Declaran de necesidad y utilidad públicas el saneamiento físico-legal de AA.HH. posesionados en terrenos de propiedad fiscal, municipal o privada en el período Jun. 90-Oct. 93Ley N° 26264
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Declárase de necesidad y utilidad públicas el saneamiento físico-legal de los Asentamientos Humanos posesionados en terrenos de propiedad fiscal, municipal, o privada después del 1o. de junio de 1990 y antes del 31 de Octubre de 1993, que estará a cargo de las Municipalidades Provinciales conforme a las normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 2o.- En los casos de terrenos de propiedad fiscal o municipal, se procede a la venta directa conforme al arancel vigente a la fecha de suscripción del contrato.
Las condiciones de pago podrán ser pactadas al contado o a plazos hasta un máximo de sesenta meses. El producto de la venta de los terrenos de propiedad fiscal, se depositan en el Tesoro Público, y el de los de propiedad municipal será destinado, bajo responsabilidad, a proyectos de inversión de la respectiva Municipalidad.
Los títulos de propiedad son otorgados en forma individual, según corresponda de acuerdo a la naturaleza de los terrenos.
Artículo 3o.- No están comprendidos en la presente Ley, los terrenos siguientes:
a) Los de uso público y los utilizados o reservados para servicios públicos;
b) Los ubicados en zonas arqueológicas o que constituyan patrimonio cultural de la Nación;
c) Los que tengan viviendas construidas o en construcción, de propiedad de terceros en la extensión que corresponda a un lote hasta de 300 m2;
d) Los de propiedad de las Cooperativas, Asociaciones de Vivienda y Pro-Vivienda reconocidas legalmente, salvo el caso que estuvieran abandonadas o no habérseles dado el uso para el que fueron otorgados;
e) Los provenientes de proyectos de habilitación urbana calificados como pasibles de venta garantizada y que hubieren sido transferidos en compra-venta a terceros; y
f) Los destinados a programas de vivienda del Estado.
Artículo 4o.- Las Municipalidades elaboran el Padrón de Poseedores de Lotes y aprueban los Planos Perimétrico, de Lotización y Vías, de los Asentamientos Humanos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 5o.- Cuando se trate de terrenos de propiedad fiscal, los correspondientes Títulos de Propiedad los otorga el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, su inscripción y registro se efectúa en el Registro Predial o en los Registros de la Propiedad Inmueble, según corresponda, quedando cancelada cualquier inscripción anterior o afectación administrativa en favor de algún Organismo Público o Empresa del Estado.
Para este efecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la aprobación de los expedientes, a que se refiere el artículo anterior, las Municipalidades los remiten al mencionado Ministerio, quien podrá delegar, mediante convenio, el otorgamiento de los referidos Títulos de Propiedad a la respectiva Municipalidad Provincial o Distrital según el caso.
Artículo 6o.- No pueden ser beneficiarios de la presente Ley, los propietarios de inmuebles destinados a fines de vivienda, inscritos en los Registros Públicos de la jurisdicción donde se ubique el Asentamiento Humano. En este caso, los poseedores obligatoriamente presentarán una Declaración Jurada.
Artículo 7o.- En los casos de los terrenos de propiedad privada, ocupados por Asentamientos Humanos antes del 31 deOctubre de 1993, la municipalidad promueve el libre acuerdo de partes y otorga el aval correspondiente. De no existir acuerdo en el precio de venta, las partes pueden recurrir al arbitraje pericial conforme a Ley; otorgándose facilidades de pago por un plazo de siete (07) años, salvo pacto en contrario.
Durante los seis (06) meses posteriores a la vigencia de la presente Ley quedan en suspenso la ejecución de sentencias judiciales de desalojo a los ocupantes de los terrenos en los Asentamientos Humanos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8o.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente Ley, el propietario acreditando dicha condición con el título correspondiente, presentará ante la Municipalidad Provincial respectiva para su aprobación, los Planos Perimétrico, de Lotización y Vías, de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en los respectivos Reglamentos Provinciales o en su defecto, en el Título II del Reglamento Nacional de Construcciones.
En el caso que el Asentamiento Humano hubiere presentado los Planos antes indicados o éstos no existieran, la Municipalidad Provincial procederá a su revisión, elaboración y aprobación, según corresponda.
Artículo 9o.- Los contratos de compra-venta suscritos en aplicación del artículo 7o., serán legalizados ante Notario Público y constituyen por su propio mérito título suficiente para su inscripción en el Registro Predial o en el de la Propiedad Inmueble, según el caso.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Interprétase que el artículo 2o. de la Ley 25314, comprende una extensión de terreno de 223.2015 hectáreas, dentro de los mismos límites señalados en dicho artículo, incluyéndose al Asentamiento Humano "Los Olivos de Pro", beneficiario del respectivo Programa Municipal de Vivienda.
La Municipalidad Provincial de Lima en el plazo de cinco (5) días corrientes naturales, regularizará el Plano Perimétrico correspondiente, adecuándolo a la presente disposición. Las acciones judiciales se acumularán en el proceso seguido conforme a las leyes 24513 y 25314.
SEGUNDA.- Deróganse las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.
TERCERA.- La presente Ley rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTEPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
DANTE CORDOVA BLANCOMinistro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción