <b>Legislativo y Judicial no podrán en ningún caso ser determinadas tomando como referencia lo percibido por el <b>Presidente de la República, representantes al Congreso, Ministros de Estado, Magistrados Supremos, Directivos de <b>Organismos Descentralizados y Alcaldes. Toda disposición contraria es nula, bajo responsabilidad.<b> Artículo 24o.- Las entidades comprendidas en los Volúmenes 01, 02, 03, 05 y 06, presentan a la Dirección General del <b>Presupuesto Público, la información requerida mediante la Directiva del Proceso Presupuestario. Caso contrario, el <b>Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a suspender las autorizaciones de calendario de compromisos y <b>de giro. La información contable de acuerdo a lo dispuesto en las Directivas Nos. 40-92 y 41-93-EF/93.11.1 es <b>presentada por los Organismos del Sector Público a la Contaduría Pública de la Nación dentro de los treinta (30) días <b>hábiles posteriores de finalizado el trimestre. Cada entidad concilia semestralmente el marco legal del presupuesto con <b>la Contaduría Pública de la Nación.<b> Artículo 25o.- La Corporación Nacional de Desarrollo -CONADE- y La Corporación Nacional Financiera -CONAFI, en <b>aplicación del Decreto Legislativo No. 513, dictan, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de <b>Economía y Finanzas, las normas correspondientes al proceso presupuestario, normas de austeridad y de <b>remuneraciones, aplicables a los Organismos señalados en la Ley No. 24948, así como para la Superintendencia de <b>Banca y Seguros, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Superintendencia Nacional de Aduanas, <b>Instituto Peruano de Seguridad Social, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Superintendencia de <b>Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la <b>Propiedad Intelectual -INDECOPI, Oficina de Normalización Previsional -ONP, la Comisión Nacional de Zonas Francas <b>-CONAFRAN, y las Juntas y Comité de Administración de las Zonas Francas, Industriales y Turísticas, las Zonas de <b>Tratamiento Especial y las Empresas pertenecientes a los Gobiernos Regionales y Locales.<b> También serán comprendidos en la norma precedente, los Fondos creados por dispositivo legal expreso que generen <b>sus propios recursos y no reciban transferencia alguna del Tesoro Público, previo informe de la CONAFI y CONADE, <b>según corresponda.Las normas sobre remuneraciones que se aprueben y que son de aplicación para las Empresas y Entidades <b>Financieras del Estado, Banca Asociada, Organismos e Instituciones Públicas, comprendidas en los párrafos <b>precedentes, se dictan con sujeción a lo dispuesto por el Decreto Ley No. 25926. El mismo nivel de aprobación, se <b>requiere para la Contraloría General de la República; así como para las entidades del gobierno que no siendo <b>empresas, toman como referencia las escalas contenidas en las Directivas impartidas por la Corporación Nacional de <b>Desarrollo - CONADE.<b> Cuando la entidad pública se financia parcial o totalmente con recursos del Tesoro Público, requiere previamente del <b>informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público.<b> Asimismo, queda prohibido durante el presente Ejercicio Fiscal acordar reajustes de beneficios sociales, mejoras de <b>condiciones de trabajo u otros beneficios cualquiera que fuere su modalidad, periodicidad y fuente de financiamiento.<b> CONADE y CONAFI, al vencimiento de cada trimestre efectúan la evaluación del presupuesto de las empresas <b>financieras y no financieras del estado en términos del comportamiento del ingreso y del gasto, el cumplimiento de las <b>metas y la utilización de recursos. Dicha evaluación se informará a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo <b>dentro de los cuarenticinco (45) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre; copia del respectivo informe <b>se remite a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 26o.- El cronograma de pago de las cuotas del Gobierno Peruano a los Organismos Internacionales de los <b>cuales el Perú es país integrante, se aprueba por Resolución Suprema a propuesta del Ministerio de Relaciones <b>Exteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas asume el pago de las cuotas conforme a la asignación prevista.<b> Artículo 27o.- En los Gobiernos Regionales y Corporaciones de Desarrollo las transferencias que impliquen <b>incorporación de nuevos proyectos y supresión parcial o total de las metas del proyecto habilitador se aprueban por <b>Resolución del Titular del Pliego, cuya copia se remite a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo y a la <b>Contraloría General de la República dentro de los cinco (5) días calendario posteriores a su emisión.<b> Artículo 28o.- Los recursos presupuestados en los Gobiernos Regionales para apoyo a sus Gobiernos Locales serán <b>asignados directamente, bajo responsabilidad, por el Ministerio de Economía y Finanzas a las Municipalidades <b>Provinciales y Distritales de su ámbito regional, con excepción de los distritos capitales de Departamento, en base al <b>índice que para tal efecto la Dirección General del Presupuesto Público determine. Dichos recursos serán destinados <b>exclusivamente a la ejecución de proyectos de infraestructura básica.<b> CAPITULO III<b>REFORMAS ESTRUCTURALES<b> Artículo 29o.- Los Pliegos Ministerios de Educación, de Salud y el Poder Judicial darán inicio a las mejoras de la calidad <b>de los servicios sociales a través del "Programa Presupuestario Focalización del Gasto Social Básico".<b> La Jefatura del citado Programa recae en el Titular del Pliego, quien podrá delegar mediante Resolución Ministerial o <b>acuerdo según sea el caso; es responsable de coordinar y hacer cumplir las políticas que para el efecto se establezca <b>conjuntamente con la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas.<b> La Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de 30 días calendario siguientes <b>a la puesta en vigencia de la presente ley, aprueban mediante Resolución Suprema de la Presidencia del Consejo de <b>Ministros el reglamento funcional del programa.<b> Artículo 30o.- Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba el Plan <b>Operativo del "Programa de Focalización de Gasto Social Básico" del respectivo pliego, el mismo que debe contener los <b>objetivos, metas y acciones a llevarse a cabo durante el ejercicio fiscal de 1994. Copia de los Planes aprobados se <b>remitirán a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo.<b> De conformidad con los Planes aprobados para el "Programa de Focalización del Gasto Social Básico", el Ministerio de <b>Economía y Finanzas queda autorizado a efectuar las transferencias de partidas necesarias sin limitaciones a las <b>modificaciones presupuestarias. "El Programa de Focalización del Gasto Social Básico" no habilita otros programas.<b> Artículo 31o.- Los Pliegos que efectúen gastos de carácter social, considerados en el reglamento funcional a que se <b>refiere el artículo 29o. de la presente ley, otorgan primera prioridad a la asignación de recursos que se ejecutan a través <b>de los Programas de Focalización del Gasto Social Básico.Artículo 32o.- La Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas son responsables de la <b>coordinación, seguimiento y evaluación de los Programas de Focalización del Gasto Social Básico; la información es <b>remitida a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo.<b> CAPITULO IV<b>NORMAS DE AUSTERIDAD<b> Artículo 33o.- En la ejecución de sus presupuestos, los organismos del sector público comprendidos en los volúmenes <b>01,02,03,05 y 06, se sujetan a las restricciones del gasto contenidas en el presente artículo.<b> I. En materia de remuneraciones queda prohibido efectuar nombramientos y celebrar nuevos contratos de personal bajo <b>cualquier forma o modalidad; crear, modificar o recategorizar plazas con relación a las que estén ocupadas al 31de <b>diciembre de 1993; incrementar remuneraciones cualquiera sea la denominación, sistema, modalidad o periodicidad.<b> Asimismo, no pueden efectuar gastos por concepto de horas extraordinarias, pagos en moneda extranjera o sueldos <b>indexados a ésta.<b> En los convenios de cooperación externa, de índole técnica o financieras suscritos, vigentes o que se celebran con <b>organismos internacionales, agencias extranjeras y agencias bilaterales tanto gubernamentales como privadas, ningún <b>funcionario del gobierno peruano, puede percibir remuneraciones en moneda extranjera ni asignaciones superiores en <b>total a las que recibe el responsable del programa nacional al que corresponda dicho convenio. Esta condición debe <b>consignarse obligatoriamente en los convenios que se suscriban y constituyen normas permanentes de aplicación en la <b>administración pública.<b> Las restricciones antes citadas comprenden a todas las acciones de personal que bajo cualquier nomenclatura o <b>denominación y fuente de financiamiento tengan la misma naturaleza de las acciones materia de prohibición.<b> II. En Bienes, Servicios, Transferencias Corrientes y Gastos de Capital, queda prohibido celebrar nuevos contratos de <b>servicios no personales con personas naturales para el desempeño de funciones de carácter permanente; la <b>construcción adquisición de inmuebles para funciones administrativas y; la adquisición de vehículos; la contratación de <b>servicios en moneda extranjera o indexados a ésta y aumentar el racionamiento, la movilidad local, las subvenciones a <b>personas naturales el refrigerio y la movilidad y otras transferencias que se efectúen regularmente en forma pecuniaria e <b>individual y sin los requisitos de laborar en horas extraordinarias o del desplazamiento del personal fuera de sus centros <b>de trabajo para el desarrollo de labores oficiales. También, se prohíben las donaciones o subvenciones directas o <b>indirectas entre las entidades del Estado, incluida la Actividad Empresarial del Estado, excepto para aquellas <b>comprendidas en el Volumen 03.<b> III. En transferencia de asignaciones queda prohibido habilitar atenciones oficiales y celebraciones; distintivos y <b>condecoraciones y asesoría, peritaje y auditoría externa.<b> El titular del pliego es responsable del cumplimiento y aplicación de todas estas restricciones en la ejecución del gasto <b>público.<b> Artículo 34o.- Queda exonerado de las prohibiciones contenidas en el artículo 33o. de la presente Ley, el "Programa de <b>Focalización del Gasto Social Básico" así como las siguientes acciones:<b> a. La contratación de personal para la ejecución de proyectos de inversión; la cobertura de plazas vacantes que se <b>efectúen mediante ascenso; la contratación de personal de confianza mediante Resolución Suprema sin exceder el <b>porcentaje señalado en el Decreto Ley 25957.<b> La cobertura de plazas presupuestadas de los Magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo <b>Nacional de la Magistratura; el personal docente para los Centros Educativos y Universidades; los Profesionales de la <b>Salud y Personal Asistencial para los servicios de salud del Sector Salud, Fuerzas Armadas, Policía Nacional e Instituto <b>Nacional Penitenciario; los egresados de las escuelas de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Academia Diplomática <b>e Instituto Nacional Penitenciario y el personal indispensable, para la ejecución del "Programa Focalización del Gasto <b>Social Básico".<b> El pago de horas extras para las actividades de producción de bienes que realicen los organismos del sector público; las <b>remuneraciones en moneda extranjera o indexados a ésta para el personal de Relaciones Exteriores, Fuerzas Armadas <b>y Policía Nacional que cumplen servicios en el exterior; y, el pago de las bonificaciones personal y familiar y el pago por <b>ascensos a las plazas presupuestadas.Las plazas vacantes que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se autoricen <b>por reorganización o reestructuración de los Organismos del Estado, requieren de previa opinión favorable de la <b>Dirección General del Presupuesto Público.<b> b. Las subvenciones que en virtud de autorización legal expresa venían otorgando los Organismos Públicos al 31 de <b>diciembre de 1993.<b> Las donaciones o subvenciones destinadas a fines culturales, educativos, de salud y programas alimentarios, las que se <b>aprueban por Resolución del Titular del Pliego, cuya copia se envía a la Contraloría General de la República y en su <b>caso a la Superintendencia de Bienes Nacionales para registro. Las donaciones destinadas a fines diferentes a los <b>anteriormente indicados, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ley 21146.<b> c. La construcción y adquisición de inmuebles para el funcionamiento de dependencias operativas del Ministerio de <b>Defensa y Policía Nacional; habilitar las asignaciones para atenciones protocolares y oficiales que realiza el Ministerio de <b>Relaciones Exteriores, la adquisición de vehículos e inmuebles bajo la modalidad financiera más favorable al Ministerio <b>de Relaciones Exteriores, dentro de su asignación presupuestal.<b> La adquisición o alquiler de inmuebles que sustituyen a los declarados inhabitables por el Sistema Nacional de Defensa <b>Civil, y siempre que no exista disponibilidad de otros de propiedad del Estado.<b> La adquisición de vehículos para el servicio de traslado de internos del Instituto Nacional Penitenciario, de ambulancias <b>para Instituciones Públicas de Salud y de los vehículos para el caso de Proyectos de Inversión, en este caso previo <b>informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público.<b> d. La contratación o nombramiento de personal necesario con la finalidad de dar cumplimiento al Artículo 7o. del <b>Decreto Ley 27967, referente a las Oficinas de Normalización Previsional -ONP.<b> Las instituciones públicas para la aplicación de las excepciones antes citadas requieren de la previsión presupuestal <b>debidamente autorizada, con conocimiento del Organo de Control Interno, y remiten copia de la correspondiente <b>Resolución a la Dirección General del Presupuesto Público.<b> CAPITULO V<b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Los presupuestos de gastos, así como las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las <b>funciones del Ministerio Público y la aplicación del Código Procesal Penal, se financian con las asignaciones <b>presupuestarias aprobadas para 1994; de existir requerimientos de gastos adicionales, se atenderá en forma progresiva <b>en tanto se fije su forma de financiamiento.<b> SEGUNDA.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que ocasione durante el <b>ejercicio fiscal de 1994 el cumplimiento progresivo de normas constitucionales dando cuenta a la Comisión de <b>Presupuesto del Poder Legislativo y a la Contraloría General de la República.<b> Autorízace al Poder Ejecutivo para que, mediante Decreto Legislativo, apruebe la declaración en reorganización de las <b>entidades que lo conforman. La declaratoria de reorganización habilita a la entidad respectiva a modificar su <b>organización, evaluar el personal y otorgar una bonificación por causal de cese o excedencia al personal que no <b>apruebe las evaluaciones correspondientes, para lo cual dará cuenta a la Comisión de Presupuesto del Poder <b>Legislativo y a la Contraloría General de la República.<b> TERCERA.- A partir de Febrero de 1994, el Ministerio de Economía y Finanzas transfiere los recursos asignados al <b>Programa del Vaso de Leche, discriminado a nivel de Concejo Distrital, conforme a los índices de distribución que para <b>tal efecto determine. <b> El giro a los Concejos Distritales se efectúa a través de los Concejos Provinciales que asumen la responsabilidad de la <b>supervisión y control del gasto; para cuyo efecto los Concejos Distritales, bajo responsabilidad, rinden cuenta al <b>Concejo Provincial del gasto efectuado. <b> Están exceptuados de esta disposición los Concejos Provinciales de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del <b>Callao.<b> CUARTA.- No menos del 30% de los recursos económicos de FONCODES se destinan para la ejecución de obras <b>sociales o de infraestructura en los ámbitos geográficos ubicados fuera de las provincias de Lima Metropolitana,Provincia Constitucional del Callao y Distritos Capitales de Departamento.<b> Para el efecto también los Municipios promueven y canalizan las iniciativas de sus respectivas comunidades, conforme a <b>los procedimientos y atribuciones de FONCODES.<b> QUINTA.- El pago de las obligaciones contraídas hasta el 31 de diciembre de 1993, de acuerdo a lo dispuesto por los <b>artículos 33o. y 34o. de la Ley No. 26199 -Marco del Proceso Presupuestal del Sector Público- se efectúan por la <b>Dirección General del Tesoro Público con cargo a los recursos del Ejercicio Fiscal siguiente, sin modificar las <b>asignaciones presupuestarias autorizadas.<b> SEXTA.- Exceptúase al Ministerio de Relaciones Exteriores de lo dispuesto en el artículo 19o. de la presente Ley, sólo <b>en lo que se refiere a la percepción de las tasas por legalización e ingresos consulares del Servicio Exterior de la <b>República.<b> SEPTIMA.- El Ministerio de Economía y Finanzas dicta las directivas necesarias para la mejor aplicación de la presente <b>Ley.<b> OCTAVA.- La Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) es un Programa Presupuestal del Pliego <b>Ministerio Energía y Minas y como tal informará trimestralmente a la Comisión de Presupuesto del Poder Legislativo y a <b>la Contraloría General de la República sobre los avances de su gestión y los ingresos o recursos generados por el <b>proceso de privatización. La información consolidada corresponde a los aspectos económicos, financieros, de <b>remuneraciones y otras informaciones adicionales tanto de la COPRI como de sus Comités Especiales.<b> NOVENA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 57o. del Decreto Ley No. 20530 queda terminantemente <b>prohibido el otorgamiento o el pago de pensión de jubilación, cesantía, de gracia, de Montepío, de viudez, de <b>sobrevivencia o por cualquier otro concepto en favor de cualquier ex-trabajador o beneficiario del mismo a cargo del <b>Sector Público y Empresas del Estado, que implique un monto que sea superior a la remuneración total o que percibe <b>mensualmente el funcionario de más alto nivel administrativo del Sector al que pertenece la Empresa o Institución.<b> DECIMA.- Las Universidades Públicas podrán contratar con entidades del Sector Público la elaboración y evaluación de <b>proyectos, como la prestación de servicios compatibles con su finalidad, sin el requisito de Licitación Pública o Concurso <b>de Méritos o de Precios.<b> UNDECIMA.- Autorízase a las Universidades Públicas la utilización discrecional de las utilidades que arrojen sus <b>actividades de producción de bienes y servicios y otros ingresos propios sin perjuicio de la obligación de rendir cuenta <b>de la captación y utilización de dichos ingresos.<b> DECIMO SEGUNDA.- Prorrógase durante el período presupuestario 1994 las autorizaciones excepcionales de gastos a <b>que se refiere el Decreto Ley No. 26124, de 24 de diciembre de 1992, con prescindencia de las normas de austeridad <b>establecidas en la Ley Anual de Presupuesto para 1994, exclusivamente para los fines de la adecuada aplicación y <b>desarrollo de las medidas de reforzamiento y descentralización de la Contraloría General de la República.<b> Las acciones que se efectúen en cumplimiento de lo establecido en esta disposición se financiarán con las asignaciones <b>presupuestarias autorizadas en la presente Ley, no dando lugar a modificaciones en el Presupuesto de la Contraloría <b>General de la República para el Ejercicio Fiscal 1994.<b> DECIMO TERCERA.- Deróganse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se <b>opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación.<b> DECIMO CUARTA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del 01 de enero de 1994.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE<b>Presidente del Consejo de Ministros y<b>Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>