Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público para 1994Ley N° 26261
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y uso de recursos que permiten lograr el equilibrio financiero del Presupuesto del Sector Público para 1994.
Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central, para lo cual:
a) Los gastos totales, por toda fuente de financiamiento, no exceden de catorce unidades y cincuenta centésimos por ciento (14.50%) del Producto Bruto Interno. Los gastos corrientes no exceden de ocho unidades y veintitrés centésimos por ciento (8.23%) del Producto Bruto Interno. Los gastos de capital no serán mayores de tres unidades y trece centésimos por ciento (3.13%) y el Servicio de la Deuda Externa e Interna no excede de tres unidades y catorce centésimos por ciento (3.14%) del Producto Bruto Interno.
b) Los Ingresos del Tesoro Público y los Ingresos Propios no serán menores de doce unidades y diecisiete centésimos por ciento (12.17%) del Producto Bruto Interno, y la presión tributaria a ocho unidades y ochenta y dos centésimos por ciento (8.82%) del Producto Bruto Interno.
Los ingresos del Tesoro Público consideran endeudamiento interno por emisión de bonos por un equivalente a setenta y seis centésimos por ciento (0.76%) del Producto Bruto Interno.
c) El Endeudamiento Externo e Interno y los Ingresos por transferencias concertadas y por concertar no será menor de dos unidades y treinta y tres centésimos por ciento (2.33%) del Producto Bruto Interno.
Artículo 3o.- El endeudamiento interno mayor de un año a ser incorporado durante la ejecución presupuestal no será mayor de treinta y cuatro centésimos por ciento (0.34%) del Producto Bruto Interno.
TITULO IDEL ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 4o.- Las operaciones de renegociación de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de las honras de garantías serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
TITULO IIDEL ENDEUDAMIENTO INTERNO
Artículo 5o.- Las operaciones de endeudamiento interno que acuerde el Gobierno Central durante 1994, se realizan de conformidad a las prioridades establecidas por el mismo.
Considérese operación de endeudamiento interno toda modalidad de préstamo, emisión de bonos o garantías que impliquen endeudamiento a plazos mayores de un año, con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.
Artículo 6o.- Las operaciones de endeudamiento interno a plazos mayores de un año a que se refiere el presente título, deben cumplir previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Autorización del Titular del Sector.
b) Informe Técnico favorable del Vice Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo para las operaciones de los sectores Defensa e Interior, las que requerirán del Informe Técnico Económico de los mencionados sectores.c) Opinión favorable de la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
d) Certificación de Endeudamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual se emitirá una vez cumplidos los requisitos citados en los incisos precedentes.
e) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.
Artículo 7o.- Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley se aprueban mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica.
Las modificaciones en la utilización de los recursos por endeudamiento interno serán aprobadas mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica.
Artículo 8o.- Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley, se acuerdan en las condiciones financieras que determine la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 9o.- El pago del servicio de la deuda interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los contratos respectivos, presupuestándolos como transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 10o.- Las entidades que obtengan préstamos por endeudamiento interno, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público la información de los desembolsos respectivos. Dicha información deberá ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del titular de la entidad y/o sector correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- El Banco de la Nación queda prohibido a debitar la Cuenta Principal del Tesoro Público y otras cuentas donde se mantienen fondos del Tesoro Público, sin las respectivas autorizaciones de pago u ordenes de transferencia aprobadas por la Dirección General del Tesoro Público, siendo los miembros del Directorio de dicho Banco responsables solidarios del incumplimiento de la presente norma.
Los Decretos Supremos que se expidan autorizando al Banco de la Nación el débito a las referidas cuentas deben tener previamente el informe favorable del Comité de Caja creado por el Artículo 16o. de la Ley No. 25303 y sus modificatorias.
SEGUNDA.- Las entidades ejecutoras que hagan uso de endeudamiento interno hasta el 31 de diciembre de 1994 están obligadas a conciliar las correspondientes transacciones con la Dirección General de Crédito Público hasta el 31 de enero de 1995, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o sector correspondiente.
TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1994.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
Lima, catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTEPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas