26264

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<b>Declaran de necesidad y utilidad públicas el saneamiento físico-legal de AA.HH. </b><b><b>posesionados en terrenos de propiedad fiscal, municipal o privada en el período </b><b><b>Jun. 90-Oct. 93</b><b><b>Ley N° 26264</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Declárase de necesidad y utilidad públicas el saneamiento físico-legal de los Asentamientos Humanos <b>posesionados en terrenos de propiedad fiscal, municipal, o privada después del 1o. de junio de 1990 y antes del 31 de <b>Octubre de 1993, que estará a cargo de las Municipalidades Provinciales conforme a las normas contenidas en la <b>presente Ley.<b> Artículo 2o.- En los casos de terrenos de propiedad fiscal o municipal, se procede a la venta directa conforme al arancel <b>vigente a la fecha de suscripción del contrato.<b> Las condiciones de pago podrán ser pactadas al contado o a plazos hasta un máximo de sesenta meses. El producto <b>de la venta de los terrenos de propiedad fiscal, se depositan en el Tesoro Público, y el de los de propiedad municipal <b>será destinado, bajo responsabilidad, a proyectos de inversión de la respectiva Municipalidad.<b> Los títulos de propiedad son otorgados en forma individual, según corresponda de acuerdo a la naturaleza de los <b>terrenos.<b> Artículo 3o.- No están comprendidos en la presente Ley, los terrenos siguientes:<b> a) Los de uso público y los utilizados o reservados para servicios públicos;<b> b) Los ubicados en zonas arqueológicas o que constituyan patrimonio cultural de la Nación;<b> c) Los que tengan viviendas construidas o en construcción, de propiedad de terceros en la extensión que corresponda <b>a un lote hasta de 300 m2;<b> d) Los de propiedad de las Cooperativas, Asociaciones de Vivienda y Pro-Vivienda reconocidas legalmente, salvo el <b>caso que estuvieran abandonadas o no habérseles dado el uso para el que fueron otorgados;<b> e) Los provenientes de proyectos de habilitación urbana calificados como pasibles de venta garantizada y que hubieren <b>sido transferidos en compra-venta a terceros; y<b> f) Los destinados a programas de vivienda del Estado.<b> Artículo 4o.- Las Municipalidades elaboran el Padrón de Poseedores de Lotes y aprueban los Planos Perimétrico, de <b>Lotización y Vías, de los Asentamientos Humanos a que se refiere la presente Ley.<b> Artículo 5o.- Cuando se trate de terrenos de propiedad fiscal, los correspondientes Títulos de Propiedad los otorga el <b>Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, su inscripción y registro se efectúa en el Registro <b>Predial o en los Registros de la Propiedad Inmueble, según corresponda, quedando cancelada cualquier inscripción <b>anterior o afectación administrativa en favor de algún Organismo Público o Empresa del Estado.<b> Para este efecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la aprobación de los expedientes, a que se refiere el <b>artículo anterior, las Municipalidades los remiten al mencionado Ministerio, quien podrá delegar, mediante convenio, el <b>otorgamiento de los referidos Títulos de Propiedad a la respectiva Municipalidad Provincial o Distrital según el caso.<b> Artículo 6o.- No pueden ser beneficiarios de la presente Ley, los propietarios de inmuebles destinados a fines de <b>vivienda, inscritos en los Registros Públicos de la jurisdicción donde se ubique el Asentamiento Humano. En este caso, <b>los poseedores obligatoriamente presentarán una Declaración Jurada.<b> Artículo 7o.- En los casos de los terrenos de propiedad privada, ocupados por Asentamientos Humanos antes del 31 deOctubre de 1993, la municipalidad promueve el libre acuerdo de partes y otorga el aval correspondiente. De no existir <b>acuerdo en el precio de venta, las partes pueden recurrir al arbitraje pericial conforme a Ley; otorgándose facilidades de <b>pago por un plazo de siete (07) años, salvo pacto en contrario.<b> Durante los seis (06) meses posteriores a la vigencia de la presente Ley quedan en suspenso la ejecución de <b>sentencias judiciales de desalojo a los ocupantes de los terrenos en los Asentamientos Humanos a que se refiere el <b>presente artículo.<b> Artículo 8o.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente Ley, el propietario acreditando dicha <b>condición con el título correspondiente, presentará ante la Municipalidad Provincial respectiva para su aprobación, los <b>Planos Perimétrico, de Lotización y Vías, de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en los <b>respectivos Reglamentos Provinciales o en su defecto, en el Título II del Reglamento Nacional de Construcciones.<b> En el caso que el Asentamiento Humano hubiere presentado los Planos antes indicados o éstos no existieran, la <b>Municipalidad Provincial procederá a su revisión, elaboración y aprobación, según corresponda.<b> Artículo 9o.- Los contratos de compra-venta suscritos en aplicación del artículo 7o., serán legalizados ante Notario <b>Público y constituyen por su propio mérito título suficiente para su inscripción en el Registro Predial o en el de la <b>Propiedad Inmueble, según el caso.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Interprétase que el artículo 2o. de la Ley 25314, comprende una extensión de terreno de 223.2015 <b>hectáreas, dentro de los mismos límites señalados en dicho artículo, incluyéndose al Asentamiento Humano "Los Olivos <b>de Pro", beneficiario del respectivo Programa Municipal de Vivienda.<b> La Municipalidad Provincial de Lima en el plazo de cinco (5) días corrientes naturales, regularizará el Plano Perimétrico <b>correspondiente, adecuándolo a la presente disposición. Las acciones judiciales se acumularán en el proceso seguido <b>conforme a las leyes 24513 y 25314.<b> SEGUNDA.- Deróganse las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.<b> TERCERA.- La presente Ley rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE<b>Presidente del Consejo de Ministros y<b>Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b> DANTE CORDOVA BLANCO<b>Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción<b><hr>