26260

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<b>Establecen política del Estado y de la Sociedad frente a la violencia familiar</b><b><b>Ley N° 26260</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>CAPITULO PRIMERO<b> DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- Por la presente Ley, se establece la política del Estado frente a la violencia familiar, así como las medidas <b>de protección que correspondan.<b> Artículo 2o.- Constituyen manifestaciones de violencia familiar los actos de maltrato físico y psicológico, entre cónyuges, <b>convivientes o personas, que hayan procreado hijos en común aunque no convivan y, de padres o tutores a menores <b>de edad bajo su responsabilidad.<b> Artículo 3o.- Conceptuase como objetivo de la política estatal la desaparición de la violencia familiar, pudiendo <b>desarrollarse con ese propósito las siguientes acciones:<b> a) Fortalecer en la formación escolar y extra escolar la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de <b>la persona humana y de los derechos de la mujer y el menor, de conformidad con la Constitución Política del Estado y <b>las Convenciones Internacionales ratificadas por el Perú.<b> b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes <b>señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar.<b> c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección.<b> d) Establecer mecanismos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, mediante procedimientos <b>caracterizados por el mínimo de formalismo y, la tendencia a brindar medidas cautelares.<b> e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de <b>menores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la <b>ejecución de medidas cautelares, de apoyo y tratamiento de víctimas de violencia y agresores.<b> f) Instituir Comisarias de Mujeres en las localidades del país donde así se justifique y reforzar las actuales dependencias <b>policiales con personal especializado en la atención de los casos de violencia familiar;<b> g) Promover el establecimiento de hogares temporales de refugio para víctimas de violencia y la creación y desarrollo de <b>instituciones para el tratamiento de agresores, a nivel municipal.<b> h) Capacitar al personal policial y a fiscales y magistrados de la República, para que asuman un rol eficaz en la lucha <b>contra la violencia familiar. Los Ministerios de Educación, Justicia y del Interior son los encargados de coordinar las <b>acciones referidas en el presente artículo.<b> CAPITULO SEGUNDO<b>COMPETENCIA<b> Artículo 4o.- Corresponde intervenir frente a actos de violencia familiar a:<b> a) La Policía Nacional;<b>b) El Ministerio Público; y,<b>c) El Poder Judicial.Artículo 5o.- La Policía Nacional, mediante las Comisarias de Mujeres o de Menores, y en todo caso a través de <b>personal especializado, recibe preferentemente las denuncias y realiza las investigaciones preliminares <b>correspondientes.<b> Artículo 6o.- Para tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá los formularios tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, <b>cartillas informativas de difusión masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal especializado en la Policía <b>Nacional, para la atención en lo dispuesto en esta ley.<b> DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO<b> Artículo 7o.- El Ministerio Público mediante el Fiscal Provincial Civil de turno, intervendrá procurando permanentemente <b>la conciliación de las parejas y demás familiares en conflicto pudiendo tomar las medidas cautelares que correspondan.<b> Artículo 8o.- Corresponde además, al Ministerio Público en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias <b>policiales para conocer sobre la existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando <b>corresponda conforme esta Ley.<b> DE LA INTERVENCION JUDICIAL<b>INTERVENCION DEL JUEZ CIVIL<b> Artículo 9o.- Corresponde indistintamente al Juez Civil de Turno del lugar de residencia del peticionario, o del agresor, o <b>del último domicilio de la pareja, o del lugar de la agresión, el conocimiento de los procesos.<b> Los procesos que correspondan conforme a esta Ley tienen tramitación sumarísima, estando facultado el Juez para <b>dictar las providencias más convenientes para la pacificación y erradicación definitiva de toda clase de violencia <b>pudiendo ordenar, llegado el caso, la suspensión temporal de la co-habitación y hasta de toda clase de visitas a la <b>persona agraviada.<b> Artículo 10o.- Están legitimados para solicitar protección a favor de la víctima de violencia familiar:<b> a) La propia víctima;<b>b) Cualquiera de los padres del menor maltratado;<b>c) Parientes consanguíneos del afectado;<b>d) El Ministerio Público; y<b>e) Indistintamente, cualquier persona que conozca de tales actos de agresión.<b> INTERVENCION DEL JUEZ EN MATERIA PENAL<b> Artículo 11o.- Dictado el auto apertorio de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la <b>violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, <b>según la naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer la detención del encausado.<b> INTERVENCION DEL JUEZ DE MENORES<b> Artículo 12o.- La intervención del Juez de Menores se sujeta a lo dispuesto por el Código de los Niños y Adolescentes.<b> DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS<b> Artículo 13o.- Los antecedentes y documentación correspondiente a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para <b>las partes, letrados y expertos intervinientes. Las actuaciones tenderán a ser privadas.<b> Artículo 14o.- Los Jueces pueden solicitar colaboración a todas las organizaciones o entidades públicas o privadas <b>dedicadas a la protección de menores, mujeres y familia, a los efectos de que se brinde asistencia a las personas <b>afectadas por los hechos denunciados y para que coadyuven en la aplicación y control de las medidas cautelares que <b>contempla la Ley.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> Artículo 15o.- Derógase las disposiciones que se opongan a esta Ley.Artículo 16o.- La presente Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> en Lima, a los ocho del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE<b>Presidente del Consejo de Ministros y<b>Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>