Establecen política del Estado y de la Sociedad frente a la violencia familiarLey N° 26260
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Por la presente Ley, se establece la política del Estado frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan.
Artículo 2o.- Constituyen manifestaciones de violencia familiar los actos de maltrato físico y psicológico, entre cónyuges, convivientes o personas, que hayan procreado hijos en común aunque no convivan y, de padres o tutores a menores de edad bajo su responsabilidad.
Artículo 3o.- Conceptuase como objetivo de la política estatal la desaparición de la violencia familiar, pudiendo desarrollarse con ese propósito las siguientes acciones:
a) Fortalecer en la formación escolar y extra escolar la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana y de los derechos de la mujer y el menor, de conformidad con la Constitución Política del Estado y las Convenciones Internacionales ratificadas por el Perú.
b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar.
c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección.
d) Establecer mecanismos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, mediante procedimientos caracterizados por el mínimo de formalismo y, la tendencia a brindar medidas cautelares.
e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de menores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, de apoyo y tratamiento de víctimas de violencia y agresores.
f) Instituir Comisarias de Mujeres en las localidades del país donde así se justifique y reforzar las actuales dependencias policiales con personal especializado en la atención de los casos de violencia familiar;
g) Promover el establecimiento de hogares temporales de refugio para víctimas de violencia y la creación y desarrollo de instituciones para el tratamiento de agresores, a nivel municipal.
h) Capacitar al personal policial y a fiscales y magistrados de la República, para que asuman un rol eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Los Ministerios de Educación, Justicia y del Interior son los encargados de coordinar las acciones referidas en el presente artículo.
CAPITULO SEGUNDOCOMPETENCIA
Artículo 4o.- Corresponde intervenir frente a actos de violencia familiar a:
a) La Policía Nacional;b) El Ministerio Público; y,c) El Poder Judicial.Artículo 5o.- La Policía Nacional, mediante las Comisarias de Mujeres o de Menores, y en todo caso a través de personal especializado, recibe preferentemente las denuncias y realiza las investigaciones preliminares correspondientes.
Artículo 6o.- Para tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá los formularios tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, cartillas informativas de difusión masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal especializado en la Policía Nacional, para la atención en lo dispuesto en esta ley.
DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 7o.- El Ministerio Público mediante el Fiscal Provincial Civil de turno, intervendrá procurando permanentemente la conciliación de las parejas y demás familiares en conflicto pudiendo tomar las medidas cautelares que correspondan.
Artículo 8o.- Corresponde además, al Ministerio Público en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre la existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando corresponda conforme esta Ley.
DE LA INTERVENCION JUDICIALINTERVENCION DEL JUEZ CIVIL
Artículo 9o.- Corresponde indistintamente al Juez Civil de Turno del lugar de residencia del peticionario, o del agresor, o del último domicilio de la pareja, o del lugar de la agresión, el conocimiento de los procesos.
Los procesos que correspondan conforme a esta Ley tienen tramitación sumarísima, estando facultado el Juez para dictar las providencias más convenientes para la pacificación y erradicación definitiva de toda clase de violencia pudiendo ordenar, llegado el caso, la suspensión temporal de la co-habitación y hasta de toda clase de visitas a la persona agraviada.
Artículo 10o.- Están legitimados para solicitar protección a favor de la víctima de violencia familiar:
a) La propia víctima;b) Cualquiera de los padres del menor maltratado;c) Parientes consanguíneos del afectado;d) El Ministerio Público; ye) Indistintamente, cualquier persona que conozca de tales actos de agresión.
INTERVENCION DEL JUEZ EN MATERIA PENAL
Artículo 11o.- Dictado el auto apertorio de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, según la naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer la detención del encausado.
INTERVENCION DEL JUEZ DE MENORES
Artículo 12o.- La intervención del Juez de Menores se sujeta a lo dispuesto por el Código de los Niños y Adolescentes.
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS
Artículo 13o.- Los antecedentes y documentación correspondiente a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las actuaciones tenderán a ser privadas.
Artículo 14o.- Los Jueces pueden solicitar colaboración a todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de menores, mujeres y familia, a los efectos de que se brinde asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados y para que coadyuven en la aplicación y control de las medidas cautelares que contempla la Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15o.- Derógase las disposiciones que se opongan a esta Ley.Artículo 16o.- La presente Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
en Lima, a los ocho del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTEPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia