Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1994Ley N° 26265
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y autorizaciones de las operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central durante 1994.
Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo así como cualquier otra operación que conlleve financiamiento que tenga por objeto la adquisición de bienes y servicios así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, incluidas las asignaciones de Líneas de Crédito o Garantías.
Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector correspondientes; contando previamente con el informe favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las modificaciones en la utilización de los recursos por Endeudamiento Externo, serán aprobadas mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica.
Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito que acuerde el Gobierno Central durante 1994, serán aprobadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, contando previamente con la opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, asigna los recursos de la Líneas de Crédito concertadas por el Gobierno Central mediante Resolución Ministerial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11o. de la presente Ley.
Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, deberá cautelar que los créditos que se acuerden al amparo del Artículo 10o. de la presente Ley sean prioritariamente concesionales.
Artículo 6o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.
Artículo 7o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público con financiamiento, que conlleve Endeudamiento Externo, para la ejecución de un proyecto o programa, deben contar previamente con la Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que aprueba las condiciones financieras a considerar para tal efecto.
Artículo 8o.- Las entidades que obtengan préstamo por Endeudamiento Externo, deben remitir a la Dirección General de Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos. Dicha información deberá ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del titular de la entidad o sector correspondiente.
Artículo 9o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público, deben transferir los recursos financieros de acuerdo con los términos de los contratos respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.
TITULO IDEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL
Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 2,700'000,000.00 (DOS MIL SETECIENTOS MILLONES Y 00/100 DóLARESAMERICANOS) destinados a:
a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta U.S. $ 900'000,000.00b) Sectores Sociales hastaU.S. $ 900'000,000.00c) Defensa Nacional hasta U.S. $ 200'000,000.00d) Apoyo a la Balanza de pagos hasta U.S. $ 700'000,000.00
Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central de conformidad con el artículo precedente, salvo lo dispuesto en el Artículo 3o. de la presente Ley, deben cumplir previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Autorización del Titular del Sector.
b) Opinión favorable de la Comisión de Proyectos de Inversión Pública con financiamiento de la Cooperación Económica Internacional -COPRIN, de acuerdo al Artículo 3o. del Decreto Supremo No. 050-93-PCM.
c) Informe Técnico favorable del Vice Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo para las operaciones de los sectores Defensa e Interior, las que requerirán del Informe Técnico Económico de los mencionados Sectores.
d) Opinión favorable de la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
e) Certificación de Endeudamiento Externo de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual se emitirá una vez cumplidos los requisitos citados en los incisos precedentes.
f) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.
TITULO IIDEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Artículo 12o.- El presente título determina el monto máximo de endeudamiento externo a plazos mayores de un año que, con garantía del Gobierno Central, podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo autorizado por el Artículo 10o. de la presente Ley.
Asimismo establece los criterios, requisitos y finalidades de las citadas operaciones.
Artículo 13o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para el financiamiento de: Programas de Apoyo a los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, hasta un máximo de US$ 100 millones del monto aprobado en el inciso b) del Artículo 10o. de la presente Ley.
Artículo 14o.- El servicio de la deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo establecido en la Ley No. 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 15o.- Las operaciones de endeudamiento externo autorizadas por el presente título deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Estudio técnico-económico del Proyecto de Inversión y Acuerdo del Concejo Municipal.b) Informe Técnico favorable del Vice-Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas.c) Certificación de Endeudamiento Externo por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual se emitirá una vez cumplidos los requisitos citados en los incisos precedentes.d) Proyecto del contrato de préstamo respectivo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o la persona designada mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas a renegociar la Deuda Externa, a fin de mejorar sus condiciones o reducir el servicio de la misma, teniendo en cuenta la capacidad de pago del país, así como las condiciones y modalidades del mercado según sea el caso.El Ministro de Economía y Finanzas, o la persona designada conforme a lo indicado en el párrafo anterior, podrá celebrar todos los actos que permitan perfeccionar la renegociación antes mencionada, así como suscribir toda la documentación requerida para tal fin.
Los marcos generales de renegociación de la Deuda Externa, según tipo de acreedores y de deudas, serán aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Para el cumplimiento de los actos a que se refiere el presente artículo el Ministerio de Economía y Finanzas podrá concertar créditos por los montos que sean necesarios, los mismos que serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
SEGUNDA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a atender las obligaciones provenientes de los actos a que se refiere el artículo precedente con los recursos depositados en las cuentas creadas en el Banco Central de Reserva del Perú y en el Banco de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 175-83-EFC y 198-83- EFC y Decretos Legislativos Nos 272 y 368, sus modificatorias, ampliatorias y demás normas reglamentarias. Derógase el Artículo 11o. de la Ley No. 24395.
TERCERA.- Las entidades que administren operaciones de Endeudamiento Externo están obligadas a conciliar con la Dirección General de Crédito Público las transacciones al 31 de diciembre de 1994, por las operaciones de Endeudamiento Externo que efectúen.
Dichas conciliaciones deberán realizarse hasta el 31 de enero de 1995, como plazo máximo, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o sector correspondiente.
CUARTA.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que no conlleven la garantía del Gobierno Central requerirán ser aprobadas por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios y órganos equivalentes, previa autorización mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Una vez concertadas las mismas deberán ser registradas en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 15 días de su perfeccionamiento.
QUINTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa la priorización de los aportes a los organismos multilaterales de crédito. Los pagos respectivos los realiza la Dirección General de Crédito Público.
SEXTA.- Las entidades que no formen parte del Gobierno Central deben remitir a la Dirección General de Crédito Público la información del servicio de la deuda, por las operaciones de Endeudamiento Externo que atiendan directamente. Dicha información debe ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas, bajo responsabilidad de los titulares de la entidad y/o sector correspondiente.
SETIMA.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 23o. de la Ley No. 25288, en los siguientes términos:
"Artículo 23o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir 2,339 acciones del capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento -BIRF- equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 282'165,265) de los cuales se pagará en oro o en Dólares Americanos el 0.3% del precio de suscripción de las acciones suscritas ascendente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO Y OCHENTA CENTAVOS DE DóLARES AMERICANOS (U.S.$ 846,495.80) y el 2.7% de dicho precio de suscripción ascendente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS Y DIECISEIS CENTAVOS DE DóLARES AMERICANOS (U.S.$ 7'618,462.16) mediante un pagaré sin intereses expresado y pagadero en Dólares Americanos, el cual será depositado en el Banco Central de Reserva del Perú -BCRP".
OCTAVA.- El Vice Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas emitirá el Informe Técnico a que se refieren los Artículos 11o. y 15o. de la presente Ley, previo al informe que contendrá la evaluación, opinión y orden de prioridad, emitido por el sector correspondiente.
NOVENA.- Para las operaciones de Endeudamiento Externo que cuentan con Acuerdos ya negociados hasta el 31 de diciembre de 1993, serán de aplicación los requisitos que exige la Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1993.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTEPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas